STS, 30 de Noviembre de 1991

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1991:12337
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.488.-Sentencia de 30 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Contradicción entre

sentencias. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 4 y 26 de febrero y 4 de noviembre de 1991 .

DOCTRINA: La sentencia recurrida fue notificada en forma el 6 de octubre de 1989, y la revisión no

se instó hasta el 12 de enero de 1990, por lo que no se respetó el plazo legal de un mes; sin que

pueda contarse ese plazo desde la declaración de firmeza.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo extraordinario de revisión que ante esta Sala Especial pende, entre partes, de una como demandante el Ayuntamiento de Almuñécar, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, asistido de Letrado, y de otra como demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el día 5 de octubre de 1989 sobre tasas por agua y alcantarillado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso 1.362 de 1987 promovido por el Ayuntamiento de Almuñécar (provincia de Granada), en el que ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada, representado por el Abogado del Estado y codemandada doña Natalia sobre apremio por tasa municipal de agua y alcantarillado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de octubre de 1989 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Nieves Echevarría Giménez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada el día 27 de febrero de 1986, en el expediente núm. 970 de 1984, promovido a instancia de doña Andrea , contra la providencia de apremio dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Almuñécar, aquí demandante, por tasa de suministro de agua correspondiente al segundo semestre de 1981, a los dos de 1982 y primero de 1983, por importe de 150.182 pesetas, y confirmar el citado acto por no ser contrario al Ordenamientojurídico, sin hacer declaración sobre costas.»

Tercero

Notificada a las partes dicha Sentencia el día 6 de octubre de 1989, el día 12 de enero de 1990 compareció ante esta Sala Especial de Revisión el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación del Ayuntamiento de Almuñécar interponiendo, mediante escrito de demanda, recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de que se ha hecho mérito, al amparo de lo dispuesto en el art. 102.1.b) de la Ley jurisdiccional , pidiendo se dicte Sentencia por la que, dando lugar al recurso, se rescinda la impugnada y se anule por ser su doctrina incorrecta.

Cuarto

Aportados los Autos del recurso de 1.362/1987 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual emitió informe dando por cumplidos todos los requisitos procesales siendo procedentes admitir a trámite el recurso.

Quinto

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado pone éste de manifiesto que el recurso es claramente extemporáneo por deber contarse el plazo para su interposición desde la fecha de la notificación de la Sentencia, citando la doctrina de esta Sala al respecto y pidiendo que se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad o en su defecto que se declare improcedente.

Sexto

Por providencia de 8 de octubre de 1991 la Sala acordó traer los Autos a la vista para Sentencia con citación de las partes, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el 25 de noviembre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este recurso de revisión se han observado todas las prescripciones legales y ha sido ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del Ayuntamiento de Almuñécar formula recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 102.1, b) de la Ley de la Jurisdicción , por entender que la Sentencia impugnada es contradictoria con otra de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1988 que alega y aporta, procediendo examinar, como primera cuestión, la extemporaneidad que ha sido alegada por el defensor de la Administración Pública.

Segundo

Como hemos declarado, entre otras muchas en nuestra reciente Sentencia de esta Sala especial de 4 de noviembre de 1991, el recurso de revisión exige para su éxito, como primer requisito procesal, la interposición del mismo dentro del plazo fijado por la Ley; plazo que para aquellos recursos que se amparan en el motivo b) del apartado 1 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el de un mes contado desde la notificación de la Sentencia, según establece en forma expresa el apartado 3.º del citado art. 102. En el presente caso, en que se invoca como único motivo de la revisión el apartado b) del precitado art. 102.1, de las actuaciones del proceso aparece en forma indubitada que la Sentencia recurrida fue notificada el 6 de octubre de 1989 -con la indicación expresa que contra la misma (el acto de que se trata es una providencia municipal de apremio en cuantía de 150.182 ptas.) no cabía recurso de apelación- y el presente recurso extraordinario fue presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de enero de 1990, por lo que es manifiesto en el recurso extemporáneo. Y no puede computarse el plazo desde el proveído de firmeza de la Sentencia, según el criterio que hemos sentado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de diciembre de 1989, 18 de enero de 1990, 28 de septiembre de 1990, 4 de febrero de 1991, 26 de febrero de 1991 o 4 de noviembre de 1991.

Tercero

En mérito de lo expuesto procede declarar inadmisible el recurso extraordinario de revisión. No es de aplicación el principio objetivo del vencimiento en cuanto a las costas establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según tiene declarado este Tribunal en sus Sentencias de 19 de enero de 1989, 7 de junio y 10 de diciembre de 1990, 4 de febrero de 1991 y 4 de noviembre de 1991.

Así pues, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, como declaramos, inadmisible por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la Sentencia firme núm. 1.035 de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de octubre de 1989, recaída en el recurso contencioso-administrativo del año 1987, sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Pablo García Manzano.-José María Ruíz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Ángel Rodríguez García.-Cesar González Mallo.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

2 sentencias
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...y contraria a la decisión de la Audiencia por el Tribunal Supremo- Sala de lo Civil", mencionandose las SSTS de 27 de julio de 1993, 30 de noviembre de 1991, 19 de julio de 2000 y 16 de noviembre de 1996, razonando suscintamente sobre la supuesta oposición. Aun cuando aparentemente aparecen......
  • STS, 23 de Abril de 1992
    • España
    • 23 Abril 1992
    ...Art. 66 y 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 30 de noviembre de 1991. DOCTRINA: Emanando el acto impugnado de Ministro, pero siendo confirmativo, en vía administrativa de recurso, de acto emanado de órgano ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR