STS, 2 de Julio de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:11061
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 517.-Sentencia de 2 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de bien del Patrimonio Nacional. Competencia según 489 LEC: no

procede. Arrendamiento de temporada.

NORMAS APLICADAS: CC 1.565 . LEC 484.3, 489, 693.1, 523 . LOPJ 26 , 85. Ley de Planta , 53. LAR 6.°4 , 63. Reglamento LAR 1.959, 9.°6 .

DOCTRINA: Lo que se pretende es la declaración de inexistencia de un arrendamiento, por lo que

no encajando el supuesto en ninguna de las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de estarse a lo dispuesto en 484.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consecuentemente a

la jurisdicción y competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

Si el arrendamiento era de temporada, la pretensión de aplicar el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos queda descalificada puesto que su regulación es la de la legislación común y por tanto del Código Civil según 9.°6 del Real Decreto de 9 de abril de 1959 y artículo 6.°4 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 según su transitoria 1.ª1 toda vez que el recurrente no ha acreditado tampoco su condición de cultivador personal a tenor del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo, sobre declaración de inexistencia de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, y asistido del Letrado don José Javier Toledo Martín, en el que es recurrido el Abogado del Estado, en su representación del Patrimonio Nacional.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Toledo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, a instancias del señor Letrado del Estado y como demandado don Marcelino .

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando se dictase sentencia, por la que se declarase la inexistencia de vínculo arrendaticio alguno entre el Patrimonio Nacional y don Marcelino , respecto al trozo de finca correspondiente a las parcelas NUM000 y NUM001 a) y b) que ocupaba.Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, para terminar con la súplica de que en su día se dictara sentencia, por la que estimando las excepciones que había invocado se desestimase la demanda sin entrar en el fondo del asunto y para el caso de que no fuese estimadas las excepciones, se desestimase la demanda absolviéndole de la misma con condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación del Patrimonio Nacional, debo declarar y declaro la inexistencia de vínculo arrendaticio alguno entre el citado Patrimonio Nacional y don Marcelino respecto de la finca de 4,50 Ha correspondiente a las parcelas NUM000 y NUM001 a) y b) que actualmente ocupa de la finca " DIRECCION000 " del término de Mocejón -Toledo-, condenando al citado demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora señor Rodríguez Martínez, en nombre y representación de Marcelino , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo, con fecha 28 de diciembre de 1988 , el procedimiento de que dimana este rollo, imponiendo expresamente las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Marcelino , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo de lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1.692.2. (En concordancia con lo que dispone el art. 132.3.1.a de la Ley 83/90, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos).

  1. Infracción por no aplicación del artículo 127.1.b) de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos. (En relación y concordancia con el art. 486 de la LEC y art. 26 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ).

  2. Infracción por aplicación indebida del artículo 484.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Infracción por aplicación indebida del artículo 484.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Infracción por aplicación indebida del artículo 489.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. Infracción por no aplicación del artículo 489.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. Infracción por aplicación indebida del artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. Infracción por aplicación indebida del artículo 6.°4 de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos .

  8. Infracción por aplicación indebida del artículo 9.°6 del Decreto 745/59, de 29 de abril .

  9. Infracción por no aplicación del artículo 8.° de la Ley 83/80, de 31 de diciembre .

10 Infracción por aplicación indebida del artículo 1.565 del Código Civil.

11 Infracción por no aplicación del artículo 11, número 1 de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos .

12 Infracción por aplicación indebida del artículo 1.261 del Código Civil .

13 Infracción por no aplicación del artículo 63 de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos .

14 Infracción por aplicación indebida del artículo 523, párrafo 1." de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

