STS, 2 de Septiembre de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:11519
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 620-Sentencia de 2 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Incongruencia. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: LEC 359.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS de 31 de enero de 1986, 27 de junio de 1986, 16 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: La petición estimada, que no aparece en la primera instancia se produjo con carácter

subsidiarlo "en el acto de la vista» en apelación, con a oposición que el juzgador recoge de la

contraparte que razonablemente resistió "una cuestión nueva» con extemporaneidad tal que dejaba

al demandado fuera de toda posibilidad de contradicción que, por lo mismo, no pudo ser concedida

en la sentencia.

En la villa de Madrid, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Barcelona, sobre declaración de derechos, recurso que ha sido interpuesto por don Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y dirigido por el Letrado don Benjamín García López, habiéndose personado en concepto de recurrida doña Maribel , bajo la representación de la Procuradora doña María Luz Arnaiz Sanz que actúa en turno de oficio, y la dirección del Letrado, igualmente en turno de oficio, don José María Morales Villasevil.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por la Procuradora doña María del Carmen Ribas Buyo, en nombre y representación de doña Maribel , se formuló ante el Juzgado de Instancia número 6 de los de Barcelona demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Agustín , en cuya demanda, luego de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, acabó suplicando se dictara sentencia estimando su demanda.

Segundo

Que personado el demandado don Agustín , a través de la Procuradora doña María Teresa Aznarez Domingo, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y llevándose a cabo posteriormente la prueba propuesta por las partes, con el resultado obrante en los autos, dictándose finalmente sentencia, confecha 7 de septiembre de 1988 en cuyo fallo, literalmente se dice así: "Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Ribas Buyo, en nombre y representación de doña Maribel , contra don Agustín , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones aducidas en la demanda, imponiendo a la actora las costas del juicio.»

Tercero

Que apelada que fue la anterior resolución por la Procuradora de doña Maribel , se sustanció dicha apelación ante la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se dictó sentencia dando fin a dicho recurso, y cuya parte dispositiva dice así: "Estimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta ciudad, con fecha 7 de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en autos número 1.159/1988 , seguidos por la representación de doña Maribel contra la de don Agustín , revocamos la misma, dictando otra en su lugar por lo que estimando parcialmente la demanda condenamos al demandado a que abone a la actora la mitad del producto neto de la vivienda piso NUM000 , puerta NUM001 , de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona, cifrado en nueve millones setecientas sesenta y cinco mil cuatrocientas cinco pesetas, con absolución del resto de los pedimentos. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias.»

Cuarto

Que por el Procurador señor Granados Weil, en nombre y representación de don Agustín , se interpuso contra la anterior sentencia el presente recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: Primer motivo: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por violación de los artículos 1.303 y 1.310 del Código Civil . Segundo motivo: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción, por no aplicación, de los artículos 1.322 y 1.390 del Código Civil . Tercer motivo: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 359 del referido texto legal . Cuarto motivo: Al amparo del número 3.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.693 de la misma ley rituaria , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de sus actos y garantías procesales, causando indefensión a esta parte al no aplicar los artículos 524, 693 y 708.

Quinto

Que admitido el recurso de casación por esta Sala y personada doña Maribel , cuando ya se había instruido la parte recurrente, quedaron los autos pendientes de señalamiento de vista, la que tuvo lugar el pasado día 17 de julio de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sección 13.ª de la Audiencia de Barcelona que, con revocación de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de dicha capital, condenó al demandado a abonar a la actora la mitad del producto neto de la vivienda piso NUM000 , puerta NUM001 , de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona, cifrado en 9.765.405 pesetas, contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario el demandado frente al que se pronunció la sentencia condenatoria, articulando al efecto cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando infracción de los artículos 1.303 y 1.310 del Código Civil e inaplicación de los 1.322 y 1.390 del propio ordenamiento y, los dos últimos, bajo el número 3.° de aquel precepto procesal de cobertura, acusando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción del artículo 359 uno de ellos y de los actos y garantías procesales por no aplicación de los artículos 524, 693 y 708 en relación con los 873 y 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todos, el motivo que cierra el recurso.

