STS, 24 de Diciembre de 1991

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:11907
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.824.-Sentencia de 24 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Sistema de compensación. Indemnización sustitutoria a la

cesión del aprovechamiento nulo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 105 y 125 de la Ley del Suelo; arts. 173 y 183 del Reglamento de Gestión Urbanística .

DOCTRINA: Ante el estado de la urbanización, fue correcta la actuación de la Administración

Municipal, al decidir continuar con el sistema de compensación ya en curso. Al no poderse destinar

las parcelas que deberían constituir el objeto de la cesión en concepto de aprovechamiento medio a

ese fin, era oportuna la invocación de los arts. 105 y 125 de la Ley del Suelo para decidir la

sustitución de la cesión por una indemnización en metálico.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Urbanizadora Sierramar, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Picasent, representado por la Procuradora doña María Pilar de los Santos Holgado, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 4 de julio de 1989 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, en recurso sobre pago de indemnización.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Urbanizadora Sierramar, S. A.", contra los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Picasent, de 9 de mayo de 1986 y 23 de julio de 1986, desestimatorio este último del recurso de reposición entablado frente al anterior, por concurrir la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada, prevista en el art. 82, d), de la Ley Jurisdiccional, con relación a la pretensión encaminada a declarar la obligación del Ayuntamiento de contribuir proporcionalmente a los costes de urbanización de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio, en este caso, en su modalidad de indemnización sustitutoria. Se desestima el recurso, en cuanto a los restantes motivos de fondo que lo sustentan. Consecuentemente, se confirman los actos administrativos objeto del mismo, por ser ajustados a Derecho. No procede hacer especial pronunciamiento acerca dejas costas causadas en esteprocedimiento.»

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero: Se entabla la presente demanda revisoría jurisdiccional contra el acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de Picassent, de fecha 9 de mayo de 1986, así como contra el también plenario de 23 de julio de dicho año, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Constituye objeto propiamente de la revisión el extremo primero de la resolución inicialmente citada, en el que se acuerda requerir a la entidad recurrente, "Urbanizadora Sierramar, S. A.", "...al pago de 34.100.000 ptas., en concepto de indemnización en metálico, sustitutoria de la cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio resultante del Plan Parcial Sierramar, debiéndose liquidar oportunamente y mediante los procedimientos y plazos legales de recaudación municipal", los restantes puntos del acuerdo no son objeto del recurso jurisdiccional.-Segundo: Es de utilidad dialéctica, al objeto de facilitar el mejor entendimiento de la cuestión sometida ante este Tribunal, proceder al encuadre del Acuerdo recurrido dentro del relato cronológico de hechos que le preceden, de entre los que cabe resaltar los siguientes: a) Por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, adoptado en sesión de 20 de diciembre de 1979, se requirió a la "Urbanizadora Sierramar, S.

