STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:12279
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.678.

Sentencia de 19 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.3.° de la LECr .

DOCTRINA: Denunciada la falta de pronunciamiento del Tribunal acerca del motivo de agravación

derivado del uso de armas, debe concluirse que la referida pretensión acusadora ha sido objeto de

una desestimación implícita, pero indudable, ya que el relato fáctico de la sentencia no hace

referencia alguna a aquellas armas, y el análisis de los autos permite entender que el órgano

sentenciador pudo carecer de elementos probatorios suficientes al efecto.

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó a Lorenza por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte la procesada recurrida representada por el Procurador señor Sánchez Jáuregui.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Tarragona, instruyó sumario con el número 27/1988 contra Lorenza , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 30 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Centro de Documentación Judicial

Margarita , y tras cercarlas e intimidarlas les requirieron para que les dieran todo lo que llevaban encima, manifestando que tenían el mono, consiguiendo de este modo que Cristina les entregara 1.220 pesetas, Verónica 680 pesetas y un pañuelo lila valorado en 600 pesetas, Gabriela 3.000 pesetas, María Rosario 500 pesetas y Margarita 500 pesetas, comunicado este hecho inmediatamente a la Guardia Urbana que se hallaba próxima al lugar, rastrearon la zona localizando a las responsables en la puerta del bar "Peret" de la calle Comte, siendo reconocidas por Cristina y Verónica ; la procesada en el momento de su detención el día 22 del mismo mes presentaba síndrome de abstinencia, por lo que hubo de ser atendida en el área de urgencias del Hospital General de Sant Pau i Santa Tecla de esta ciudad, habiendo seguido posteriormente un programa terapéutico en el Centro Municipal de Inserción Social de Drogodependencia de esta ciudad, denominado "La Gavina" desde el día 7 de enero de 1988, encontrándose en la actualidad abstinente de toda sustancia susceptible de generar dependencia y en fase de seguimiento por dos años.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo único: Quebrantamiento de forma al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolver en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación..

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 11 de noviembre pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal ha articulado un único motivo de casación, al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Afirma el Ministerio Fiscal, para fundamentar el motivo, que Una doctrina constante de esta Sala exige, para la estimación de este motivo, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la cuestión no resuelta sea de carácter sustantivo, propio de la calificación de las partes, y no de hecho; b) que las pretensiones se hayan planteado en tiempo y forma en la instancia, y

  1. que efectivamente no consten resueltas en toda la sentencia, ya sea de modo directo o manifiesto, o de modo implícito o indirecto.

Segundo

En el presente caso, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó el segundo de los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa como constitutivo de un Centro de Documentación Judicial

apoderamiento de bienes de ajena pertenencia), empleando intimidación para vencer la lógica resistencia de toda persona a ser desposeída de sus bienes, que en el supuesto de hecho controvertido consistió Es patente, por tanto, que el Ministerio Fiscal acusó a Lorenza de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia del subtipo penal agravatorio de naturaleza objetiva (consistente en hacer uso el delincuente de las armas u otros medios peligrosos que llevase), consecuencia lógica de haber descrito el hecho enjuiciado, en la primera de sus conclusiones, atribuyendo a la acusada Lorenza el porte de Tercero: El Tribunal de instancia, por tanto, no ha tratado ni resuelto, de modo expreso, la cuestión del uso de las armas u otros medios peligrosos planteado por el Ministerio Fiscal. Mas, llegados a este punto, esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha procedido a examinar los autos, pudiendo así comprobar que las pruebas practicadas en esta causa, en principio, no parece que hubieran permitido llegar a mayores precisiones que las reflejadas por el Tribunal de instancia en el factum de la sentencia recurrida.

En efecto, en el atestado policial, se hace constar la detención de las luego procesadas Eva y Lorenza , y la ocupación a las mismas de una navaja y un pincho (vid folio 2), cuya tenencia nunca fue discutida por las interesadas (vid. folios 6, 14, 16 y acta del juicio oral -folio 56 del rollo de la Audiencia-). Ahora bien, las denunciantes Cristina y Verónica - únicos testigos de cargo- manifestaron, a la Policía, que las denunciadas En consecuencia de todo lo dicho -aun reconociendo que el Tribunal de instancia hubiera procedido de forma jurídicamente más correcta analizando la cuestión a que se refiere el Ministerio Fiscal en este recurso y pronunciándose, luego, expresamente, sobre ella-, es patente que si del relato fáctico de la sentencia no resulta que la acusada Lorenza y su compañera Eva , al cometer el hecho enjuiciado, hicieran uso de ningún arma o instrumento peligroso, y, por otra parte, se entiende que el Tribunal de instancia pudo haber carecido de elementos probatorios suficientes para llegar a mayores precisiones de las recogidas en el factum, acerca de la conducta intimidatoria por medio de la cual la acusada logró intimidar a las víctimas y conseguir que éstas les entregasen las cantidades de dinero que en el mismo se detallan, es preciso concluir que la debatida pretensión del Ministerio Fiscal ha sido desestimada, de forma implícita, pero indudable, en la sentencia recurrida.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 30 de mayo de 1989 en causa seguida a Lorenza , por robo. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr donLuis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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