STS, 29 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1991:12355
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.477.-Sentencia de 29 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Modificación de horario producida por mutuo

acuerdo con los trabajadores.

NORMAS APLICADAS: Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores; art. 120.3 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 24 de septiembre de 1987 .

DOCTRINA: El ius variandi que se atribuye al empresario en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , tanto si se estima aplicable a las modificaciones sustanciales de alcance colectivo,

como las individuales, no debe confundirse con aquellas otras variaciones que se produzcan por

mutuo acuerdo, pues aunque la novación contractual no está mencionada en el Estatuto de los

Trabajadores, sí lo está en el art. 1.203 del Código Civil , aplicable al contrato de trabajo, respetando

los límites del art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, constituida por las personas que a continuación se relacionan: Excmos. Sres. don Ángel Rodríguez García, Presidente, don Marcelino Murillo

M. de los Santos y don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrados, el recurso de apelación que con el núm. 1.474/1990, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, el día 14 de junio de 1989 , en pleito 1.476/1987, sobre sanción pecuniaria. Siendo parte apelada la representación procesal de "Pedro Domecq, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Conrado Rodríguez, en nombre y representación de "Pedro Domecq, S. A.", contra los acuerdos de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Trabajo y * Seguridad Social y de la Dirección General de Trabajo de la entonces Consejería de Trabajo y Bienestar Social de 30 de mayo y 9 de diciembre de 1986, respectivamente, el último resolviendo recurso de alzada frente al primero, los que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el Ordenamiento jurídico y en consecuencia debemos ordenar y ordenamos la devolución de la sanción si hubiera sido ingresada. Sin costas. A esta sentencia sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de derecho: 1.º.-El presente recurso se interpone contra laresolución de 9 de diciembre de 1986 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada deducido frente al acuerdo de la Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla de la propia Consejería de 30 de mayo de 1966 que impuso a la empresa demandante la sanción de 50.000 pesetas. Los hechos que se sancionan son según la Inspección de Trabajo el haber implantado turnos en los trabajos de vendimia sin constar que fueran aceptados por los representantes sindicales de los trabajadores y sin que la empresa solicitara autorización previa de la Autoridad Laboral al tratarse de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, infringiendo de este modo el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . 2.º -El art. 41 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, de Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo LET) exige para la modificación sustancial de condiciones de trabajo la aceptación de los representantes legales de los trabajadores o, en su derecho, la aprobación por la autoridad laboral, y el cambio de horarios de trabajo tiene tal consideración, como se desprende del núm. 2.b) del mismo artículo. De estos preceptos deduce la Dirección General del Trabajo que la empresa carece de opción para elegir entre el acuerdo individual con cada trabajador, como ha hecho, y la aceptación de más representantes, ya que, en su opinión, "la colectivización de determinadas condiciones de trabajo conduce necesariamente a la sustitución de la autonomía individual de la voluntad por otra colectiva». Por el contrario, la empresa recurrente estima que el procedimiento previsto en el art. 41 LET es sustitutorio de la voluntad individual del trabajador por la colectiva o, subsidiariamente, por la administrativa, pero en modo alguno impide el acuerdo individual con el o los trabajadores afectados. 3.º -Para resolver la cuestión planteada hay que partir de algo que, en principio, resulta obvio: La relación laboral tiene su origen en un contrato, el contrato de trabajo y éste, como tal, se funda en la autonomía de la voluntad, de modo de que las condiciones libremente pactadas por las partes contratantes obligan a ambas, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil y 3.1.c) LET. Ciertamente , todo el sistema de Derecho del Trabajo, desde las primeras disposiciones aparecidas en el siglo XIX, parte de la base de que la irrestricta autonomía individual conduce de hecho a una subordinación del trabajador, quien, situado en una posición de inferioridad social y económica respecto del empresario, que vicia su libertad contractual, se ve forzado a aceptar las condiciones de trabajo impuestas por éste. Y para evitarlo surge, por un lado, la heterotutela a través de la intervención administrativa y; por otro, la autotutela a través de la colectivización de la autonomía colectiva, a través de la cual se nivelan las posiciones contractuales de empresario y trabajadores. Ambos mecanismos de tutela están claramente presentes en la LET y de ello son buena muestra no sólo las normas generales sobre fuentes de la relación laboral establecidas en el citado art. 3.1, sino también las múltiples llamadas a la intervención administrativa o colectiva presentes en su articulado. Pero en todo caso, ha de tenerse siempre presente que la voluntad de las partes individuales continúa rigiendo los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral si bien limitada (o mejor, en el caso del trabajador, garantizada) tanto por la Administración como por la autonomía colectiva, como se deduce de los ya citados arts. 3.1 LET y 1.255 del Código Civil . 4.º - En este marco normativo es donde ha de encuadrarse sistemáticamente el debatido art. 41.1 LET . El precepto se encuentra comprendido en la Sección primera del capítulo III del Título I de la LET, bajo la rúbrica "Movilidad funcional y geográfica», que se inicia por el art. 39, relativo a la movilidad funcional.

