STS, 5 de Septiembre de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:11518
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 621.-Sentencia de 5 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Seguro: inoponibilidad de excepciones. Facultades del

juzgador de instancia.

NORMAS APLICADAS: Ley del Seguro de 8 de octubre de 1980 , artículo 76. CC 1.288 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 10 y 16 de abril y 16 de julio de 1990, 16 de junio de 1966, 31 de marzo de 1973 .

DOCTRINA: Ha de conjugarse, en lo posible, el derecho establecido por el artículo 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 con el contenido del contrato para determinar si una concreta excepción

esgrimida por la aseguradora es o no oponible y a ello ha de llegarse mediante una tarea

interpretativa que propia del juzgador de instancia éste ha llevado a cabo sin altar a las normas de

hermenéutica.

En la villa de Madrid, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha de 28 de junio de 1989 por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de menor cuantía, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Tortosa sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Zurich Compañía de Seguros, S.

A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado don Alfonso Gómez de la Granja y Romero, habiéndose personado en concepto de recurrida, doña María Inés , a través del también Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada y bajo la dirección del Letrado don José María Solsona Sancho.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por el Procurador don Manuel Celma Pascual, en nombre y representación de doña María Inés se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Tortosa demanda de juicio declarativo de menor cuantía en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, Cristina , contra la entidad aseguradora Zurich Seguros, S. A., en cuya demanda, luego de alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos a su derecho, terminó suplicando que, tras los trámites legales, se acabara dictando sentencia por la que se reconociera el derecho que le asistía a percibir de la demandada, en concepto deindemnización, la suma de 50.861.800 pesetas, condenando a la demandada al pago más las costas e intereses.

Segundo

Que personada la demandada, entidad Zurich, Compañía de Seguros, a través del Procurador don Federico Domingo Llao, se opuso a la demanda, contestando a la misma y luego de alegar los fundamentos que estimó pertinentes, acabó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la actora.

Tercero

Que con fecha 27 de enero de 1988 se llevó a cabo la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y llevando a cabo el trámite de propuesta y práctica de prueba, con el resultado recogido en autos, se acabó dictando sentencia con fecha 4 de octubre de 1988 , cuyo fallo literalmente dice: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Manuel Celma Pascual en representación de doña María Inés frente a Zurich Seguros, S. A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 8.261.800 pesetas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso.»

Cuarto

Que apelada que fue la anterior sentencia por ambas partes litigantes, se sustanció dicha apelación ante la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual dictó sentencia dando fin a dicho recurso de apelación, en cuya parte dispositiva, se lee así: "Estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa con fecha 4 de octubre de 1988, en autos número 283/1987 , a instancia de la representación de doña María Inés contra la de Zurich Compañía de Seguros y desestimando el de esta última, revocamos la misma, dictando otra en su lugar, por la que admitiendo en parte la demanda, condenamos a la entidad demandada a que abone a la actora la suma de catorce millones trescientas noventa y una mil ochocientas dieciocho pesetas

(14.391.818) sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.»

Quinto

Que por el Procurador señor Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich, Compañía de Seguros, S. A., se interpuso el presente recurso de casación contra la anterior sentencia y ello al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 por el que se denuncia infracción del artículo 1.281 del Código Civil, en relación con los artículos 6.°, apartado 7° y 17 del contrato de seguro en el que se basa la Sala sentenciadora para alcanzar el fallo de la sentencia que recurrimos, así como los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 .

Sexto

Que admitido el presente recurso por esta sala y personada como recurrida doña María Inés a través del Procurador señor Riopérez Losada, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló por la vista el pasado día 24 de julio pasado.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala, don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección 13.ª de la Audiencia de Barcelona que, con revocación de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Tortosa, condenó a la mercantil Zurich Compañía de Seguros, a abonar a la actora 14.391.818 pesetas, es impugnada por aquélla articulando inicialmente dos motivos de casación, reducidos por inadmisión del formulado en primer lugar a uno solo en el que, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción en la instancia del artículo 1.281 del Código Civil en relación con los artículos 6.°, apartado 7.°, y 17 del contrato existente entre la recurrente y el asegurado, así como los artículos 1 y 73 de la Ley de 8 de octubre de 1980 , siendo de advertir ya desde el principio, con el efecto de perecimiento del motivo en examen, que el Tribunal de apelación en modo alguno se plantea, como parece dar a entender la representación de la recurrente, con cita de la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1984 , la inoponibilidad radical de excepciones, basadas en el contrato, por el asegurador cuando es un tercero el que actúa directamente, ex artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando indemnización por el accidente sufrido, sino que, por el contrario, el juzgador de instancia no olvida, trayendo a colación los artículos 1 y 73 de la Ley , y la doctrina dice, "más conforme con la que se sostiene autorizadamente desde el campo científico», que "el contrato cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar -(lo es)- dentro de los límites pactados», resaltando que las obligaciones propias del seguro de responsabilidad civil, quedan "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato». Mas, justamente porque ha de ser tomado en consideración, dentro del marco legal, el contenido del contrato a efectos de la acción directa que el artículo 76 consagra, ha de conjugarse, en lo posible, el derecho establecido por esta norma, con el contenido delcontrato para determinar si una concreta excepción esgrimida por la entidad aseguradora, es o no oponible y a ello ha de llegarse mediante una tarea interpretativa que, propia del juzgador de instancia ( sentencias 9 y 26 de marzo, 10 y 16 de abril, 16 de julio de 1990 y las ellas citadas) éste ha llevado a cabo en el caso presente sin faltar a las normas de hermenéutica, ni incidir en objeción de ilógica o desorbitada, sentando que la cláusula de exclusión general del artículo 6.°, 7 de la póliza, para el supuesto de que el conductor no estuviese en posesión del permiso de conducir válido en el momento del accidente, ha de ser complementada por la norma específica del artículo 17 de la misma póliza, que puntualiza el derecho de repetición de la compañía aseguradora por la indemnización a perjudicados en virtud de la misma póliza o de otras disposiciones legales, autorizándola a cobrar de los asegurados para los cuales rigen las exclusiones antes mencionadas, la indemnización adeudada con lo que, concluye la sentencia impugnada, aquella exclusión del artículo 6.° rige, conforme a lo convenido, entre aseguradora y asegurado, mas no frente a la víctima o sus herederos, a los que ha de reconocerse el derecho de terceros, al hilo del texto relatado, que, en última instancia, introduce una cierta duda que no permite una interpretación, a título de oscuridad, contra la víctima a la vista del artículo 1.288 del Código , con tanta más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, suscitó la oscuridad ( sentencias de 23 de febrero de 1970, 16 de junio de 1966 y 31 de marzo de 1973 ).

Segundo

Las razones expuestas determinan la claudicación del motivo articulado en este recurso y la desestimación del mismo con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich, Compañía de Seguros, S. A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 1989 por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Y líbrese al Ilmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de todo lo que, yo, el Secretario, doy fe.-Rubricado.

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