STS, 4 de Julio de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:11071
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 523.-Sentencia de 4 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Precontrato. Requisitos.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 5 y 9 de julio de 1940, 21 de diciembre de 1955, 2 de febrero de 1960 .

DOCTRINA: No es preciso que en el precontrato se indiquen todos los elementos específicos del

contrato mismo, bastando la posibilidad de su determinación ulterior y la especie del futuro contrato

definitivo; en otro caso el contrato preliminar se confundiría con el definitivo y el primero sería inútil

como preliminar; se quiere para el futuro un contrato determinado, pero no es el momento de

convenir el precontrato. De éste surgen obligaciones para las partes que se distinguen en sus

efectos del contrato definitivo ya que su contenido directo es la obligación de un "faceré» de prestar

un consentimiento, mientras que los efectos verdaderos y propios sobre la situación jurídica

respectiva de las partes derivaran del nuevo consentimiento del sucesivo contrato definitivo.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, sobre declaración de derecho, como recurso fue interpuesto como recurrente la Compañía Mercantil Amstrad España, S. A., antes Indescomp, S. A., representada por el Procurador señor Aguilar Fernández y como recurrida la Compañía Mercantil Investrónica, S. A., representada por el Procurador señor Aráez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador señor Aráez Martínez en nombre de la Compañía Mercantil Investrónica,

S. A., y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, se dedujo demanda de menor cuantía contra Indescomp, S. A., sobre declaración de derechos, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estimen todos los puntos de la demanda, y en su consecuencia, previa declaración de incumplimiento por la Compañía Indescomp, S. A., de los acuerdos adoptados, y se condene a la demandada para que se señale día en el Juzgado para la discusión y formalización con la demandante Investrónica, S. A., de los contratos de distribución de los productos con las marcas Sinclair y Amstrad, con condena en costas a la firmaIndescomp, S. A.

Segundo

Por el Procurador señor Ayuso Tejerizo en nombre de la Compañía Indescomp, S. A., se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandante.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 20 de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1988 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la Compañía Investrónica, S. A., declarando que la Compañía Indescomp, S. A., ha incumplido los acuerdos adoptados en documento privado de fecha 2 de julio de 1986, condenando a dicha demandada a que en quince días formalice con la actora los contratos de distribución de las marcas Sinclair y Amstrad.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1989 en la que se confirma totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid .

Quinto

Por el Procurador señor Aguilar Fernández en nombre de Amstrad España, S. A., antes Indescomp, S. A., se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 18 de junio del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad denominada Investrónica, S. A., demandó en juicio de menor cuantía a Indescomp, S. A., para que previa declaración de incumplimiento por parte de ésta de lo acordado en el documento privado de 2 de junio de 1986, por el que se establecía la futura formalización de un contrato de distribución por la actora de los productos de la demandada, marca Sinclair y otros marca Amstrad (pertenecientes a la tecnología electrónica), se condene a la demandada para que dentro de un término perentorio, que se señale por el Juzgado, se fije día, hora y lugar para la discusión y concertación de tal contrato de distribución. La demanda fue sustancialmente estimada en ambas instancias, señalando un término de quince días para la formalización entre los litigantes de los comprometidos contratos de distribución, conforme a los acuerdos del precontrato de 2 de julio de 1986; con la prevención de que en caso contrario se procederá en la forma ordenada en el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Contra la sentencia de la Audiencia, que confirmó la apelada y aceptó sus fundamentos de derecho, se interpone recurso de casación por la entidad demandada, ahora denominada Amstrad España, S. A., en lugar de Indescomp, S. A. La divergencia fundamental entre las partes consiste en la calificación jurídica de lo convenido en el citado documento privado, sosteniendo la actora y actual recurrida, así como la sentencia de la Audiencia, que se trata de un contrato preliminar o precontrato de un contrato de distribución de productos; y en cambio, la recurrente, demandada en la instancia, propugna entender que únicamente en dicho documento se contienen tratos preliminares, pero no un precontrato. Al efecto se admitieron tres motivos del recurso de casación propuesto, basados en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo rechazado el primero que se formuló, relativo a la cuestión de hecho.