15 Infracción por no aplicación del artículo número 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .16 Infracción por aplicación indebida del artículo 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de junio, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Patrimonio Nacional del Estado promovió demanda en solicitud de la declaración de inexistencia de contrato de arrendamiento entre dicho ente jurídico y don Marcelino sobre las parcelas NUM000 y NUM001 a) y b) que actualmente ocupa éste en la DIRECCION000 " perteneciente al primero del término municipal de Moncejón (Toledo) a lo que se opuso el demandado, por entender que los contratos exhibidos por el actor de fecha 30 de abril de 1979; 22 de febrero de 1980 y 30 de enero de 1981, referentes a dichas parcelas como asimismo el documento privado de 2 de diciembre de 1981 en el que se justifica la devolución de la finca al propietario, no responden a la realidad en cuanto puedan acreditar un simple arrendamiento de temporada, sino que precisamente por los trabajos de preparación de la misma para el adecuado cultivo del maíz y su protección de las avenidas del río Tajo, con los cuantiosos gastos que ello le acarreó y que no le han sido reintegrados por el Patrimonio Nacional se le ha reducido la explotación de la finca a 4 Ha. 50 a. de las 21,70 Ha que en un principio le fueron arrendadas; arrendamiento, según la tesis del demandado, ahora recurrente, que es de carácter ordinario y por tanto sujeto a la prórroga legal, debiendo por tanto el Patrimonio Nacional o compensarle de los gastos de mejora o directamente o por rentas de la parcela de 4,50 Ha. ya que por una simple operación matemática y en razón de la última renta pactada de 400.000 pesetas y dada la reducción de superficie le correspondería una renta anual de 82.950 pesetas; se puso de manifiesto en las actuaciones la existencia de un procedimiento anterior de desahucio por precario a instancia del Patrimonio Nacional que no prosperó ante la complejidad del tema debatido y ha de hacerse constar que la contestación a la demanda en el suplico solicitaba únicamente la apreciación de las excepciones formuladas y en su defecto la desestimación de la demanda. Las sentencias de ambas instancias, contestemente, accedieron a las pretensiones de la parte actora.

Segundo

El primer motivo al amparo del ordinal 2° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción por no aplicación del artículo 127.1.b) de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos, en relación con los artículos 486 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 26 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , atribuyendo la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, por ser propiamente la del Juzgado de Distrito con base en la cuantía de la renta del último período del arrendamiento y la modificación en este particular de la economía del debate introducido por la Ley 34/84, de 6 de agosto . El motivo, aparte la superfluidad del alegato al haber entrado en vigor y puesta en plena ejecución la Ley 38/88, de 28 de diciembre , de Demarcación y de Planta Judicial que hace inviable el propósito que anida en el motivo al haber desaparecido los Juzgados de Distrito ( disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ), es lo cierto que siendo la demanda la que marca la pauta procesal a seguir y consiguientemente la competencia del órgano llamado a enjuiciar la controversia sometida a su conocimiento, todo ello en función de la pretensión que en aquélla se formula, es obvio que tratándose como se trata de la inexistencia, pretendida, de un negocio jurídico sobre una finca rústica no puede servir de índice económico el valor o precio de un contrato de arrendamiento que recayó sobre la finca, pues ello constituiría una petición de principio, proscrita en casación, ya que lo que se pretende por el actor, en razón de las circunstancias, es la declaración de inexistencia de una relación jurídico-material de esta naturaleza sobre la misma, por lo que no encajando el supuesto contemplado en ninguna de las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de estarse a lo prevenido en el artículo 484.3 del mismo texto legal y consecuentemente a la jurisdicción y competencia de los Juzgados de Primera Instancia ( arts. 26 y 85 de la LOPJ de 1 de julio de 1985 ; art. 53 de la Ley de 28 de diciembre de 1988 ), por todo lo cual el motivo ha de rechazarse, máxime cuando tanto el órgano actuante y el procedimiento utilizado, por su mayor jerarquía y amplitud no sólo no acarrean indefensión sino que le confieren una mayor garantía procesal. Y como quiera que los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, al amparo de la misma norma casacional, inciden en un mismo propósito y con idénticos alegatos del primero, también han de decaer, como igualmente el sexto, que con sede en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , denuncia la infracción del artículo 693.1 de dicha Ley Adjetiva lo que obliga a poner énfasis reiterativo en dos razonamientos: a) La competencia objetiva de los Juzgados de Distrito está hoy absolutamente fuera de lugar al haber desaparecido de la Planta Judicial; y b) La inidoneidad del procedimiento sólo podría predicarse si la tesis y pretensión del actor fuera con una premisa previa que le vinculara de la preexistencia de un negocio jurídico arrendaticio que es precisamente lo que se niega, partiendo de una entrega formal de la finca de autos y una subrepticia ocupación de la misma por el exarrendatario que consintió y firmó el documento privado de esa devolución formal del predio a su dueño.