Se está tratando, como se deduce tanto de este artículo como de los dos siguientes, de los límites del poder de dirección del empresario, reconocido en el art. 20 de la propia Ley y, más concretamente, de los límites de sus facultades de concreción y modificación de la prestación a que está obligado el trabajador, tanto en lo que se refiere al trabajo a realizar como al lugar, tiempo y modo de realizarlo. Dentro de este contexto es donde se establece que el empresario no está facultado para introducir por su propia voluntad modificaciones calificables de sustanciales en las condiciones de trabajo. Pero, tanto en éste como en el resto de los preceptos de la misma sección, se está tratando en todo caso de modificaciones, sustanciales o no, no consentidas por el trabajador. Así se deduce de los diferentes mecanismos previstos para la posible oposición del trabajador afectado (art. 40.3) y de las facultades que se le reconocen para la resolución indemnizada del contrato (arts. 40.2, 41.3 y 50.1), nada de lo cual tendría sentido si se tratase de una modificación consentida. 5.º -En definitiva, del mismo modo y con el mismo alcance y límites con que empresario y trabajador pueden pactar libremente las condiciones de trabajo en el momento inicial de perfeccionamiento del contrato, pueden pactar posteriores modificaciones, sustanciales o no, con o sin compensación económica. Tanto en uno como en otro caso los límites serán los ya señalados de los arts. 1.255 del Código Civil y 3.1.c) LET ; no podrán establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos. Y tampoco las que impliquen renuncia de derechos reconocidos al trabajador por normas de derecho necesario, tanto de origen legal como convencional ( art. 3.5. LET ). Traslada esta doctrina al caso concreto objeto de este proceso, no existe norma legal alguna, ni se ha alegado ni probado que exista norma convencional, que impida que en el momento inicial del contrato el empresario pudiera pactar con los trabajadores afectados el horario de tarde objeto de controversia, por lo cual resulta válido el pacto posterior que lo establece por unos días determinados y mediante una compensación económica. Siendo así, la empresa no estaba obligada aacudir al mecanismo supletorio previsto en el art. 41.1 de recabar la aceptación de los representantes legales de los trabajadores o, a falta de ésta, la autorización administrativa, por lo que no constituye infracción alguna la falta de ambas. En cuanto a la falta de informe favorable de los representantes legales de los trabajadores previsto en el art. 36.1, y que cita la Administración recurrida, tampoco resulta aplicable, pues tal precepto se refiere a la fijación del sistema de horario flexible y en este caso no se fija horario flexible alguno, sino que se instituye temporalmente un horario fijo por otro igualmente fijo. 6.º -No se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes, a efectos de imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual declara que no procede recurso de apelación por providencia de 13 de noviembre de 1980. Ante esto, la representación procesal de la Junta de Andalucía, mediante escrito suplica a la Sala: Tenga por interpuesto recurso de queja contra la providencia a que se refiere el principal de este escrito, dictando resolución por la que se reponga, concediendo a esta parte el recurso de apelación ya solicitado, y si ello no procediese, se expida el testimonio a que se refiere el segundo párrafo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cuanto más proceda en Derecho.

Tercero

Por auto de fecha 19 de diciembre de 1989, la Sala Acuerda: Estimar el recurso de súplica interpuesto y admitir el recurso de apelación que con anterioridad se interpuso por la representación procesal de la Junta de Andalucía.

Cuarto

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Sevilla, personados y mantenida la apelación, la representación procesal de la Junta de Andalucía tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: Dicte en su día sentencia por la que se revoque la sentencia apelada.

Quinto

La representación procesal de "Pedro Domecq, S. A.», tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala: Dicte sentencia en su día en la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme la Sentencia apelada con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho haya lugar.

Sexto

Por providencia de 4 de abril de 1991, se reciben las actuaciones de la ya extinguida Sección Séptima, se señala nuevamente para votación y fallo el día 25 de junio del presente año, y se designa ponente a don José María Sánchez Andrade y Sal.

Por providencia de 2 de julio de 1991 se suspende el plazo para dictar sentencia y se somete a la consideración de las partes la inapelabilidad de la sentencia al haber sido dictado en asunto que se impugnaba una resolución de Órgano cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y su cuantía no excede de 500.000 pesetas.

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de octubre de 1991, al no haberse recibido escritos de las partes se pasaron las actuaciones al Sr. Ponente para resolver lo que estime oportuno.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Primero