Segundo

El documento privado de fecha 2 de junio de 1986, que se titula "carta de intención», fija las directrices básicas de las actuales y futuras relaciones entre dichas sociedades. Pactan (acuerdo 1.°) que ambas partes comercializarán conjuntamente hasta el 15 de enero de 1987 todos los productos derivados de la tecnología Sinclair, en la forma que se especificará en el contrato de distribución; al efecto la recurrente facilitará a su contraparte todas las cantidades que ésta le solicite. Ambas sociedades contratantes formalizarán contrato de distribución de los productos marca Amstrad con efectos a partir del momento en que se firme la presente; en dicho contrato se establecerán los acuerdos oportunos respecto a su plazo de duración (mínimo dos años) y otros aspectos. En ese bosquejo del contenido del contrato, que la Sala "a quo» ha considerado como precontrato, conforme al concepto que la doctrina da de esta figura jurídica, dos entidades convienen entre sí en llegar en un tiempo futuro a la conclusión de un contratodeterminado; es, pues, lo convenido un "pactum preparatorium» o "pactum de contrahendo», contrato preliminar o precontrato. Es decir, se comprometen a hacer efectiva en tiempo futuro la conclusión de un determinado contrato (en el caso, un contrato llamado de distribución), que por el momento no se quiere o no se puede celebrar. Lo dicho, que responde exactamente a la doctrina predominante en esta materia sobre el concepto de precontrato, indica que el convenio entre las partes litigantes fue un precontrato o contrato preliminar en el que se comprometían para el futuro a concertar un contrato definitivo. Con ello queda desestimado el primero de los motivos admitidos (segundo de los formulados), que postula la infracción por la sentencia impugnada del artículo 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil, en relación con los artículos 1.261 y 1.273 del propio Código sustantivo y de las sentencias que cita, la primera de las cuales es la de 2 de marzo de 1965 , sostenedora de tesis contraria a la del recurso. Se trató de un contrato conteniendo los requisitos necesarios para su existencia y validez, que indica la especie del futuro contrato definitivo, su objeto, que no es, como parece entender el recurso, las cosas base del contrato definitivo sino una prestación que se describe en el resumen del documento cuestionado expuesto al principio de este fundamento de derecho, donde se conoce con precisión el concreto objeto sobre que el contrato definitivo va a versar (suministrar las cantidades solicitadas por Investrónica, percibir ésta una comisión de venta, informar la recurrente trimestralmente de sus ventas, distribuir el coste de la publicidad, formalizar el contrato de distribución de los productos marca Amstrad y otros aspectos que, por el momento las partes no quisieron o no pudieron contratar).

Siempre ajustándose a lo que la doctrina científica y la jurisprudencia entienden por "precontrato». Se trató ciertamente de un estadio previo al contrato definitivo, del cual no pueden las partes arbitrariamente separarse, pues en otro caso se infringirían los artículos 1.090, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil que consagran la obligatoriedad de los contratos y el no poder quedar su cumplimiento a merced o al arbitrio de ninguno de los contratantes. Y en caso de incumplimiento, y dado que, como prestación del consentimiento para el contrato definitivo, es una prestación personalísima a la que no puede ser obligado el contratante incumplidor, tal incumplimiento se transforma en indemnización de daños y perjuicios, previa cumplida prueba de los mismos. Por todo ello, reiterando lo dicho ya, el segundo motivo del recurso ha de ser desestimado.