Tercero

Una vez examinados los precedentes motivos que afectan a una cuestión preliminar referente a la competencia objetiva y al procedimiento, es oportuno poner de relieve que ninguno de los motivos restantes ha sido encauzado por vía del ordinal 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que equivale a decir que al no impugnarse las declaraciones fácticas contenidas en las sentencias de instancia -la de apelación asume íntegramente las expresadas en la de primer grado-, y quedar por consiguiente incólumes, ellas han de ser no sólo respetadas sino que constituyen premisa obligada e insoslayable para la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.

Cuarto

El motivo séptimo residenciado en el ordinal 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción del artículo 6.°4 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 de Arrendamientos Rústicos por aplicación indebida y aquí surge la cuestión prevista en el precedente fundamento jurídico porque lo que se quiere combatir en el motivo, es ni más ni menos, que la conclusión de hecho de ambas sentencias de que el arrendamiento recayente sobre la DIRECCION000 " era un arrendamiento de temporada, de donde obviamente como secuela obligada los Órganos Judiciales marginaban el negocio jurídico contemplado de la regulación de dicha Ley Especial, y como quiera que no se ha desvirtuado tal conclusión por el único medio correcto casacionalmente, cual es el del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesto error en la apreciación de la prueba, quiere decirse que todo el alegato del motivo al hacer supuesto de la cuestión, lo que no es permisible en casación, ha de ser rechazado. Pero profundizando en el debate es oportuno poner de relieve que en el fondo de la tesis del recurrente lo que se afirma es en definitiva que si bien la finca de " DIRECCION000 " de 21,70 Ha. es la que le fue arrendada en el año 1979, le ha quedado reducida la superficie a 4,50 Ha, solamente por haberse arrendado a terceros la diferencia hasta el total de la extensión del terreno y de ahí que ambas sentencias ante esta postura exijan para dar crédito a la misma, la demostración exacta de esa novación que requiere la constatación de un consentimiento bilateral o la promoción de un procedimiento que desvelara esa voluntad novatoria y perfilando los elementos objetivos sobre los que recayera, como son la superficie cultivable y la renta exacta como contraprestación obligada; postura o tesis del recurrente que se contradice con la afirmación de que el contrato global de 1979, 1980 y 1981 no era de temporada sino un contrato normal y ordinario sujeto a la legislación protectora de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , por lo que no se concibe la devolución de la finca verificada formalmente en su totalidad mediante documento privado de 2 de diciembre de 1981 y el reconocimiento del recurrente de que se ha arrendado el resto de la finca a terceras personas salvo las 4,50 Ha. que permanecen en su posesión y disfrute sin la menor prueba en autos que acredite esa reducción por una novación contractual bilateralmente estipulada con todos los requisitos negociales arrendaticios exigibles, o la salvedad o constancia de esa reducción de superficie y su paralela contraprestación rentística en dicho documento privado de 2 de diciembre de 1981. El motivo octavo, residenciado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que acusa la aplicación indebida del artículo 9.°6 del Reglamento aprobado el 9 de abril de 1959 , que aunque regía todavía en 30 de enero de 1981, fecha del último contrato de la finca de autos -pues la Ley de 1980 no entró en vigor hasta el 19 de febrero de 1981-, ciertamente que al establecer normas sustancialmente idénticas en lo que aquí nos ocupa en punto al arrendamiento de temporada ha de estar a lo expuesto en este fundamento jurídico precedentemente.