A.", a fin de que aportara el correspondiente proyecto de compensación, de conformidad con el art. 173 del Reglamento de Gestión Urbanística , con la prevención de que caso de no hacerlo, el Ayuntamiento adoptaría las medidas legalmente procedentes, incluso las previstas en el art. 183 de dicho reglamento.-b) Presentado el proyecto de compensación en febrero de 1980, es desestimado por acuerdo plenario de 28 de marzo de 1980, por no contenerse en él la no colaboración del Ayuntamiento en los gastos de urbanización del suelo cedido, al tiempo que se requiere a la urbanizadora para la presentación de un nuevo proyecto, en el que ésta asuma en exclusiva dichos costes. Recurrido en reposición dicho acuerdo, es confirmado por el de 26 de mayo de 1980.-c) Contra los tres referidos acuerdos se interpone recurso contencioso-administrativo por la urbanizadora, que es desestimado por Sentencia de 16 de octubre de 1981 (recurso 682/1980) de esta Audiencia Territorial, declarando ajustadas a Derecho tales resoluciones, sentencia, ésta, que es confirmada por la de 13 de octubre de 1983, del Tribunal Supremo.-d) Con posterioridad, y ante la imposibilidad de llevarse a cabo la cesión de terrenos, en pleno dominio y libres de cargas, el Ayuntamiento opta por la indemnización sustitutoria, y requiere a la urbanizadora a su pago. Este acuerdo constituye el objeto exclusivo del recurso.- Tercero: Deslindado así el efectivo alcance de la pretensión revisora, son dos las cuestiones esgrimidas por la entidad recurrente como núcleo argumental básico de su demanda: a) La vinculación por parte del Ayuntamiento hacia sus actos propios precedentes, contenidos en los acuerdos de 1979 y sucesivos.-b) La obligatoriedad de la contribución proporcional, por parte de la Corporación municipal, a costear la urbanización del 10 por 100 objeto de cesión.-Cuarto: En lo que atañe a la primera de las cuestiones, entiende la recurrente que, en virtud del acuerdo plenario de 20 de diciembre de 1979, confirmado judicialmente, el Ayuntamiento viene obligado, ante la no aportación de proyecto de compensación por parte de la Urbanizadora Sierramar, a desistir del sistema de compensación y aplicar los de cooperación o expropiación. La defensa de tal tesis se hace partiendo de una errónea y forzada exégesis de la doctrina de los actos propios, cuando lo cierto es que, ni se dan los requisitos necesarios para que pudiera invocarse la institución del precedente vinculante, ni en rigor, tal figura jurídica puede, en el ámbito administrativo, desplazar la preeminencia de los intereses públicos, cuyo respeto debe presidir siempre la actuación administrativa, de tal manera que, en todo momento sus parámetros serán los determinantes de la decisión a adoptar. El requerimiento practicado en el acuerdo de diciembre de 1979, lo fue con la prevención de que, caso de no presentarse el proyecto de compensación, se adoptarían "las medidas que legalmente procedan, incluso, previos los trámites pertinentes, se aplicará lo dispuesto en el art. 183" (en el párrafo 1.° de este precepto se factulta a la Administración para "desistir de ejecutar el plan por el sistema de compensación y aplicar el de cooperación, imponiendo, en su caso, la reparcelación, o imponer el sistema de expropiación"). Tal apercibimiento último, se realiza en defecto de adoptar las medidas legales que procedan, como lo es, en todo caso, la contenida en el acuerdo recurrido. Por otro lado, es un hecho reconocido implícitamente incluso por la propia urbanizadora recurrente, que en la fecha de adopción del acuerdo objeto de este procedimiento (1986), la urbanización se encuentra en muy avanzado estado; así, existen terrenos parcelados, vendidos, con licencias de edificación, viales urbanizados, delimitación de espacios libres y zonas verdes, etc., lo que imposibilita, por extemporáneo, el cambio del sistema de actuación adoptado en su momento. Todos los anteriores factores son oportunamente valorados por la Administración Municipal para decidir proseguir con el sistema ya iniciado de compensación, sin que exista acto propio vinculante alguno que le compete a sustituirlo por los de cooperación o expropiación. Por último, es cuestión no debatida la realidad de la afección de las parcelas que constituirían objeto de cesión, a hipotecas, embargos y otros gravámenes, así como incluso contratos de compraventa, lo que imposibilita su transmisión en pleno dominio y libres de cargas al Municipio ( arts. 128 de la Ley del Suelo ), por lo que es correcta la invocación, por parte del Ayuntamiento, de lo previsto en los arts. 125 y 105 de dicha Ley, para decidir la sustitución de la cesión del 10 por 100, por una indemnización en metálico equivalente al valor de los 31.000 metros cuadrados que debieron cederse y que, al precio fijado de 1.100 pesetas el metro cuadrado, supone la suma de 34.100.000 pesetas, cantidadésta que no aparece contradicha y que, en su día, fue ya ofertada por la urbanizadora recurrente, como consta en el Acta de la Sesión Plenaria del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 1984.-Quinto: Entramos, pues, en la segunda cuestiones decir, la obligación o no del Ayuntamiento de costear proporcionalmente la urbanización de ese 10 por 100 cedido en terrenos o en metálico, punto éste que la recurrente ha convertido en el auténtico núcleo del recurso, empleando para ello una dialéctica argumental básicamente apoyada en dos premisas: a) La sentencia de esta Audiencia 16 de octubre de 1981, ni la del Tribunal Supremo que la confirmó, entraron a pronunciarse sobre tal cuestión.