STS, 18 de Julio de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:11270
Fecha de Resolución18 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 574.-Sentencia de 18 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Dominio: acción reivindicatoría.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 23 de noviembre de 1961, 7 de octubre de 1985, 3 de noviembre de

1989.

DOCTRINA: La identificación de la cosa objeto de acción reivindicatoría, es cuestión de hecho

reservada al Tribunal de Instancia y no puede combatirse a través del artículo 1.692.5 de la LEC ,

sino argumentando a base del artículo 1.692.4 de la LEC .

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, sobre acción reivindicatoría, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente el Ayuntamiento de Murcia representado por el Procurador señor Pérez Templado y como recurrido don Gustavo representado por el Procurador señor Gandarillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Procurador señor Marcilla Onate en nombre de don Gustavo y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia sobre acción reivindicatoría, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, declarando que la parcela descrita es de plena propiedad de su representado y en consecuencia se excluya a la parcela del inventario y se condene al Ayuntamiento demandado a que reconozca todo lo declarado

Segundo

Por el Procurador señor Lozano Campoy en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Murcia se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado- Juez de Primera Instancia número 1 de Murcia dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1987 , por la que se desestima la demanda interpuesta por don Gustavo contra el Excmo. Ayuntamiento de Murcia.Cuarto: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó con fecha 22 de abril de 1989 por la que se estima el recurso interpuesto por don Gustavo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia la que queda revocada enteramente.

Quinto

Por el Procurador señor Pérez Templado en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Murcia se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de un único motivo al amparo de la infracción de la doctrina jurisprudencial.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 27 de junio del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El actual recurrido en casación, don Gustavo , solicitó en su demanda se le reconociese y entregase el dominio sobre un solar ubicado en la pedanía de Corvera (Murcia) de una extensión de

1.999,75 metros cuadrados, cuya posesión ostenta el Ayuntamiento de Murcia; solar que se describe. El recurrente Ayuntamiento citado solicitó la desestimación de la demanda o, en su defecto, se declarase la propiedad del actor solamente sobre 1.560,54 metros cuadrados de los 1.999,75 que incluye en su demanda y sin que proceda dejar libre la finca y a disposición del actor, al haber optado éste por que le sea expropiada la finca. La sentencia recurrida, revocando la apelada, estimó en parte la demanda al conceder al actor los mencionados 1.560,54 metros cuadrados, excluyendo, por tanto, el resto de la superficie pedida, de 439,22 metros cuadrados, que ocupa un llamado Colegio Nuevo hoy utilizado como centro de salud; superficie la concedida que debe ser excluida del inventario de bienes del Ayuntamiento demandado, si en él estuviera incluida. Para la estimación parcial de la demanda la Sala "a quo» se basó en la existencia a favor del demandante de un título suficiente de propiedad de la identificación del terreno reivindicado y de la prueba de hallarse el mismo ocupado por la Corporación demandada.

La identificación de la finca reivindicada la obtuvo la sentencia recurrida, sin duda apoyándose en los hechos descritos por la demandada, donde fija con exactitud la situación y superficie objeto de la litis, previa admisión de la prueba de haber renunciado el demandante a los 439,22 metros cuadrados a que antes se ha hecho referencia; todo ello corroborado por los planos que figuran en autos coincidentes en cuanto a la identificación del inmueble litigioso. El recurso de casación que formula el Ayuntamiento demandado se basa en un solo motivo apoyado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aunque no señala como infringido ningún concreto precepto legal, ello implica que al plantear únicamente una cuestión de Derecho el recurso admite, y esta Sala también, la prueba de los hechos en que se fundamentó la estimación parcial de la demanda, entre ellos como fundamental la identificación del inmueble reivindicado.

Segundo

De las últimas líneas que preceden se deduce que el ámbito del presente recurso de casación queda delimitado por la cuestión de la identificación de la cosa objeto de acción reivindicatoría, cuestión a la que se dedica el motivo examinado, con olvido de que es una cuestión de hecho reservada en su apreciación al Tribunal de Instancia y que no puede combatirse a través, como hace este recurso, del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino argumentando a base del número 4 del mismo artículo e impugnando a través de la prueba documental la sentencia recurrida, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de dicha prueba de documentos; lo que no hace el recurso, ni puede ahora esta Sala subrogarse en el lugar del recurrente y proceder a un nuevo examen de la prueba, haciendo entonces de este recurso extraordinario una tercera instancia. Corroborando lo expuesto, esta Sala muy reiteradamente ha declarado que todo lo referente a la identificación de la cosa es cuestión de hecho, que no puede contradecirse en casación por el cauce del antiguo número 1 ( actualmente el 5 del art. 1.692 de la LEC ); cuestión que entraña un juicio comparativo atribuido con carácter fáctico al Tribunal de Instancia ( sentencias de 23 de noviembre de 1961, 7 de octubre de 1985 y 3 de noviembre de 1989 ); en el mismo sentido otras muchas sentencias, según las cuales la acción reivindicatoría requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma; lo que constituye un juicio valorativo reservado al Juzgador de Instancia, que sólo puede atacarse en casación si se acredita que el mismo fue arbitrario, utilizando la vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias, entre otras, de 20 de diciembre de 1982, 31 de octubre y 22 de diciembre de 1983 ).

Reiterando lo dicho, no cabe dudar de que tal como se siguió la litis, la entidad demandada reconoció inequívocamente la identificación del inmueble objeto del pleito, negando únicamente que deba serentregado al demandante ahora recurrido por haber -según se dice- aceptado éste un procedimiento de expropiación. Mas este solo argumento, sin prueba de que se haya consolidado y haya habido efectiva transmisión del dominio en virtud de tal expropiación es totalmente insuficiente para acordar la estimación del recurso, que sólo se funda, según ya se dijo, en la falta de identificación del inmueble reivindicado. Por todo ello el único motivo alegado ha de ser desestimado.

Tercero

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas del mismo a la Corporación recurrente, según ordena el artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sin acordar nada sobre depósito por no haber sido constituido éste, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la sentencia que, con fecha 21 de abril de 1989 dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , y condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso; y líbrese al Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Albacete la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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