Antes de entrar en el fondo de la cuestión que se debate en el recurso de apelación que se enjuicia, procede resolver la cuestión de la apelabilidad de la sentencia en él combatida, habida cuenta que la misma se dictó en asunto referente a una resolución de un Órgano de la Administración Pública, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, cuya competencia no se extiende a todo el Territorio Nacional, siendo su cuantía inferior a 500.000 pesetas, el asunto sobre el que recayó la sentencia apelada versa sobre la procedencia de una multa de 50.000 pesetas, impuesta a una Empresa por estimar infringió lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . A estos efectos es de tener presente que esta Sala en sentencia de 18 de octubre de 1991, reiterando el criterio mantenido por la de 26 de mayo de 1986, se pronunció sobre la cuestión que plantea el hecho de transferencia de competencias por parte del Estado a algunas Comunidades Autónomas en materia de ejecución de legislación laboral, en el sentido de la susceptibilidad de recurso de apelación de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, revisando el actuar de los correspondientes Órganos Autonómicos que en virtud de las transferencias otorgadas en materia laboral de acuerdo con lo previsto en el art. 149.7 de laConstitución , imponen una sanción cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas, lo cual, en principio, haría que tales sentencias no fueran apelables, a tenor de lo prescrito en el art. 94.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al tener por objeto una resolución dimanante de un Órgano de la Administración Pública cuya competencia no se extiende a todo el Territorio Nacional, pese a lo que se estima la procedencia del recurso de apelación contra tales sentencias, por entender que el límite establecido en el art. 94.1, a) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 10.1, a) de dicho Cuerpo legal , no opera en los casos de aplicación de la legislación laboral por parte de las Comunidades Autónomas, a quienes le haya transferido la ejecución de la legislación laboral, ya que de no ser así se haría de peor condición a quienes ejercitan sus derechos antes los Órganos Autonómicos a los que se habían transferido tales competencias, que a los que por no pertenecer a una Administración de tal naturaleza, con materia transferida en ejecución de la legislación laboral, tendrían que ejercitar su pretensión ante los Órganos de la Administración del Estado, lo que repugnaría a las exigencias de tutela efectiva y del principio de igualdad consagrado en los arts. 14 y 24 de nuestra Ley fundamental , interpretando acorde con los antecedentes de la época en que se promulgó la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas que contiene.

Segundo

Adentrándonos en lo que es objeto del recurso de apelación que nos ocupa, el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, que anuló los acuerdos de la Delegación Provincial de Cádiz -la sentencia apelada por indudable error se dice en Sevilla- de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General del Trabajo de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social; ambas de la Junta de Andalucía, en cuanto impusieron a la Sociedad Anónima "Pedro Domecq» una sanción de 50.000 pesetas al entender infringiera lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , por haber realizado, personal de bodega a su servicio que se nomina en el acta levantada a dicha empresa el 30 de septiembre de 1985 por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, en los trabajos de vendimia turnos de tarde que modificaban el horario de trabajo que venían prestando, sin que conste la ausencia de tal modificación en el horario de trabajo por la representación legal de los trabajadores ni la autorización de la Autoridad laboral, sanción que se impone pese a admitirse por la Administración apelante la realidad del aserto alegado por la Sociedad "Pedro Domecq, S. A.», de que el cambio de horario de jornada que en determinados días de temporada de vendimia se produjo, con alguno de los trabajadores que prestaban sus servicios a dicha sociedad, fue con total y absoluto acuerdo por parte de los trabajadores afectados, quienes se prestaron voluntariamente, y por deseo propio a realizar este cambio de jornada, reconociéndolo así el segundo considerando de la resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de 9 de diciembre de 1986, que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz de fecha 30 de mayo de 1986, que impuso una sanción de multa de 50.000 pesetas a la Empresa "Pedro Domecq, S. A.», por infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , al constar en el que "La novación modificativa llevada a cabo por la empresa con el consentimiento individualizado de los afectados, a juicio de esta Dirección General es contraria a Derecho por cuanto la colectivización de determinadas condiciones de trabajo, conduce necesariamente a la sustitución de la autonomía individual de la voluntad por otra colectiva, es decir, el consentimiento del trabajador individual queda sustituido por la aceptación de los representantes legales de los trabajadores. En consecuencia, "Pedro Domecq, S. A.", no tiene opción a elegir, como lo ha hecho, entre el acuerdo individual con cada trabajador y la búsqueda de la aceptación de los representantes de aquéllos, debe necesariamente acudir a esta última»; afirmación la que se recoge en la precitada resolución, que si bien es acorde con lo informado por el Delegado Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Cádiz, no puede conducir a estimar que la variación del horario de trabajo llevado a cabo transitoriamente, en la empresa "Pedro Domecq, S. A.», por alguno de sus trabajadores con el consentimiento de éstos, conculque lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , toda vez que tus variandi atribuido al empresario en el citado artículo, tanto si se estima aplicable exclusivamente a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que tengan un alcance colectivo, como si se extiende también a las que sólo tienen una proyección individual, no debe confundirse, como esta Sala tiene declarado en su sentencia de 24 de septiembre de 1987, con aquellas otras que se produzcan por mutuo acuerdo de las partes, pues aunque la novación contractual no esté expresamente mencionada en el Estatuto de los Trabajadores, sí lo está en el art. 1.203 del Código Civil aplicable al contrato de trabajo, si bien las modificaciones introducidas por las partes deberán respetar los límites que a la autonomía de la voluntad impone el art. 3.°.1, c) del referido Estatuto .

Tercero

Por lo antes dicho es de estimar correcto el pronunciamiento de la sentencia apelada, lo cual conduce a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 1.474 del año 1990 interpuesto por la representación de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de fecha 14 de junio de 1989 , recaída en el recurso núm. 1.476 del año 1987, siendo parte apelada la representación de la Sociedad Anónima "Pedro Domecq», debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Marcelino Murillo M. de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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