-b) Consiguientemente, debe entrar este Tribunal a conocer ex novo de la misma, y su valoración ha de realizarse a la luz de la nueva doctrina jurisprudencial ( Tribunal Supremo Sala Cuarta, Sentencias de 5 de febrero de 1985 o 28 de mayo de 1985 ), conforme a la cual "...la cesión obligatoria y gratuita del 10 por 100 del aprovechamiento medio se origina antes de ejecutarse la urbanización, cualquiera que sea el sistema de actuación elegido, y por tanto en todo caso el Ayuntamiento viene obligado a participar proporcionalmente en los gastos de urbanización en idéntica forma a la que corresponde a los demás propietarios implicados, tanto por razones de técnica jurídica como por motivos de justicia material, incompatible con todo resultado de enriquecimiento injusto". Así pues, entiende que debe resolverse en el sentido de imponer dicha contribución en los gastos a la Corporación, lo que supondría detraer 30.411.000 pesetas del total reclamado. Ahora bien, lo erróneo de tales premisas se advierte con la sola lectura tanto de la sentencia de esta Audiencia, como la del Tribunal Supremo que la confirmó, así como de los antecedentes administrativos en ellas recogidos, y que permiten concluir que el extremo que ahora se replantea, relativo a la obligación contributiva del Municipio, no sólo fue planteado en sede administrativa y jurisdiccional, sino que fue asimismo abordado y expresamente resuelto en sentido negativo por las referidas resoluciones judiciales. Y así, a lo largo de los antecedentes relatados en el fundamento segundo de esta sentencia, es de ver cómo el motivo primordial de discrepancia entre urbanizadora y Ayuntamiento, con relación a los acuerdos de 1979 y 1980 que fueron revisados en vía jurisdiccional y confirmados, no fue otro sino la polémica acerca de dicha contribución municipal, y que uno de los extremos postulados en la demanda presentada en su día por la urbanizadora (resultando 3.º de la Sentencia de 16 de octubre de 1981) fue que se declarase conforme a Derecho "la obligación del Ayuntamiento de Picassent de participar en los costes de urbanización en la parte proporcional a la titularidad de las fincas de las que resulte adjudicataria en la compensación...". Por su parte, el Ayuntamiento, en su contestación a la demanda (resultando 4.° de la repetida sentencia) solicitó se ratificase su acuerdo de que le fuera cedido "...de manera gratuita 31.000 metros cuadrados, en pago del 10 por 100 de aprovechamiento medio..., sin que el Ayuntamiento colabore en los gastos de urbanización...". Así pues, sobre este punto se pronunció expresamente la resolución judicial cuando en su fallo se declara conforme a Derecho el acuerdo municipal, y así es de ver igualmente en su considerando 3.º, al manifestarse que la pretensión de la urbanizadora "...choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 84.3." de la Ley del Suelo ...", ya que tratándose de la ejecución del plan por el sistema de compensación "...los propietarios llevan directamente a cabo y a sus expensas la urbanización, a tenor de lo establecido en el art. 126.1.º de la Ley del Suelo , desarrollado por los arts. 175 a 178 del Reglamento de Gestión". Sobre el mismo extremo incide de nuevo la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Supremo, el 13 de octubre de 1983 , confirmatoria de la anterior, que acepta los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y añade en su considerando tercero que es inoperante "...la alegación de que el art. 186 núm. 2 del Reglamento de Gestión Urbanística establezca que la Administración, titular del 1 por 100 del aprovechamiento medio participará en los costes de urbanización en dicha proporción, ya que abstracción hecha de la validez y trascendencia de este precepto reglamentario, 11, referente al sistema de cooperación, el mismo no puede tener aplicación a las actuaciones urbanísticas que se realicen mediante el sistema de compensación, en el cual sí es de aplicación lo prescrito en el art. 126 de la Ley de Régimen del Suelo ...", y que la obligación de ceder dicho 10 por 100 "se impone a los propietarios de los terrenos en el momento en que se aprueba el correspondiente plan, cualidad que en tal momento no es atribuible al Ayuntamiento". Consecuentemente, este Tribunal no puede reabrir el debate sobre una cuestión que fue zanjada en firme y de forma definitiva entre las partes aquí litigantes, por sentencias con autoridad de cosa juzgada, debiendo, sobre tal extremo, estar a los pronunciamientos contenidos en aquellas resoluciones, y estimando, pues, respecto de los mismos, la excepción de cosa juzgada prevista en el art. 82, d), de la Ley Jurisdiccional, invocada por la corporación municipal demandada, y declarando la inadmisibilidad del recurso.-Sexto: No se desprenden de lo actuado méritos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acto administrativo por el que se requirió a la entidad recurrente el pago de una cantidad sustitutoria de la cesión en terrenos del 10 por 100 del aprovechamiento medio correspondiente a un determinado Plan Parcial. La sentencia apelada no ha accedido a la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, y frente a dicha sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen, en lo fundamental, las que se hicieron en la primera instancia.

