STS, 30 de Septiembre de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:12217
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.917.-Sentencia de 30 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Usurpación a las funciones de agente de la propiedad inmobiliaria.

NORMAS APLICADAS: Artículo 321 del Código Penal.

DOCTRINA: Para que pueda declararse la usurpación es preciso el requisito objetivo de la

colegiación y el subjetivo de la intencionalidad de usurpar funciones ajenas, es decir, falsear la

realidad de una titulación concreta. No concurre cuando la intermediación se base en la mutua

confianza y no en la confianza en la profesionalidad.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de usurpación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, instruyó sumario con el número 18 de 1985, contra Octavio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Antecedentes de hecho. Primero: Probado, y así se declara, que el día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, Jesús Luis y Octavio pactaron, en documento privado suscrito por aquél, la mediación de Octavio como la venta de los pisos libres existentes en el edificio construido por Jesús Luis y sito en la calle Conca de Tremp, número setenta y seis, de esta ciudad, concediéndole para ello una exclusiva por plazo de seis meses, en cuya ejecución procedió Octavio , no obstante carecer del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, ni hallarse por tanto inscrito en el correspondiente Colegio Oficial, a realizar las oportunas gestiones para hallar compradores para dichos pisos, fruto de las cuales, que se llevaron a efecto entre el veintidós de diciembre de dicho año y el diez de marzo siguiente, y sin que resulte acreditado que dicho Octavio se presentara ante vendedor ni compradores como poseedor del referido título, fue conseguir que se conviniese la compraventa de once de los expresados pisos, una de las cuales fue resuelta posteriormente, percibiendo Octavio , por su mediación, la comisión pactada de un 10 por 100 sobre el valor real de cada uno de los pisos vendidos, que ascendió conjuntamente a la cantidad de tres millones setecientas ochenta y tres mil doscientas ocho pesetas.»Segundo: La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Octavio , como autor responsable de un delito de usurpación de funciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Y declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que, a este fin, dictó el Juzgado Instructor en el ramo separado correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Octavio , se basa en el siguiente motivo de casación:

Motivo primero: Por infracción de Ley. Por infracción del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar la sentencia recurrida que los hechos declarados probados constituyen un delito del artículo 321 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone con base procesal en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento , y con fundamento sustantivo en haberse infringido por la Sala de Instancia, por indebida aplicación, el artículo 321 del Código Penal que tipifica el delito de usurpación de funciones.

Para mejor comprensión de lo que aquí se solicita nos parece necesario hacer un breve resumen de los hechos que la sentencia impugnada declara como probados. Así tenemos que el día 27 de noviembre de 1981, el procesado suscribió documento privado con otra persona, mediante precio, la mediación en la venta de una serie de pisos propiedad de esta, venta que se realizó sin que tal encausado estuviera en posesión del título profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, ni, por supuesto, hallarse inscrito en el correspondiente Colegio Oficial, aunque en ningún momento se "presentó» ante el vendedor y compradores como poseedor del referido título.

Segundo

Aunque la jurisprudencia de esta Sala no ha sido excesivamente "pacífica» en el tratamiento e interpretación de este tipo delictivo llamado vulgarmente de "intrusismo», lo que sí es claro es que su "ratio legis» o finalidad tiene una doble vertiente: de un lado, proteger a la sociedad en su conjunto, evitando el posible peligro que supone el ejercicio por personas desaprensivas e incompetentes de tareas delicadas y trascendentes que exigen conocimientos y capacidades especiales y la consiguiente exigencia de responsabilidad a las actuaciones clandestinas en las correspondientes materias; de otro, se pretende tutelar y proteger de forma concreta a quienes han obtenido un título oficial frente a competidores presuntamente "ignorantes e inhábiles».

Respecto a lo primero (protección social) la norma contenida en el artículo 321 habla genéricamente del ejercicio de una profesión "sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido por disposición legal o convenio internacional».

De una interpretación literal del precepto parece deducirse que el procesado y recurrente, al haber hecho labores de intermediación en la venta de unos determinados inmuebles, sin ser Agente de la Propiedad Inmobiliaria por carecer de título, había cometido un delito de usurpación de funciones. Sin embargo, en casos como el presente, entendemos falta de validez esa deducción silogística que hace el Tribunal "a quo» para llegar a una sentencia condenatoria, ya que aparte del requisito objetivo de la falta de titulación y colegiación es imprescindible el elemento subjetivo de la intencionalidad de "usurpar» funciones ajenas, es decir, de falsear la realidad de una titulación concreta, dolo específico que nunca puede deducirse de la labor de intermediación inmobiliaria cuando la propia sentencia nos dice que no resulta acreditado que el ahora recurrente "se presentara ante vendedor ni compradores como poseedor delreferido título», es decir, y por mucho que pueda entenderse que esta clase de delitos tienen naturaleza formal o de mera actividad, hay supuestos en que esa actividad aparentemente ilícita necesita de una conducta voluntaria de suplantación, de hacerse pasar por lo que no se es, de, en definitiva, "usurpar» funciones ajenas, y para poderse entender la existencia de esa intencionalidad sólo existen dos posibilidades: una directa, en que el agente se presenta ante los demás como poseedor de un título que le habilita para el ejercicio de la correspondiente profesión, o una indirecta o deductiva, en que de hecho el actor de la acción ejerce "habitualmente» tal profesión, aparentando frente a los demás la posesión de unas cualidades de las que carece.

En el presente caso, ni uno ni otro de los supuestos son de apreciar, ya que: a) El primero se quiebra en tanto en cuanto la propia sentencia impugnada reconoce que el procesado no se "presentó ante vendedor y compradores como poseedor del referido título» (el de Agente de la Propiedad Inmobiliaria), b) El segundo, falta de habitualidad, se deduce con incontestable certidumbre del conjunto de los hechos que se declaran probados en la misma sentencia, pues la acción intermediaria se produjo de manera totalmente esporádica al traer como causa única, según se ha dicho, un contrato privado de gestión de venta de unos concretos y determinados bienes, no basado, además en la profesionalidad del agente mediador, sino en la confianza mutua de los contratantes.

En base a lo dicho, este único motivo de casación deberá ser aceptado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando su motivo único y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete , en causa seguida contra el mismo, por delito de usurpación de funciones. Declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de usurpación de funciones, contra Octavio , de cincuenta y dos años de edad, hijo de Juan y de Trinidad, natural y vecino de Barcelona, divorciado, comerciante, de conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privado durante su tramitación, siendo parte querellante particular el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona y su provincia; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia impugnada.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal de clase alguna ni, en concreto, del delito de usurpación de funciones previsto y penado en el artículo 321 del Código Penal objeto de la acusación, del que se deberá absolver libremente al encausado, con las demás consecuencias legales.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.FALLAMOS:

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Octavio , del delito de usurpación de funciones del que venía acusado y por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que como Secretario certifico.

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