Quinto

El motivo noveno acusa por la vía del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 8.° de la Ley 31 de diciembre de 1980, en relación con los artículos 1.° y 25 número 1, 2 y 3 de la misma Ley . El motivo lo que propugna es el reconocimiento al derecho de prórroga legal arrendaticia que patentemente no puede prosperar por las siguientes razones: a) Porque hace supuesto de la cuestión, al apoyarse en que no es un arrendamiento de temporada, cuya declaración fáctica dada por la Sala de instancia no ha sido desvirtuada en el recurso; b) No enmienda la contradicción que envuelve la postura del recurrente en lo atinente a si ha de prorrogarse el contrato de toda la finca global desde 1981 o si como afirma en su contestación a la demanda el arrendamiento quedó reducido, mediante novación, a una superficie de 4,50 Ha. siendo así que tal novación ha sido denegada su existencia como conclusión fáctica contenida en la sentencia recurrida y no ha sido desvirtuada tampoco en el recurso. Por lo demás las declaraciones del procedimiento de desahucio en precario, que aquí en estos autos no constan, no podrán ser vinculantes aún constando, dada la naturaleza sumaria y especial del procedimiento.

Sexto

El motivo décimo acusa la infracción por aplicación indebida del artículo 1.565 en relación con los artículos 1.255 y 1.258, todos del Código Civil , que vuelve a hacer supuesto de la cuestión, al partir de la base de que se está en presencia de un contrato ordinario protegido por la Ley de 31 de diciembre de 1980 por no ser de temporada, lo que inevitablemente lleva al motivo a su perecimiento puesto que la sentencia mantiene tal calificación sin que se haya desvirtuado en este sentido.

Séptimo

El motivo undécimo acusa la infracción del artículo 11 número 1 de la Ley deArrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 por no aplicación. El motivo igualmente fracasa por las siguientes razones: a) Parte del criterio de no ser contrato de temporada, luego reitera en el motivo su persistente razonamiento de ser un contrato ordinario lo que viene a hacer supuesto de la cuestión; b) Al reconocer que ha seguido ocupando 4,50 Ha, tras la firma del documento de 2 de diciembre de 1981, por el que se devolvía la finca, quiere suscitar hábilmente la duda sobre la extensión reintegrada al disfrute del actor, lo que no puede conseguir, ya que dicho documento inequívocamente se refiere a las mismas parcelas, - NUM000 y NUM001 a) y b)-, de 21,70 Ha que fueron objeto de los sucesivos contratos de temporada de 1979, 1980 y 1981; y c) Si efectivamente crean contratos de temporada cuya declaración por la Sala de instancia no ha sido desvirtuada, la pretensión de aplicar el artículo 11 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 , queda descalificada puesto que su regulación es la de la Legislación Común y por tanto del Código Civil según el artículo 9.°6 del Real Decreto de 29 de abril de 1959 y artículo 6.°4 de la Ley de 31 de diciembre de 1980, según su disposición transitoria primera , toda vez que el recurrente no ha acreditado tampoco su condición de cultivador personal a tenor del artículo 16 de dicha Ley Especial .