Tercero

Ya el motivo examinado y el tercero insisten en que la sentencia impugnada ha infringido las normas sobre interpretación de los contratos ( arts. 1.281, párrafo 1.° y 1.282 del CC ). El motivo tercero decae también, formulado como subsidiario del anterior. Efectivamente: a) La Sala de instancia ha interpretado el contrato litigioso en forma lógica y razonable y, de acuerdo con la jurisprudencia, su criterio ha de prevalecer sobre el del recurso, b) Nada obsta que las partes hayan calificado el contrato controvertido de "carta de intención», pues sabido es por conocida jurisprudencia que los contratos no son lo que las partes contratantes hayan denominado, sino lo que efectivamente resulte de su contenido, c) No es preciso que en el precontrato se indiquen todos los elementos específicos del contrato mismo, bastando la posibilidad de su determinación ulterior y la especie del futuro contrato definitivo; en otro caso el contrato preliminar se confundiría con el definitivo y el primero sería inútil como preliminar: se quiere para el futuro un contrato determinado pero no en el momento de convenir el precontrato.d) De éste surgen obligaciones para las partes que se distinguen en sus efectos el contrato definitivo, ya que su contenido directo es la obligación de un "faceré», de prestar un consentimiento, mientras que los efectos verdaderos y propios sobre la situación jurídica respectiva de las partes derivarán del nuevo consentimiento del sucesivo contrato definitivo. Precisamente, como declaran las sentencias de 5 y 9 de julio de 1940 y 21 de diciembre de 1955 , lo esencial del precontrato es la indeterminación específica de los requisitos esenciales del convenio que los interesados quieren celebrar en definitiva.e) El contrato preliminar o precontrato, según sentencia de 2 de febrero de 1960 , consiste en vincular a las partes en el mismo intervinientes para la conclusión de un contrato futuro, que no se pudo o no se quiso celebrar al tiempo de suscribir el documento privado, y por ello tal contrato preliminar no se puede identificar con el que de celebración posterior ha de ser definitivo, ni engendra otra obligación que la de prestar a éste, el consentimiento por quienes a ello se obligaron, una vez realizado lo pactado, incumplimiento que si se diera entonces, podría producir el efecto de un resarcimiento de perjuicios. Por todo ello, a falta de hechos probados no apreciados por la Sala "a quo», de lo acreditado no deriva prueba alguna contraria a lo que se deduce del documento privado de fecha 2 de junio de 1986, sin que resulten infringidos ni la intención de los contratantes, manifestada en tal documento, ni otra cosa deriva de los actos coetáneos o posteriores (o anteriores) de las partes; ni puede admitirse la apreciación de nuevas pruebas documentales que el recurso hace en este motivo sobre cuestión de derecho, no habiendo impugnado eficaz y debidamente la cuestión de hecho en que se basó el Tribunal de apelación.

Cuarto

Por último, el motivo cuarto (tercero de los admitidos), también con base procesal en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la infracción del artículo 1.124 del Código Civil , en cuanto a la excepción de contrato no cumplido; motivo que se articula con carácter subsidiario de todos los anteriores. Estima el recurso que la recurrida, que ha incumplido sus obligaciones,no tiene derecho a pedir la resolución. Mas el enfoque del motivo es erróneo, pues parte del ejercicio de una acción resolutoria que no aparece formalizada. También se apoya en que ya dentro del contrato de distribución la parte recurrida viene comercializando un determinado ordenador, hechos que son objeto de otro proceso sobre propiedad industrial, según resulta de recortes de prensa y testimonio judicial que acompaña con la contestación a la demanda. Indudablemente se trata de circunstancias ajenas a la presente litis que no pueden ahora ser tenidas en cuenta y que, además suponen cuestión nueva respecto de las que fueron objeto principal de litigio, consistente en el cumplimiento, o en su caso indemnización de daños y perjuicios derivados de un contrato preliminar.

Quinto

La desestimación de todos los motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición preceptiva de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la Compañía Indescomp, S. A., hoy Amstrad España, S. A., contra la sentencia que, con fecha 24 de abril de 1989 dictó la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido; y líbrese al Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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