STS, 15 de Noviembre de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:11871
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.614.-Sentencia de 15 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad. Estafa. Multa; arresto subsidiario.

NORMAS APLICADAS: art. 849.1.° de la LECr ; art. 91 del CP.

DOCTRINA: Según constante criterio jurisprudencial, la exención del arresto sustitutorio que

previene el párrafo tercero del artículo 91 del Código Penal procede tanto cuando la condena a más

de seis años de privación de libertad derive de un solo delito, como cuando resulte de varios.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del procesado Juan Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Valencia instruyó sumario con el número 58 de 1986 contra Juan Antonio y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 10 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Los procesados, Juan Antonio , de 32 años de edad, y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencias de 10 de junio de 1977 , por 13 delitos de robo a la pena de seis años y un día de prisión mayor por cada uno, en 10 de abril de 1978, por delito de hurto a dos meses de arresto mayor, por robo a un año de prisión menor, por falsedad a seis meses de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa y por dos delitos de hurto a siete meses de prisión menor por cada uno y en 7 de junio de 1978, por hurto a un año de prisión menor, y Juana , de 27 años y sin antecedentes penales, el día 18 de noviembre de 1985, puestos de acuerdo y con unidad de propósito y acción, y con ánimo de beneficiarse económicamente, en horas de apertura al público de los comercios, valiéndose de una tarjeta de crédito Visa número NUM000 , cuyo titular era Oscar , de nacionalidad alemana, al que le fue sustraída sin que conste que intervinieran los procesados en este hecho, realizaron en los establecimientos que se relacionan las siguientes compras, tras imitar Juan Antonio la firma del titular: en "Creaciones Safari» en la calle don Juan de Austria, de Valencia, efectos por valor de 120.000 pesetas, en "Calzados Beguer Hermanos», de Torrente por valor de 27.320 pesetas, en "Joyería Berna» de la avenida Marqués de Sotelo, 5, de Valencia por importe de 33.700 pesetas, en "Grand Style» de la calle Lauria, de Valencia por 49.000 pesetas, y en "Joyería Marcos», sita en el Pasaje Rex, de Valencia por valor de 150.000 pesetas, habiendo reintegrado la entidad Visa dichas cantidades a losestablecimientos indicados. En horas de venta al público del día 29 de enero de 1986, con ánimo de lucro y por el mismo procedimiento anteriormente descrito, ambos procesados, portadores de una tarjeta de crédito American Express número NUM001 cuyo propietario Jesús Manuel la había extraviado, adquirieron, imitando la firma del titular, diversos efectos en los siguientes comercios: Joyería Aguer en el Paseo de Ruzafa, 6 de Valencia, propiedad de Pedro Enrique por valor de 15.980 pesetas; en "Peletería Vittorio Gassmann de la calle Ruzafa, 23, propiedad de Alonso por 345.862 pesetas; en "Peletería Doly» de la calle Poeta Querol, 5, bajo, por 225.000 pesetas; en "Moñacos», de la calle San Vicente, 44, por 6.940 pesetas, hasta que sobre las 17,45 horas del mismo día y en la "Joyería Montiel», de la calle Ruzafa, 20, al tratar de adquirir un reloj marca "Cartier» valorado en 134.000 pesetas infundieron sospechas en el propietario Diego