Octavo

El motivo duodécimo acusa la infracción del artículo 1.261 del Código Civil por aplicación indebida, en relación con los artículos 1.453, 1.274 y 1.275 del Código Civil , que fracasa porque en su desarrollo pretende nada menos que llevar a la convicción del Juzgador, que el documento de devolución de la finca de 2 de diciembre de 1981 entrañaba una "reducción tácita" del contrato inicial a tan sólo una superficie de 4,50 Ha lo que constituye una contradicción con lo que expone en el primer párrafo del motivo, pues si la hubiera habido sería en efecto una novación del contrato de 30 de enero del mismo año, que exigiría la necesidad de ese consentimiento y recayente sobre una superficie tan concreta y con un precio o renta exacto, elementos todos, subjetivos y objetivos, cuya existencia ha sido meridianamente denegados en las sentencias de ambas instancias sin que hayan sido desvirtuadas, por lo que el motivo al partir de elementos fácticos contrarios a los establecidos en aquellas resoluciones hacen supuesto de la cuestión lo que no es viable en este recurso.

Noveno

El motivo decimotercero acusa la violación del artículo 63 de la Ley de 31 de diciembre de 1980 por no aplicación, que decae a la sola consideración de que tal precepto requiere para ello que se trate de un contrato sometido a su regulación lo que ha rechazado la Sala por su proclamación previa de tratarse de un contrato de temporada y como tal normado por la legislación común, en concreto del Código Civil, lo que obviamente comporta que el motivo en su desarrollo haga nuevamente supuesto de la cuestión que no es permitido en este recurso; y aunque la sentencia recurrida no hace manifestación alguna concreta de que se hayan verificado mejoras por valor de un 1.580.000 pesetas y sí únicamente "de que en el año 1979 y en una extensión de 4,50 Ha fue puesto en disposición de utilizarlo por el apelante y que se entiende que son las ahora litigiosas", ello no constriñe a la Sala a aplicar un precepto de la Ley Especial, cuando el tema contemplado escapa a su regulación singular, lo que no empece para su reclamación en tiempo y forma oportunos ya que como se dijo al principio la contestación a la demanda en el suplico se limitó a pedir la desestimación de la misma absolviendo de la misma al hoy recurrente, lo que por congruencia impedía hacer pronunciamientos sobre el particular a los Órganos Judiciales de ambas instancias.

Décimo

El motivo decimocuarto señala la vulneración del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el Juez de Primera Instancia impuso las costas al demandado, aún no habiéndolo solicitado el actor, lo que según el recurrente comporta, además, incongruencia, con infracción del artículo 359 de la citada Ley Procesal lo que se acusa en el siguiente decimoquinto por vía, ambos, del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ambos motivos cuya conexión es patente han de ser rechazados porque como quiera que el artículo 523.1 ya invocado, consagra el principio objetivo del vencimiento, su aplicación ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de "ius cogens" o de derecho necesario ( sentencias de 20 de abril; 9 de mayo y 15 de diciembre de 1988 ). Y en lo atinente a la suavización de dicha condena en costas prevista en dicha norma procesal, como de su literalidad se infiere, es una facultad de la que puede o no usar el Juzgador, pero en tal supuesto, por ser una modificación del principio general del vencimiento es cuando tiene que razonarlo debidamente el Juez apreciando y señalando esas circunstancias excepcionales que aconsejan tal motificación, pero no en el caso normal y ordinario como acontece aquí, todo lo cual arguye que por ser una facultad discrecional del Juzgador no es accesible su impugnación a este recurso.

Undécimo

El motivo decimosexto señala como conculcado el artículo 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al imponer las costas al recurrente en apelación al haberse desestimado el recurso y el motivo fracasa porque con absoluta evidencia aprovecha un simple "lapsus calami" sufrido en la redacción mecanográfica de la sentencia de segundo grado para la formulación del motivo, siendo así que claramente quería referirse al artículo 710 de la misma Ley que es el que prevé el supuesto de la imposición de cestas cuyo particular extremo estaba enjuiciando la Sala de instancia después de desestimar el recurso sostenido por el apelante y por tanto personado en toda la prosecución del recurso.Duodécimo: Rechazados todos los motivos se desestima el recurso con condena en costas y pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 "in fine" de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Marcelino , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1989, que dictó la Audiencia Provincial de Toledo ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Luis Martínez Cal cerrada Gómez.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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