STS, 26 de Septiembre de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:11786
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 653.-Sentencia de 26 de septiembre de 1991

PONENTE: Exento. Sr don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: CC 1.214 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS de 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940, 30 de junio de

1942.

DOCTRINA: Aun cuando la jurisprudencia tenga establecido que el "onus probandi» no está sujeto a

reglas fijas e invariables debiéndose tener en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas

concurrentes en el hecho que haya de acreditarse incluso la mayor o menor dificultad por una u otra

parte para su demostración, habida cuenta "ad exemplum» del aspecto positivo o negativo del

mismo, llegándose incluso a disponerse en la doctrina de esta Sala que cuando el hecho esté

acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio,

con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado, por lo que no se

puede obstaculizar o invadir el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba, impidiendo al

Tribunal tener por existentes aquellas circunstancias que por sí mismas excluyan la acción.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Dos Hermanas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y asistido del Letrado señor García Crespo, que no compareció al acto de la vista a pesar de estar citado en legal forma, en el que son recurridos Alcoholes Núñez, S. A., y don Lázaro , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Dos Hermanas, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Juan Antonio , contra don Lázaro y solidariamente contra la entidad Alcoholes Núñez, S. A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su día dictara sentencia por la que se declarase que los demandados adeudaban a la parte actora la cantidad de seis millones quinientas ochenta y siete mil novecientas diecinueve pesetas (6.587.919 ptas.), y en su consecuencia que abonasen la referida cantidad solidariamente más sus intereses legales y costas del procedimiento.

Por la parte demandada don Lázaro , se contestó la demanda, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia por la que desestimando la demanda se declarase que no adeudaba cantidad alguna a la parte actora por concepto alguno y se condenase al actor a estar y pasar por la anterior declaración y a las costas causadas.

Por la parte demandada, Alcoholes Núñez, S. A., se contestó a la demanda, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, alegando, asimismo, excepción de falta de liquidación pasiva, y terminó suplicando al Juzgado que en su día dictase sentencia por la que estimase la excepción que decía en el cuerpo de la demanda, declarando subsidiariamente y para el caso de que aquélla no prosperase que la entidad Alcoholes Núñez, S. A., no adeudaba cantidad alguna por ningún concepto a la parte actora, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y pago de las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 1987 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: Se desestima la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor don Manuel Camino Cortés en nombre y representación de don Juan Antonio , contra don Lázaro y Alcoholes Núñez, S. A., representados por el Procurador de los Tribunales señor don Alfonso Carlos Boza Fernández, absolviéndole a éste. Se estima la excepción de falta de liquidación pasiva alegada por don Alfonso Carlos Boza Fernández, en nombre y representación de Alcoholes Núñez, S. A., por lo que se absuelve en la instancia de la demanda que contra él interpuso el Procurador don Manuel Camino Cortés en nombre y representación de don Juan Antonio . Se condena en costas a la parte condenada.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Escudero Morcillo, en nombre y representación del actor don Juan Antonio , contra la sentencia dictada, en 30 de enero de 1987, por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia de Dos Hermanas, en los autos de juicio de menor cuantía número 158/84 , de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Juan Antonio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. La mencionada sentencia infringe el artículo 1.692, apartado 5.°, en cuanto a la jurisprudencia aplicable para resolver la litis, ya que la carga probatoria que impone el artículo 1.214 del Código Civil cede al tomarse innecesaria respecto de los hechos que el demandado acepta tácitamente, sentencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1949, 6 de diciembre de 1952 y 9 de abril de 1954 .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de septiembre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica y González Elipe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El actor, Ingeniero Técnico Agrícola, demanda al dueño de determinadas fincas rústicas de la provincia de Sevilla y a la entidad mercantil que se subrogó en las cargas y gravámenes de dichos inmuebles que le fueron aportados por el señor Lázaro en la suscripción de nuevas acciones, así como por su esposa, como consecuencia de la ampliación de capital llevada a cabo en su aspecto formal por escriturapública de 31 de marzo de 1982; demanda en reclamación de cantidad consecuente a la prestación de servicios técnico-profesionales, intervención o corretaje en la venta de algunas de las fincas, gastos de desplazamiento, incluso una partida por el concepto de precio adeudado por los demandados al actor, por venta de éste a aquéllos de trigo de cosecha propia, todo lo cual sumaba la cantidad de seis millones quinientas ochenta y siete mil novecientas diecinueve pesetas, a lo que se opusieron los demandados, dictándose sentencia en ambas instancias en desestimación de la demanda,

Segundo

El motivo primero, al amparo del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue inadmitido por auto de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 1989 , por lo que las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, al no haber sido desvirtuadas y permanecer incólumes, han de servir de premisa obligada en la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El motivo segundo, con base en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial, cuyas sentencias cita, en orden a la carga probatoria que impone el artículo 1.214 del Código Civil , a cuyo fin ha de hacerse constar que aun cuando la jurisprudencia tenga establecido que el "onus probandi» no esté sujeto a reglas fijas e invariables, debiéndose tener en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración habida cuenta "ad exemplum» del aspecto positivo o negativo del mismo, llegándose incluso a disponerse en la doctrina de esta Sala que cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cual sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el órgano judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( sentencias de 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 ), por lo que no se puede obstaculizar o invadir el ámbito propio de la apreciación judicial de la prueba impidiendo al Tribunal tener por existentes aquéllas circunstancias que por sí mismas excluyan la acción. Y en el mismo sentido sentencias de 19 de febrero de 1945; 29 de noviembre de 1950; 13 de enero y 23 de junio de 1951; 10 de marzo de 1981; 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 y 26 de febrero de 1983 , de toda cuya doctrina se colige sin embargo, que lo que no puede eludirse es la material probanza de los hechos en que se basa la acción del actor -hechos positivos-, de la prestación de unos servicios con un porcentaje de los beneficios como retribución de los mismos; de la intervención en unas ventas también con el compromiso de un determinado corretaje; de la venta de una partida de trigo, sin haber logrado concretar más que el haber obtenido a su favor un poder para pleitos, inexplicablemente dada su profesión, y sin especificación alguna de cuentas de ingresos y gastos con cierto detalle; en definitiva que la pretendida actividad polifacética del actor de donde dimana tan diversificada deuda por distintos conceptos no ha tenido el apoyo instrumental probatorio mínimo indispensable para acceder a las pretensiones de la demanda y ello sin olvidar que gran parte de la documentación un tanto abstracta de la que se intenta obtener la convicción del Juzgador, fue extemporáneamente ofrecida en el período de prueba, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 504.1 y 2, y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como acertadamente se constata en la sentencia de primer grado.

Cuarto

Rechazado el motivo segundo e inadmitido el primero, se desestima el recurso con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 "in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1989 que dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; condenando a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Pedro González Poveda.-Luis Martinez Calcerrada Gómez.- Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González Elipe, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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