, que avisó a la Policía, siendo detenidos ambos procesados y recuperados los efectos en esta segunda operación. Una vez detenidos y trasladados a las dependencias policiales, Juan Antonio presentó un DNI y un permiso de conducir a nombre de Jaime en los que sustituyó la fotografía del titular por la suya, y Juana un DNI de Sofía , en el que había pegado su fotografía en el lugar de la de la titular. Juan Antonio era portador de una tarjeta de identidad profesional marítima, expedida por la Subsecretaría de Pesca, acreditativa de estar en posesión del título de operador radiotelegrafista, en la que rellenó los datos con los propios de su titular Jesús Manuel , imitando la firma de éste y adosando su fotografía, cuya tarjeta utilizaron conjuntamente con la American Express. Al observar los agentes que instruyeron el atestado las anomalías de los documentos, preguntaron a Juan Antonio por su verdadera filiación, manifestando llamarse Carlos Daniel , como así se hizo constar en el atestado, averiguándose posteriormente que su nombre y apellidos eran Juan Antonio .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Condenamos a los procesados Juan Antonio y Juana como responsables en concepto de autores, el primero de un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio de cometer un delito de estafa, de un delito de falsedad en documento nacional de identidad, de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de una falta contra el orden público, y la segunda de un delito continuado de estafa y de un delito de falsedad en documento nacional de identidad, con la concurrencia en Juan Antonio de la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: a Juan Antonio por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, cinco años de prisión menor y multa de 80.000 pesetas, sustituida caso de impago por cuarenta días de privación de libertad; por el delito continuado de estafa, tres meses se arresto mayor, por el delito de falsedad en documento nacional de identidad tres meses de arresto mayor, y 40.000 pesetas de multa sustituida caso de impago por veinte días de privación de libertad, por el delito de falsedad en documento oficial, tres años de prisión menor y multa de 80.000 pesetas sustituida caso de impago por cuarenta días de privación de libertad y por la falta, de siete mil pesetas de multa, sustituida caso de impago por tres días de privación de libertad, y a Juana por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, seis meses y un día de prisión menor y 50.000 pesetas de multa, sustituida caso de impago por veinticinco días de privación de libertad, por el delito de estafa, dos meses de arresto mayor y por el de falsedad en documento nacional de identidad, dos meses de arresto mayor y 35.000 pesetas, sustituida caso de impago por diecisiete días de privación de libertad, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante las penas de prisión y arresto mayor, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen conjunta y solidariamente a la entidad Visa la suma de 230.000 pesetas más los intereses legales y al pago por Juan Antonio de cuatro séptimas partes de las costas más las correspondientes a un juicio de faltas, y por Juana de las tres séptimas partes. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, o sea, a Juan Antonio desde el 29 de enero al 12 de marzo de 1986 ya Juana desde el 29 de enero al 12 de marzo de 1986 y desde el 26 de octubre de 1988. Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal en favor de Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal interpone el recurso en base al siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del párrafo 1 y no aplicación del 3 del artículo 91 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 1991.Fundamentos de Derecho

Único: Los dos letrados a quienes les fue conferida, por turno de oficio, la representación del recurrente no encontraron motivos suficientes para formalizar el recurso de casación interpuesto. SÍ la encontró, por el contrario, el Ministerio Fiscal, aunque sólo por un motivo, por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por aplicación indebida del párrafo 3 del artículo 91 del Código Penal . Por lo que lo formaliza, en beneficio del reo, acomodándose a lo que disponen los artículos 847, 854, 873, 874 y 879 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo merece plena acogida. Pues doctrina consolidada de esta Sala es, por ser conforme con la interpretación más moderna, más progresiva y más favorable al reo, que la limitación que a la responsabilidad personal y subsidiaria establece el párrafo 3 del artículo 91 del Código Penal al determinar que no puede imponerse al condenado a pena privativa de libertad superior a seis años, es de apreciar asimismo en el supuesto de que una privación de libertad durante más de seis años resulte no de haber sido condenado el procesado por un delito sino por varios. Como en el presente caso ocurre.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de reo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 10 de marzo de 1989 en causa seguida contra Juan Antonio por delito de falsedad y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de los de Valencia con el número 58 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de falsedad contra el procesado Juan Antonio , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de marzo de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se admiten los de la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: Se admiten los de la sentencia de instancia complementados por el de la rescindente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos mantener todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia salvo, respecto del procesado Juan Antonio , la no imposición de responsabilidad personal y subsidiaría alguna para el supuesto de falta de abono de las multas a que ha sido condenado.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR