STS, 21 de Noviembre de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:12568
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.700.

Sentencia de 21 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad documental; falsedad en documento privado o mercantil. Estafa; especial

gravedad. Error de hecho en la apreciación de la prueba; documentos no demostrativos de error.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º y 851.1.º de la LECr ; arts. 302, 303, 306, 528 y 529.7.º del CP , y arts. 1.281, 1.450 y 1.451 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1990, 11 de

octubre de 1990, 25 de octubre de 1990, 7 de octubre de 1987, 22 de abril de 1980, 26 de

noviembre de 1984 y 8 de marzo de 1985.

DOCTRINA: La jurisprudencia venía entendiendo que la incorporación de documentos

inicialmente privados a procedimientos judiciales o administrativos, o a actuaciones propias del

ámbito mercantil, producía la conversión de aquéllos, por razón de destino, en documentos

oficiales, públicos o mercantiles, criterio que, sin embargo, se ha rectificado recientemente al

entender que la falsificación cometida en documento privado se consuma y agota con la conducta

falsaria descrita en el artículo 302 del Código Penal , y los efectos que pueda provocar en

documentos de otra índole (públicos, oficiales o de comercio), no tienen ya poderío para transmutar

lo que en verdad se falsificó.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Burgos instruyó sumario con el número 67/1986 contra Pedro Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Pedro Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Motivo 1.° Por quebrantamiento de forma, artículo 851.1. Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Motivo 2.° Artículo 849.1. Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los párrafos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley penal. Motivo 3.° Artículo 849.2. Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto que pueda interponerse el recurso de casación. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradictorio por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 1991.Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso invoca, conjuntamente, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los tres incisos encerrados en dicho precepto: falta de claridad en el relato, contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo, que según doctrina reiterada de esta Sala debieron ser desarrollados en motivos distintos, lo que ya sería causa de inadmisión.

Por otra parte, toda la argumentación se basa en un alegato de fondo: El hecho de que la Sala de instancia haya calificado de El motivo debe ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, por la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce la infracción por indebida aplicación de los artículos 302, 303 y 306 del Código Penal , y la aplicación indebida de los artículos 528 y 529.7.° del Código Penal .

Se alegan, por consiguiente, dos temas totalmente distintos que también debieron ser objeto de motivos separados.

El primero de tales temas se argumenta así: Los documentos presentados al banco como relación de bienes para obtener el préstamo o crédito bancario que el procesado pretendía y que, en efecto obtuvo, no pueden considerarse como documentos mercantiles, sino privados. Como éstos exigen perjuicio de tercero o ánimo de causarlo, es así que no llegó a causar tal perjuicio por haber devuelto el procesado el importe del préstamo a su vencimiento, luego no existe el pretendido delito de falsedad documental.

La premisa inicial del silogismo de que parte el razonamiento puede decirse que es jurídicamente correcta.

En efecto, a partir de las sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990 , se ha corregido una larga trayectoria jurisprudencial que estimaba que la incorporación de documentos inicialmente privados a procedimientos judiciales o a expedientes administrativos, se convertían por destino, en oficiales o públicos, lo que se predicaba también de la conversión de documentos privados en mercantiles por la misma razón de su destino mercantil ( sentencia de 7 de octubre de 1987 entre las recientes).

La razón de este giro jurisprudencial es, en síntesis, que la falsedad se comete en el documento privado y no en aquél al que se incorpora a la causa, tal como se desprende de la dicción de los artículos 303 y 306 del Código Penal , de modo que la falsificación en documento privado se consuma y agota con la conducta falsaria descrita en el artículo 302, y los efectos que puedan provocar en documentos de otra índole (públicos, oficiales o de comercio) no tienen ya poderío para transmutar lo que en verdad se falsificó. La prueba, además de la preposición locativa Ahora bien, en lo que no acierta el recurrente es en que aceptando como acepta que cometió falsificación en documento privado, lo hiciera sin perjuicio de tercero: La póliza intervenida por corredor de comercio en que plasmó el crédito bancario concedido como consecuencia de los documentos (privados) que presentó el procesado para aparentar una solvencia que no tenía, contiene la cláusula 7.a que permite al banco Así ocurrió en el caso de autos en que, no obstante otorgarse la póliza en 6 de junio de 1986 con vencimiento al 6 de diciembre del mismo año, se denuncian los hechos el 14 de junio del mismo, es decir, ocho días después de otorgarse el préstamo. En consecuencia, el deseo del procesado de nacerse con dinero bancario utilizando documentos privados falsos era per se ipsa el modo de obtener un lucro ilícito. Elhecho de que en el curso del procedimiento, el banco, en fecha 26 de diciembre de 1986, después por tanto del vencimiento (o en todo caso con vencimiento anticipado por la razón ya expuesta), se de por indemnizado, es posterior a la consumación jurídica del delito y sólo afecta a la fase económica de su agotamiento según doctrina conocidísima de esta Sala.

