STS, 3 de Julio de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:11728
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.450.- Sentencia de 3 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Desacato. Contenido injurioso.

NORMAS APLICADAS: Artículo 240 CP.

DOCTRINA: La significación jurídico, penal de la frase proferida y dirigida al Presidente del Tribunal obedece a un proceso intelectual lleno de lógica y buen sentido, desde el punto de vista de las reglas de la experiencia.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona que le condenó por delito de desacato a la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Mª del Ángel Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona instruyó sumario con el número 83 de 1986 contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 21 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Ha quedado probado y así se declara que el 20 de noviembre de 1986 el procesado Carlos Alberto y dos personas más contra quienes se seguía el sumario 132/85 del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona por presunto delito de robo con homicidio, comparecieron ante la Audiencia Provincial de Pamplona para la celebración del acto del juicio oral, conducidos y custodiados, dada su situación personal, por fuerzas de la Policía Nacional que los introdujeron en la Sala y mantuvieron en ella esposados a la espalda. Iniciado el acto del juicio oral, la defensa del procesado Carlos Alberto solicitó a ruego de éste al Presidente del Tribunal la soltura de las esposas; solicitud que éste trasladó al responsable de la fuerza pública encargada de la custodia quien consideró inconveniente la suprensión o sustitución de aquella medida, prosiguiendo en esta situación la celebración del juicio, que se prolongó por espacio de algunas horas, durante las cuales Carlos Alberto y sus coprocesados mostraron en varias ocasiones su incomodidad por la posición y presión de los grilletes, que los agentes examinaron y revisaron a la vista de sus protestas, sin llegar a retirárselos o colocárselos por delante. El cansancio y la tensión acumulada a lo largo del juicio fueron produciendo en el procesado Carlos Alberto , que se mostraba inquieto y desasosegado, un estado de visible excitación exteriorizado en actitudes que motivaron la llamada de atención del Presidente del Tribunal. Como Carlos Alberto persistía en su comportamiento, el Presidente ordenó a la fuerza pública que lo sacara de la Sala, en el instante en que se hallaba informando la segunda de las defensas. Oída la orden de expulsión, el procesado, momentáneamente encolerizado y ofuscado por ella, dijo en dirección al Presidente, mientras abandonaba el banquillo, "¡vete a tomar por el culo», pronunciando tales expresionesen un tono claramente audible por cuantas personas se encontraban en la Sala. El procesado Carlos Alberto , de 24 años de edad, había sido ya ejecutoriamente condenado en sentencia de 12 de enero de 1985 por delito de quebrantamiento de condena y en sentencia de 17 de septiembre de 1985 por delito de robo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Alberto como autor responsable de un delito de desacato a la autoridad, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato y la agravante de reincidencia a la pena de nueve meses de prisión menor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de diez días caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Carlos Alberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Alberto se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley al aplicar indebidamente el párrafo 2 del artículo 240 del Código Penal , en relación con la no aplicación adecuada del artículo 61, regla 3.a, arbitrio judicial o principio de discrecionalidad reglada y finalmente la no aplicación del principio jurídico penal "in dubio pro reo». 2° Lo invoco al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba que emana de documentos que obran en autos que demuestran la evidente equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 2 de julio de 1991, no habiendo asistido a la misma el Letrado recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega aplicación indebida del párrafo 2.° del artículo 240 del Código Penal , al estimar como injuria grave la exclamación del procesado "vete a tomar por el...», considerando que la exclamación no era injuria grave atendida la no adecuada aplicación de la regla 3.a del artículo 61 del mismo cuerpo legal, respecto al arbitrio judicial o principio de discrecionalidad reglada y no aplicación del principio "in dubio pro reo».

Explica el motivo que la expresión referida es hoy una exclamación que se oye con reiteración en personas jóvenes y que su significado a de atenuarse en función de esta realidad y de la tensión que soportaba el procesado con las manos a la espalda, sujetas con esposas.

En el recurso se mezclan temas distintos: el de la discrecionalidad respecto a la pena que haya de imponerse dentro de los términos legalmente establecidos, que no es susceptible de impugnación en vía casacional; el de la aplicación del principio "in dubio pro reo», que tampoco tiene acceso a la casación salvo en los supuestos excepcionales en que la duda quedara precisamente reflejada en la resolución recurrida, porque entonces quedaría acreditada la vulneración de una norma procesal penal que hunde sus raíces en tiempos inmemoriales, pero no cuando la duda nace en el recurrente y no en el juzgador que hizo correcto uso del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con tal de que haya prueba de cargo.

Y, en último término, la significación jurídico-penal de la frase proferida y dirigida al Presidente del Tribunal, hechos probados e inferencia que obedecen a un proceso intelectual lleno de lógica y buen sentido, desde el punto de vista de las reglas de la experiencia.

Respecto al estado anímico del procesado, la Sala lo tiene en consideración y aprecia la atenuante de arrebato. La frase, no cabe duda, de que supone una expresión gravemente injuriosa para quien presidía el Tribunal penal juzgador, cualquiera que sea el uso que en el lenguaje coloquial se haga de ella. Todo el mundo distingue aquellas expresiones que en determinados círculos se consideran inocuas y que, en otros, alcanzan inequívocamente el rango de injuriosas y gravemente despreciativas. Ello es una regla inequívoca de experiencia.Que en dicha frase concurren el elemento objetivo y el subjetivo o culpabilístico, en cuanto se profiere con ocasión de que el Presidente da la orden de expulsión, no ofrece duda, por consiguiente.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Se apoya en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo pudo inadmitirse y, en este momento, ha de desestimarse. Se basa en el acta del juicio oral y, dentro de ella, en determinadas declaraciones en el mismo vertidas. El Secretario judicial da fe de que lo que se dice que aconteció, es decir, de lo sucedido, pero no, obviamente, de su veracidad o certeza.

Es al Tribunal a quien incumbe fijar los hechos probados en función de las pruebas practicadas, de cargo y de descargo, ponderando las declaraciones de imputados y testigos (hechas en fase de investigación y en fase de plenario, coincidan o no), examinando las pruebas periciales, si existen, y las demás pruebas, y con ese material, si en efecto existe una actividad probatoria de cargo, advenida al proceso legítimamente y practicada conforme a los principios constitucionales y procesales y, en definitiva, resolver lo procedente, como aquí se hizo.

No ha lugar a la estimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Carlos Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona de fecha 21 de marzo de 1987 en causa seguida a dicho procesado por delito de desacato a la autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.- Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

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