STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1991:11996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.634.-Sentencia de 12 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Título de especialista. Médicos. Normativa aplicable. Requisitos. Médico

asistente. Realización de hecho de estudios MIR.

NORMAS APLICADAS: Ley de 20 de julio de 1955; Decreto de 15 de julio de 1978; Decreto 127/1984; Orden Ministerial de 24 de abril de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 2 de julio, 18 de septiembre y 31 de octubre de 1990 .

DOCTRINA: La solicitante no ha acreditado el cumplimiento de las formalidades exigidas por la

normativa jurídica que invoca, amén de que tampoco reúne los requisitos exigidos por las

disposiciones transitorias del Decreto 127/1984 . La mera consideración de la interesada como

Médico Asistente en el servicio hospitalario sin vínculo administrativo o laboral acreditado no supone

la adscripción al Servicio Hospitalario de la especialidad de que se trate; y la circunstancia de que

de "hecho» hubiera seguido el mismo servicio de formación que los MIR, sin haber superado las

pruebas que éstos en convocatoria nacional superaron, no legitima a la interesada para obtener el

mismo título que ellos, a quien situaría en desigualdad.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Deliberado y votado por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación registrado con el núm. 2.684/1989, interpuesto como apelante por doña María Inés , representada por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla; frente a la apelada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de septiembre de 1989 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 56.563, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 24 de febrero de 1987, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo Ministerio, de fecha 6 de octubre de 1986; que dispuso no proceder a la tramitación del título de Especialista en Obstetricia y Ginecología, por ser su solicitud extemporánea.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: "Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña María Inés , contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia; debemos declarar y declaramos: 1.º-Que se desestima la demanda en cuanto no procede condenar a la Administración demandada a expedir el título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología. 2.º-Que se estima la demanda en cuanto que se reconoce a la actora, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, el derecho a seguir la vía de especialización regulada por la normativa de 1955, de forma que tras acreditar ante la Administración que reúne todos los requisitos que la misma exigía en el oportuno expediente que se incoe a tal efecto y tras superar el oportuno examen final podrá obtener el citado título. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de doña María Inés se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la apelante anteriormente referida; igualmente a su tiempo actuó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada.»

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apeladas anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la parte apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: 1.ª-Que, en la sentencia que se recurre no se recoge el criterio de esta Sala, en condiciones y situaciones similares, que se expresaron en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, núm. 797 , al desestimar el recurso interpuesto por el Letrado del Estado, recurso núm. 2.329/1985 de 17 de febrero de 1987. 2.ª-Que, la sentencia que se recurre omite que, de conformidad con la normativa de la ley de 20 de julio de 1955 , la Administración otorgaba la titulación de Médico Especialista una vez cumplidos los requisitos de titulación académica y experiencia en prácticas hospitalarias durante cierto tiempo; circunstancia que el hoy solicitante acredita, derecho que no puede obligar a tener que superar examen final alguno. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, revocando la que se recurre, se reconozca a la solicitante la titulación de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, estando y pasando el Ministerio de Educación y Ciencia por tal declaración.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.ª-Que, los fundamentos de la sentencia apelada, no se desvirtúan de contrario, lo que sería más que suficiente para la desestimación de este recurso de apelación. 2.ª-Que, el criterio expuesto por la sentencia apelada viene corroborado por el que ha mantenido esta Sala que ahora enjuicia en anteriores Sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de octubre de 1989 y 5 de enero de 1990; cuyos fundamentos da por reproducidos en la presente. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que con expresa desestimación del recurso, se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones objeto de confirmación por la misma, del Ministerio de Educación y Ciencia a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo. Manifestando mediante otrosí digo que, pese a la estimación parcial del recurso en la sentencia de la primera instancia, al no haberse interpuesto por su parte recurso de apelación contra el segundo particular de la misma, ha formulado escrito únicamente como parte apelada y por ello no puede solicitar la revocación del mismo.