Segundo

Insiste la parte apelante en sostener que el Ayuntamiento interesado se halla vinculado por determinadas actuaciones del mismo que le impedían acordar el requerimiento discutido en el presente proceso. Dice dicha parte apelante que en 1983 la urbanización en cuestión se hallaba en una fase en la que era posible haber acudido a las vías alternativas aludidas por el Ayuntamiento cuando se le requirió para la presentación del proyecto de compensación. Con relación a esta alegación la Sala de Instancia ha puesto de relieve que "es un hecho reconocido implícitamente incluso por la propia urbanizadora recurrente, que en la fecha de adopción del acuerdo objeto de este procedimiento (1986), la urbanización se encuentra en muy avanzado estado (...) lo que imposibilita, por extemporáneo, el cambio de sistema de actuación adoptado en su momento». Preciso es entender que la mencionada Sala ha razonado correctamente al argumentar en la forma que se acaba de indicar si se tiene en cuenta, por un lado, que en la demanda la sociedad recurrente manifestó que "ya muy adelantada esta urbanización, en enero de 1980, "Urbanizadora Sierramar, S. A." y en cumplimiento de la normativa vigente, presentó al Ayuntamiento demandado el necesario "proyecto de compensación" de la citada urbanización», y, por otro lado, que en escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Picassent el 17 de abril de 1980, por el que se formalizó un recurso de reposición contra acuerdo de 28 de marzo anterior, la entidad recurrente manifestó igualmente que "ya que en este caso está la urbanización totalmente terminada y por tanto nos encontramos ante solares dotados de todos los servicios».

Tercero

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones de la apelante que se hacen con apoyo en un acuerdo del Ayuntamiento de Picassent de 30 de noviembre de 1984, por el que el citado Ayuntamiento rechazó una indemnización en metálico ofrecida como sustitutoria de la cesión de terrenos correspondientes al 10 por 100 del aprovechamiento medio, y ello porque de la lectura del acta en la que se reflejó la sesión que dio lugar al mencionado acuerdo aparece que el ofrecimiento de la mencionada indemnización se condicionaba a unos plazos de amortización y a unas garantías que no fueron estimadas como suficientes, lo que impide entender que dicho acuerdo sea un precedente vinculante para el Ayuntamiento.

Cuarto

Igualmente debe ser desestimada la argumentación que se hace por la parte apelante en relación con la eficacia de las sentencias dictadas en el anterior proceso seguido entre las mismas partes. Dice la sociedad interesada que "estimamos resulta evidente que, en las actuaciones anteriores en esta vía jurisdiccional solamente fue discutida la procedencia o improcedencia de un concreto proyecto de compensación, presentado por mi parte y proyecto, que según las sentencias dictadas, adolecía de inconsecuencias que motivaron su rechazo por el Ayuntamiento». Interesa resaltar que en el escrito de demanda se manifestó que es "precisamente la cesión del 10 por 100 de aprovechamiento medio de dicha urbanización el tema de fondo que motiva este contencioso, ya largo contencioso». Igualmente hay que poner de relieve que en la escritura, de fecha 26 de abril de 1980, formalizada entre las partes litigantes, se hizo referencia al proceso anterior, pendiente de sentencia en la indicada fecha, y motivado "por la discrepancia existente actualmente entre los comparecientes, fundamentalmente, sobre si ha de colaborar o no el Ayuntamiento en los gastos de urbanización en los terrenos encuadrados en el Plan Parcial de "Urbanizadora Sierramar, S. A.", y en proporción a la cesión expresada del 10 por 100 del aprovechamiento medio». Resulta, por tanto, que las diferencias de criterio entre las partes sobre el pago de los mencionados gastos de urbanización fueron las que dieron origen al planteamiento del primer proceso y asimismo las que han dado lugar a los presentes Autos. Como destaca la Sala de Instancia, las sentencias dictadas en el anterior preciso resolvieron en determinado sentido la cuestión antes indicada, por lo que planteada de nuevo dicha cuestión en las actuaciones que ahora nos ocupan, obligado se hace entender que el presente recurso recae sobre cosa juzgada.

Quinto

Se alega, por último, por la sociedad apelante que en el presente caso no existe proyecto de compensación y que, en consecuencia, nunca se ha determinado qué parcelas concretas debían ser objeto de cesión. También se dice por la parte apelante que no se ha justificado que no existan terrenos libres de cargas que puedan ser objeto de cesión al Ayuntamiento. Con relación a estas alegaciones hay que señalar que la sentencia apelada pone de relieve con acierto que en la antes mencionada escritura de 26 de abril de 1980, la sociedad actora afectó determinadas parcelas "con objeto de garantizar al Ayuntamiento de Picassent la entrega del 10 por 100 del aprovechamiento medio», parcelas que han sido objeto, sin que ellose cuestione, de "hipotecas, embargos y otros gravámenes, así como incluso contratos de compraventa, lo que imposibilita su trasmisión en pleno dominio y libres de cargas al Municipio».

Sexto

Por todo lo expuesto procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Urbanizadora Sierramar, S. A.» contra la Sentencia, de fecha 4 de julio de 1989, dictada en los Autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

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