STS, 22 de Mayo de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:11005
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.947.-Sentencia de 22 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento mercantil. Delito de utilización en juicio de documento

falso. Error de hecho en la apreciación de la prueba: informes periciales.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim. arts. 302 y 303 del CP .

DOCTRINA: Los dictámenes periciales sólo pueden servir de soporte para la denuncia casacional

ahora escogida ( art. 849.2 de la LECrim .), cuando siendo uno solo, o varios coincidentes, la

sentencia hace suyo su contenido, con distintas afirmaciones, especialmente si la materia

analizada obliga a especiales conocimientos técnicos, y siempre a salvo que concurran otras

pruebas firmes y concluyentes.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, Mutua Nacional de Autoescuelas "Munauto Seguros, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que absolvió a Antonio , del delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal, y Antonio , estando este último representado por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz, y dicho recurrente por el Procurador Sr. Gamarra Megías.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Zaragoza instruyó sumario con el núm. 131 de 1987 contra Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 28 de marzo de 1989, dictó Sentencia, que contiene el siguiente hecho probado:

"El procesado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que venía desempeñando en Zaragoza la actividad de corredor de seguros, aceptó la propuesta a él dirigida por Carlos Alberto de trabajar para la entidad de seguros "Munauto, S. A.", Mutua Nacional de Autoescuelas, domiciliada en Madrid, y de la que era director general, el 29 de julio de 1985, y que entre otras condiciones contenía las relativas a comisiones, recargos adicionales, rappel por producción, subvención de oficina, que, correspondían al procesado por su actividad, quien a su vez se comprometía a una producción de

25.000.000 de pesetas netas cobradas durante el primer año, y después de varias entrevistas y ante los inconvenientes surgidos el 30 de noviembre de 1985 dirigió a la dirección de la entidad aseguradora para sufirma por Carlos Alberto contrato redactado por el procesado, en el que se modificaban las condiciones anteriormente aceptadas, respecto a los muebles de oficina y producción, contrato que sin ser firmado por Carlos Alberto llegó a manos de Antonio , aparentemente firmado por dicho señor, y el procesado lo presentó en juicio contra él entablado por la entidad "Munauto, S. A.".

No se ha acreditado que el procesado estampara la firma que aparece en el domicilio imitando la firma de Carlos Alberto ni que conociera que la firma estampada era falsa.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallamos: "Que debemos absolver y absolvemos al procesado Antonio de los delitos de falsedad en documento mercantil y de utilización en juicio de documento falso de que se le acusa en esta causa, declarando de oficio las costas procesales.

Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia, que dictó y consulta el juez instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Mutua Nacional de Autoescuelas "Munauto, S. A.», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo primero: Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo prevenido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Motivo segundo: Infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 303 del Código Penal en relación con el art. 302 del mismo cuerpo legal .

Quinto

El Ministerio Fiscal y la representación de Antonio se instruyeron del recurso impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia absolvió al procesado de los dos delitos de que venía acusado, falsedad en documento mercantil y utilización en juicio de documento falso. La resolución, ahora impugnada por la entidad que se considera perjudicada estimó que no se había acreditado la autoría respecto de la falsificación de la firma estampada en el documento que el relato fáctico indica. Igualmente se establecía en la resultancia probatoria que dicho inculpado desconocía que la firma imitada fuera realmente falsa, con lo que consiguientemente no podía ser considerado autor de ninguna de las dos infracciones antes dichas.

Segundo

El primer motivo se apoya en lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley procesal . El error de hecho en la valoración de la prueba se pretende basar en los informes periciales obrantes en las actuaciones, aun cuando después el recurrente se pierda en una serie de razonamientos tendentes a poner de manifiesto las contradicciones y los absurdos que se derivan del testimonio prestado por el procesado.

Los dictámenes periciales, según una reiterada doctrina de esta Sala, sólo pueden servir de soporte para la denuncia casacional ahora escogida, cuando siendo uno solo, o varios coincidentes, la sentencia hace suyo su contenido, con distintas afirmaciones, especialmente si la materia analizada obliga a especiales conocimientos técnicos, y siempre a salvo que concurran otras pruebas firmes y concluyentes.

Aun cuando no sean esos los presupuestos de ahora, es incomprensible en cualquier caso la alegación que se hace, porque los dos dictámenes periciales son concluyentes y diáfanos, en tanto que si por el primero se señala que la firma falsa no pertenece ni al procesado ni a quien nominativamente habría legitimado de corresponder, por el segundo dictamen se indica que aquélla no es desde luego de este perjudicado sin que por otra parte conste "que la misma fuere imitada por el procesado».No resulta, pues, la existencia del error de hecho en tanto que la instancia valoró adecuadamente la prueba practicada. El motivo ha de ser desestimado.

Tercero

La referida desestimación ha de llevar consigo el rechazo del segundo motivo alegado por infracción de Ley del art. 849.1, en relación a los arts. 302 y 303 del Código Penal , que se estiman indebidamente inaplicados.

La firma discutida del sin lugar a dudas documento mercantil, como contrato mercantil que era, sirvió de pauta a la acusación particular para denunciar la infracción por la conjunta confluencia de los apartados 1, 2 y 4 del repetido art. 302.

Contraer o imitar de un lado, fingir o simular de otro, como términos realmente contrapuestos y no exactamente configurados y concretados en los hechos de ahora.

A través de tal actividad punible, en el ámbito del núm. 1 del art. 302, y más bien en función de simple imitación, se creó la apariencia que suponía, ya en relación al núm. 2 del precepto, la intervención en el acto de persona que no la ha tenido, con lo que se faltó a la verdad en la narración de los hechos asumidos por aquel contrato, en la órbita entonces de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo.

Ocurre, sin embargo, que al no acreditarse la autoría, y ser desconocida la persona que estampara la rúbrica del contrato, no puede hablarse de infracción de Ley por inaplicación de preceptos sustantivos que requieren la exacta determinación no sólo de la falsedad objetivamente considerada, sino también del sujeto activo como desencadenante subjetivo de todo el siguiente acontecer, incluidos el pretendido engaño y la estafa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Mutua Nacional de Autoescuelas "Munauto, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 28 de marzo de 1989 , en causa seguida a Antonio , por delito de falsedad del que fue absuelto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se dará el destino legal oportuno. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Joaquín Delgado García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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