El motivo, en esta primera parte del mismo, debe ser aceptado en el sentido de que la falsificación documental cometida por el recurrente es de documentos privados y no mercantiles, con la consecuencia punitiva que esto lleva consigo (supresión de la multa conjunta).

El segundo aspecto del motivo, aduce la inexistencia del delito de estafa y, en todo caso, la no concurrencia de la agravante específica contenida en el artículo 529.7.ª del Código Penal .

Esta segunda parte del motivo enlaza con la anterior, pues comienza por negar el ánimo de lucro, aunque ya hemos visto que lo hubo y a ello nos remitimos.

El recurrente admite con la sentencia que hubo ánimo por parte del procesado de En fin, la falta de perjuicio al banco ha sido también suficientemente contestada.

En cuanto a la no aplicación de la agravante 7.ª del artículo 529 (especial gravedad atendido el valor de la defraudación), se trata de cuestión sometida a revisión, en función del alza del precio y demás baremos económicos intervinientes en el tema. La jurisprudencia, a fin de dar un mínimo de seguridad jurídica en materia tan oscilante, entiende que la defraudación superior a 500.000 pesetas constituye la agravante simple y la cualificada cuando la cuantía es superior al millón de pesetas; de modo que en el caso de autos en que la cuantía defraudada es de 1.000.000 de pesetas pudo ser encajada por el Tribunal a quo en la agravante simple, dada la fecha de la defraudación (junio de 1986) y la jurisprudencia contemporánea a tal fecha ( sentencias de 26 de noviembre de 1984 y 8 de marzo de 1985 ).

Tercero

El motivo tercero se ampara en el número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en los documentos de folios 259 y 218 del sumario.

En el primero de tales documentos se apoya el recurrente para impugnar el último párrafo del relato probatorio cuando dice: En realidad se trata de una cuestión de interpretación. Como ya se ha dicho antes, la cláusula 7.ª de la póliza de crédito permitía al banco comprobar la existencia de los bienes declarados por el prestatario y si de ello resultaba la inexistencia de tales bienes, se reputaba incumplimiento de contrato y vencimiento anticipado del mismo a tenor de la cláusula 8.ª de la propia póliza. Como esto fue así y lo demuestra que se interpuso la denuncia por el banco el 14 de junio del mismo año 1986, el hecho de que se devolviera por elprocesado el importe del préstamo en la fecha del vencimiento señalada en principio por la póliza o pocos días después es irrelevante, dado que el vencimiento ya no era el estipulado, sino el anticipado por la inexistencia de los bienes declarados en la póliza.

Algo semejante ocurre con el otro documento de folio 218, el que la sentencia entiende que es un En consecuencia de todo lo expuesto procede desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el procesado Pedro Antonio en su motivo segundo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 28 de enero de 1989 , que le condenó por delito de estafa. Y en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución de depósito en su día constituido por el procesado. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, en cuyo conocimiento se pondrá de inmediato.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Burgos, con el número 67/1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de estafa contra el procesado Pedro Antonio

, hijo de Victorino y de Inés, de treinta y dos años, de estado casado, natural de Vitoria y vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 -°, profesión modelista, con instrucción, de no informada conducta, sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 14 al 28 de junio de 1986 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de enero de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:Antecedentes de hecho

Se aceptan y reproducen los de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia recurrida, con la modificación de que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de documentos privados del artículo 306 en relación con el artículo 302.9.º del Código Penal , debiendo subsistir los demás fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documentos privados a la pena de siete meses de prisión menor, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que sean compatibles con esta resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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