Cuarto

Concluso este recurso de apelación, quedaron sus actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo para cuando por turno le correspondiera; y, guardado el orden preceptivo se fijó a tal fin las 10:30 horas del 5 de diciembre de 1991, en cuyos hora y día se cumplió dicho trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos, los arts. 1, 2, 37, 43, 82, 83, 90 al 100 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 ; el Decreto de 23 de diciembre de 1957; la Orden Ministerial de 1 de abril de 1958 ; el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio; las Ordenes de la Presidencia del Gobierno, de 4 de diciembre de 1979 , 30 de enero de 1981, 23 de enero de 1982, 17 de enero de 1983; la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de febrero de 1981; el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 24 de abril de 1984 ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia objeto del actual recurso de apelación en su parte dispositiva formula las declaraciones: "Por una parte y en primer lugar desestima la demanda en cuanto no procede condenar a la Administración demandada a expedir el título de Médico-Especialista en Obstetricia y Ginecología; y, por otra, en segundo lugar estima la demanda en cuanto que se reconoce a la actora, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo -que no cita-, el derecho a seguir la vía de especialización regulado por la normativa de 1955 -que tampoco cita-, de forma que tras acreditar ante la Administración que reúne todos los requisitos que la misma exigía, en el oportuno expediente, que se incoe a tal efecto y tras superar el oportuno examen final, podrá obtener el citado título.» La representación de la parte apelante impugna en este recurso la sentencia que combate, conjuntamente y en lo que respecta a sus dos particulares, el solicitar la revocación de la misma y que se dicte otra en su lugar por la que, se le reconozca, sin más, la titulación de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología, debiendo el Ministerio de Educación y Ciencia estar y pasar por tal declaración. La representación de la Administración demandada no interpuso, ni se adhirió, a su tiempo recurso de apelación contra dicho segundo particular de la sentencia objeto del actual recurso.

Consecuencia de todo ello es que, independientemente de que dicho segundo particular de la sentencia apelada sea o no incongruente con las pretensiones deducidas en vía administrativa por la solicitante o con las actuadas en vía jurisdiccional, respectivamente por la parte demandante y por la demandada - cuestión que nunca se ha planteado, ni se resuelve en la actual sentencia de esta Sala-, lo cierto es que, en la práctica, dicho particular, deviene superfluo, innecesario e ineficaz, en cuanto que para su debido cumplimiento se exige superar unos condicionantes, que amén de desnaturalizar el sentido de dar resolución jurisdiccional, entrañan un nuevo expediente administrativo en el que la interesada había de acreditar que cumple todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la normativa de 1955, que no especifica ni concreta, y, por último la superación de un examen que no ha de poder realizar por imperativo de lo dispuesto en el segundo párrafo, del punto 2, de la disposición novena, de la Orden Ministerial, de 24 de abril de 1984 ; de aplicación por las razones que después sé expondrán.

Segundo

Se encuentra acreditado en las actuaciones -expediente administrativo y recurso jurisdiccional- Que, originariamente, la hoy recurrente, se dirigió al Decano de la Facultad de Medicina de Barcelona, mediante un escrito de fecha 8 de julio de 1985, alegando haber cursado estudios de la especialidad médica Obstetricia y Ginecología, en los servicios hospitalarios, del Hospital de Santa Cruz y de San Pablo, adscritos a la Facultad de Medicina; cuyo Centro le había expedido la autorización necesaria para presentarse a examen, el cual se encontraba en la circunstancia del art. 3.°, del Decreto de 23 de diciembre de 1957 ; solicitando su admisión en la práctica de las pruebas de examen conducente a la obtención del título de Especialista en Obstetricia y Ginecología, a cuyo fin se sirva nombrar el Tribunal de Examen en el que deberá integrarse, en calidad de Vocal Especialista quien designe el Consejo General del Colegio de Médicos, a requerimiento del Decano de la Facultad de Medicina, todo ello a tenor de los arts. 20 y 21 del Decreto de 23 de diciembre de 1957 , declarados subsistentes como reguladores del sistema de acceso al título de Especialista, por la disposición transitoria primera, del Decreto de 15 de julio de 1978.-Que, al propio tiempo, se dirigió mediante escrito, también de fecha 8 de julio de 1985, al Ministro de Educación y Ciencia, en el que exponía "que deseando obtener el reconocimiento legal de especialista en Obstetricia y Ginecologia, de acuerdo con lo previsto en la Ley de 20 de julio de 1955, y disposiciones complementarias posteriores, y, creyendo reunir las condiciones exigidas en las mismas, según acredita por la documentación que se acompaña, suplica, se digne disponer sea expedido el título Profesional de Especialista en Obstetricia y Ginecología que le acredite para el ejercicio legal de la profesión, previo abono de los derechos reglamentarios».-A dicha última solicitud acompaña: Fotocopia de una calificación expedida por el que dice ser profesor doctor Mariano , Director del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo de Barcelona y catedrático de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona; en cuyo certificado reza, "que la doctora María Inés , se halla realizando todas las actividades asistenciales de nuestro Servicio, en calidad de Médico asistente, desde el mes de septiembre de 1981 hasta la fecha, siguiendo el mismo programa docente que los Médicos residentes», este certificado lleva fecha de 1 de julio de 1985.-Fotocopia de autorización para presentarse al examen que se establezca por el Tribunal designado al efecto para la obtención del título de Especialista, cuya declaración lleva fecha de 5 de julio de 1985.-Fotocopia de certificación expedida por el jefe del Servicio de Formación de Personal de la Subdirección General de Personal del Instituto Nacional de la Salud, donde se dice que se comprueba que doña María Inés , no ha sido adjudicataria de plaza de formación como Médico residente en convocatoria nacional, a partir de la anunciada por resolución de la Subsecretaría de la Salud, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 10 de diciembre de 1977 -"Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre de 1977-; especificándose que se expide a petición de la interesada, con objeto de cumplimentar lo establecido en el punto 1, de la disposición sexta de la Orden de 24 de abril de 1984, del Ministerio de Educación y Ciencia - "Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1984.-Fotocopia del título de licenciado en Medicina y Cirugía expedido a favor de dicha interesada, confecha 19 de febrero de 1982.

También se halla acreditado que, cuando se le notifica a la solicitante la resolución de 6 de octubre de 1986, producida por el Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se acuerda no proceder a la tramitación del título de Especialista en Obstetricia y Ginecología solicitado por la interesada, por ser extemporánea su petición», dicha solicitante interpone recurso de reposición contra dicha resolución, en cuyo escrito estima ser de aplicación, sobre la base de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 127/1984, la Ley de 20 de julio de 1955 ; manifestando que para el hipotético caso de no estimarse la argumentación a que alude en tal recurso de reposición, por la Administración se ha infringido el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al no concederle un plazo de diez días para subsanar errores o defectos en documentos o requisitos; terminando por solicitar que se acuerde derogar la resolución administrativa que se impugna y en su lugar dictar otra, accediendo a la solicitud que se formuló en su día en todos sus extremos.

También se encuentra acreditado que el escrito de demanda de la primera instancia, se solicitó que declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y anulándola totalmente, se le reconozca en consecuencia el derecho al título expresado y ello con efectos desde la solicitud inicial; manifestando expresamente que no le interesa el recibimiento a prueba.

Pues bien, de todo ello se infiere: a) Que, la interesada formuló dos peticiones de naturaleza distinta, dirigidas a órganos Administrativos diferentes: Por una parte se dirigió al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona, pretendiendo la formación de un Tribunal a efectos de realizar el examen final, en base a lo dispuesto en el Decreto de 23 de diciembre de 1957 ; no constando en las actuaciones el resultado de dicha petición y si ha sido denegada por silencio administrativo, pero, en todo caso siempre habría de haberse producido un acto susceptible de ulteriores recursos en vía administrativa, y, en su caso, ante la jurisdiccional; por otra parte se peticionó, con fecha 8 de julio de 1985, la expedición del título en cuestión.-b) Que, por el tenor literal de sus escritos y documentos aportados se infiere que la interesada solicitó dicho título utilizando el cauce que le brindaba la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984, y el Real Decreto 127/1984 de 11 de enero , aunque sin aportar la documentación que dicha normativa exige, ni presentando dicha solicitud dentro del plazo que marca la disposición primera de expresada Orden Ministerial, aunque tratando de ejercitar unos pretendidos derechos adquiridos en base a la Ley de 20 de julio de 1955 y disposiciones complementarias .-c) Que, la representación de la solicitante no se ha percatado de que la aportación de documentos en que funda su petición y el del cumplimiento de requisitos legales, es una carga procedimental de aquel, y, se da el caso que luego en vía jurisdiccional renuncia expresamente al recibimiento a prueba del recurso.

Tercero

Como reiteradamente viene diciendo esta Sala que ahora enjuicia en gran número de Sentencias, entre las que son una muestra las de 20 de febrero, 3 de abril, 3, 11 y 30 de mayo, 5 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre, 31 de octubre de 1990, y otras más recientes de distintas fechas de los meses de septiembre, octubre, noviembre y la última de 11 de diciembre de 1991, con las que se ha ido formando una "unidad de doctrina», como manifestación, a su vez, de los principios de "seguridad jurídica» e "igualdad ante la Ley» garantizados por los arts. 9 y 14 de la Constitución ; si bien es cierto que según la doctrina científica, la irretroactividad de la Ley tiene su fundamento y su límite en el respeto a los "derechos adquiridos», distingue a estos de las "meras facultades legales» y de las "simples expectativas»; de forma que, aquellos primeros han de ser regulados por la antigua Norma ya derogada mientras que los segundos han de serlo por la nueva que deroga a la anterior; porque sólo de los primeros se puede decir que han entrado definitivamente en el patrimonio de la persona, cuando el nacimiento de la nueva Norma se produce.-Así, por "derechos adquiridos» se entiende respectó de todos aquellos que son consecuencia de hechos idóneos para producirlos, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos que para ello preveía la Norma jurídica derogada, habiendo entrado singularmente en el patrimonio de la persona concreta y determinada que los detenta, aunque la ocasión de hacerlos valer se produzca estando ya vigente la normativa jurídica nueva.