Segundo

La preferencia que dada su naturaleza y alcance merece la denunciada incongruencia, obliga a alterar el orden en que el recurrente formula los motivos de casación articulados, procediendo, por tanto, al examen de los desarrollados como ordinales 3.º y 4.° en el escrito de formalización del recurso, siendo de advertir desde el principio que, habida cuenta del contenido de los motivos dichos, en ambos está presente la acusación de incongruencia, patente en el segundo, so color de concesión de "un valor de sustitución» no pedido oportunamente, que es parte de "un más largo itinerario» de incongruencia, como reconoce el recurrente y, en los dos, el centro de la cuestión planteada reside en que el juzgador se apartó notoriamente del contenido de la pretensión actuada en la demanda que, en el particular que aquí interesa, referente a la pretensión y transmisión del piso adquirido por escritura de 25 de noviembre de 1980 y posterior objeto de una promesa de venta documentada el 29 de julio de 1985 (cuya consumación tuvo lugar por escritura de 29 de enero de 1987) se precisó por la demandante pidiendo, de una parte, que se declarase que la propiedad del mismo "pertenece a actor y demandado por mitad entre ellos», con elcorrespondiente efecto de reintegro en la situación dominical y ejercicio seguidamente de la acción divisoria, y de otra, la nulidad de cualquier acto de disposición, sobre el mismo inmueble, que hubiese llevado a cabo el demandado, conectando en especial la postulación anulatoria a aquella citada promesa de venta concertada con doña María Esther , traducida luego, como se ha dicho, en compraventa escriturada el 29 de enero de 1987.

Tercero

Hecha delimitación del tema de controversia en punto a la incongruencia que desarrollan los motivos 3.° y 4.° en examen, ceñida a que el juzgador de apelación dio más de lo pedido, según el texto del motivo 3.° y, además, cosa distinta de lo postulado en fase de alegaciones, según el desarrollo del ordinal

  1. al cifrar, en la parte dispositiva de la sentencia, en 9.765.405 pesetas la cantidad a abonar por el demandado a la actora "como valor de sustitución» del derecho de ésta sobre la vivienda en cuestión, el manifiesto desacuerdo entre lo pedido, según la literalidad del escrito de demanda, cuyos términos se han transcrito en lo necesario, y lo que en el fallo se contiene, condenando al demandado a pagar a la actora "la mitad del producto neto de la vivienda, piso NUM000 , puerta NUM001 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Barcelona cifrado en nueve millones setecientas sesenta y cinco mil cuatrocientas cinco pesetas», haciendo una corrección estimativa que, aunque tenga en cuenta la pericial obrante en autos e incluso, por lo que hace al derecho de la demandada, lo manifestado por ella en documento de 2 de abril de 1986, esto es, años después de quedar establecida la litis, y aunque, a tal concreción, se llegue con la mira de poner punto final a la situación litigiosa inter partes, es lo cierto que lo, con tal precisión resuelto, desborda el objeto del proceso en marcha, delimitado objetivamente por el contenido de la pretensión ejercitada por la actora frente al demandado ante la jurisdicción, pretensión que, albergada en la demanda inicial, se resiste a ser modificada más allá del período de alegaciones y, por ende, a ser acogida, en lo modificado, por la sentencia, tanto más cuanto que, la petición estimada, que no aparece en primera instancia, se produjo, según la propia sentencia, con carácter subsidiario "en el acto de la vista» de apelación, con la oposición que el juzgador recoge, de la contraparte que, razonablemente, resistió "una petición nueva como era la de postularse un derecho de crédito equivalente a la mitad del valor de la finca ya vendida», solicitado con extemporaneidad tal, que dejaba al demandado fuera de toda posibilidad de contradicción procesalmente eficaz y que, por lo mismo, no pudo, sin incongruencia, ser concedida por la sentencia ( sentencias de 13 de febrero, 6 de marzo, 20 de julio, 4 y 7 de diciembre de 1990 ), ya que una cosa es el derecho a la mitad del producto que se obtenga por la venta de la finca común, llevada a cabo en pública subasta, pedida en a demanda a continuación de ejercitar la "actio comuni dividundo», y otra distinta que, el juzgador, sin petición al respecto, señale una determinada cantidad (9.765.405 ptas.) como valor de aquella mitad del inmueble, fijando, sin contradicción, el montante económico del derecho a satisfacer por la demandada, que con razón denuncia la incongruencia de un fallo que, a todas luces, va más allá de la "racional adecuación del mismo a las peticiones de los litigantes y al supuesto fáctico en que se basan» según el irreprochable texto doctrinal ( sentencias de 9 de diciembre de 1982, 30 de junio de 1983, 31 de enero de 1986, 27 de junio de 1986 y 3 de febrero y 16 de marzo de 1990 ) que la propia sentencia impugnada hace suyo.

Cuarto

El acogimiento de la incongruencia que el recurrente denuncia deja planteada, por mandato del número 3.°, del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la resolución del litigio dentro de los términos en que aparezca planteado el debate que, en esencia, no son otros que los derivados de conceder, a la inequívoca declaración contenida en un documento público, el valor que en derecho tienen los actos propios al hilo de los cuales (explicables por otra parte, desde las particulares circunstancias de convivencia que, entre los litigantes, existían en aquel momento y continuaron largo tiempo después), tanto la sentencia de Primera Instancia como la de apelación (aunque en aquélla no tuviese traducción en el fallo) coinciden en interpretar en el sentido de negar el supuesto error en el contenido, no en la terminología empleada, que el demandado dijo padecer en la escritura de adquisición del piso discutido, otorgada el 25 de noviembre de 1980, afirmando que la vivienda era comprada "para su sociedad conyugal», expresión a la que, excluido, desde luego su componente matrimonial innegablemente falso, igual que a la de que contratara en estado de "casado con doña Maribel », literalmente contenida también en la propia escritura, si bien no se les ha de atribuir un sentido que ni de cerca ni de lejos, implique la existencia de régimen ganancial alguno, fruto de unión de facto o de la mera convivencia a que se ha aludido, no cabe negarle el significado, trascendente en el orden puramente económico que, claramente, contiene y, por tanto, el preciso alcance de entrañar la adquisición de un bien proindiviso entre los interesados, constituidos así en cotitulares de un inmueble adquirido y poseído en el seno del fenómeno jurídico de la comunidad que tantas y tan diversas manifestaciones, matrimonio aparte, tiene en el Código Civil. Tales son los coincidentes términos en que, en definitiva, la actora postuló se declarase el condominio del piso por mitad en el apartado I, B) "in fine», del suplico de la demanda y correlativa primera parte de la petición de condena que se contiene bajo el apartado II del mismo escrito de demanda. Y presente una tercera persona, palmariamente interesada en las restantes declaraciones, relativas a la vivienda en cuestión, igualmente postuladas en la demanda, respecto de ellas ha de ser declarada la existencia de una situaciónlitisconsorcial pasiva necesaria, porque es exigencia doctrinal reiterada hasta la notoriedad que, como la Juez de Primera Instancia puso de manifiesto en la acciones de nulidad de relaciones contractuales o en que se demanden derechos que conlleven tal nulidad o la presupongan, han de estar presentes los directamente perjudicados por la declaración suplicada.

Quinto

Los razonamientos que preceden y los de las sentencias de instancia, en punto al rechazo de la pensión que la actora asimismo postula en la demanda que pormenorizan con todo acierto aquellas resoluciones que en este punto han de darse por reproducidas evitando enojosas reiteraciones conducen, a la vez que al acogimiento del recurso de casación interpuesto por el demandado, con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a las declaraciones que, a tenor de lo debatido, este precepto impone.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

1.° Que con acogimiento del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor Granados Weil en nombre y representación de don Agustín , debemos declarar, con incongruencia de la sentencia impugnada, que la vivienda adquirida por escritura de 25 de noviembre de 1980 lo fue proindiviso y por la mitad por la actora, doña Maribel y el demandado don Agustín .

  1. Que no es procedente entrar en el fondo de las restantes peticiones que, respecto de la misma vivienda, se formulan por la actora por afectar directamente a doña María Esther , no demandada en este procedimiento.

  2. No haber lugar a declarar el derecho asimismo postulado por la demandante a percibir una pensión a cargo del demandado, derivada de situaciones de convivencia posteriores a la declaración de firmeza del divorcio existente entre ambos.

  3. No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso ni en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandados y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de todo lo que, yo, el Secretario, doy fe.

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