Mas, a ello no empece que un principio de "seguridad jurídica» permita la definición, y los límites temporales de su ejercicio, de "aquellas situaciones jurídicas individualizadas» que, desde un punto de vista legal, han de merecer dicha definición de "derechos adquiridos», tanto en relación con los hechos en que se apoyen, como respecto de la Norma jurídica derogada, como en la determinación del tiempo hábil para su ejercicio, ya que no es jurídicamente aconsejable su indeterminación.-Por ello, es también jurídicamente posible que, en aras del mentado principio de "seguridad», garantizado por la Constitución, la Norma nueva que deroga la anterior, empleando la técnica legislativa de las disposiciones transitorias, defina y delimite los hechos y situaciones jurídicas que han de ser respetadas como "derechos adquiridos» al momento de la derogación de las normas a cuyo amparo nacieron.-Esto es en definitiva lo que han venido a hacer las disposiciones transitorias contenidas en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y, la Orden Ministerial de 24 de abril del citado año , al derogar expresamente toda la normativa anterior en la materia.

Cuarto

Además de lo que se tiene expuesto en las Sentencias de esta Sala, anteriormente apuntadas, en orden a la derogación parcial de la Ley de Especialidades Médicas de fecha 20 de julio de 1955 , en lo que aquí importa, por tratarse de formación de post-graduados en Instituciones Hospitalarias, a que se refiere el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , al haberse cumplido las previsiones a que en el mismo se alude merced a la producción de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979, 30 de enero de 1981, 23 de enero de 1982 y 17 de enero de 1983, y otros posteriores del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y del de Educación y Ciencia; se ha de considerar que, la solicitante no ha acreditado el cumplimiento de las formalidades exigidas en la normativa jurídica que invoca, por lo que no ha podido producirse el hecho necesario y preciso para el reconocimiento de una situación jurídica individualizada merecedora de ser tenida como un derecho subjetivo adquirido con la relevancia y efectos que aquella postula; amén de que, tampoco reúne los requisitos exigidos en las disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , con el alcance y contenido que en ellas se consignan.-Por otra parte, como se tiene declarado por esta Sala en las sentencias apuntadas, la mera consideración de la interesada de Médico asistente en el servicio hospitalario, sin vínculo administrativo o laboral acreditado, no suponen la necesaria adscripción al Servicio Hospitalario de la especialidad de que se trate; y, la circunstancia de que de "hecho» hubiera seguido el mismo programa de formación previsto para los Médicos Internos Residentes -MIR-, sin haber superado las pruebas que éstos en convocatoria nacional superaron, no legitima a la interesada ni para realizarlos ni para obtener privilegios en orden a la concesión del mismo título a que son acreedores dichos MIR, como en la práctica sucedería, caso de atenderse a la solicitud de la recurrente, con clara desigualdad para aquellos post-graduados que no han podido tener acceso a dichos estudios y prácticas al no existir al efecto una convocatoria general de aspirantes a tales fines.

Quinto

Por todo lo anteriormente expuesto se está en el caso de desestimar este recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Inés , y confirma sustancialmente la sentencia combatida, aunque por otros fundamentos, en cuanto dicha confirmación supone el mantenimiento de las resoluciones administrativas objeto de recurso.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, en nombre y representación de doña María Inés ; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm.

56.563, con fecha 25 de septiembre de 1989 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos sustancialmente la expresada sentencia recurrida; mantenemos los actos administrativos, todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 902/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • 10 Julio 2014
    ...ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones. En tal sentido -las sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.91 19.2.90 y 8.3.93, y de 20 de julio de 1993, entre otras muchas, determinan que los informes emitidos por los órganos técnicos mun......
  • STSJ Extremadura , 21 de Mayo de 2002
    • España
    • 21 Mayo 2002
    ...al señalado en las respectivas Leyes de Presupuestos, a tenor de lo dispuesto en la Ley 24/1984, de 29 de junio (Sentencia del Tribunal Supremo de 12/12/91). En el supuesto de autos se entiende que es de aplicación el art. 94.2 del Rgto. de Contratación de las Corporaciones Locales aprobado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR