STS, 27 de Abril de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:10968
Fecha de Resolución27 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.645.-Sentencia de 27 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Eximente incompleta de enajenación

mental. Concepto de documento a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; artículos 8.º, 9.º, 56, 61, 66 y 73 del Código Penal .

DOCTRINA: Los informes médicos no constituyen documento a efectos casacionales, salvo que sea único o coincidentes, y se recojan en el factum de manera incompleta o fragmentaria y no concurra ninguna otra prueba sobre el mismo elemento de la descripción histórica.

En la villa de Madrid, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Madrid instruyó Sumario con el núm. 52 de 1987 contra Lucas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 19 de enero de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " Lucas , mayor de edad, y anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 6 de mayo de 1982, por delito de robo a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, y en Sentencia de 12 de diciembre de 1984, por delito de robo con violencia o intimidación a las personas a la pena de cinco años de prisión menor, sobre las 5,30 horas del día 12 de mayo de 1987, teniendo algo disminuidas sus facultades volitivas, con intención de obtener un beneficio patrimonial, y puesto de común acuerdo con otra persona no identificada abordaron a Juan Alberto en la calle Pedro Teixeira de esta capital, y bajo la conminación que suponía la navaja que esgrimían lograron apoderarse de 6.000 pesetas en metálico y de un anillo de oro valorado en 7.000 pesetas, dándose seguidamente a la fuga. Posteriormente, y en las inmediaciones, fue detenido Lucas al que se le ocupó el anillo citado y una navaja, pero no el dinero, que no ha sido recuperado. Juan Alberto sufrió lesiones, causadas al ponerle al cuello la navaja, de las que tardó en curar un día, haciéndolo sin defecto ni deformidad, ni estuvo durante dicho día incapacitado para su trabajo habitual.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Lucas , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas con "uso" de arma, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica que se compensan: 1.º Ala pena de 4 años, 2 meses y un día (cuatro años, dos meses y un día) de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. 2.° A que indemnice a Juan Alberto en la cantidad de 6.000 pesetas (seis mil pesetas). 3.° Al abono de las costas procesales causadas. Abónesele para el cumplimiento de la condena el tiempo que ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia elevado en consulta por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Lucas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto se ha inaplicado por parte de la Sala sentenciadora el núm. 1 del art. 9." en relación con el núm. 1 del art. 8.º y arts. 61.5, 66, 56 y 73, todos ellos del Código Penal . 2.° Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto no se tuvo en cuenta por la Sala sentenciadora el documento emitido por el Servicio Regional de la Salud de la Comunidad de Fuencarral (folio 13, causa) y el Informe médico-forense obrante al folio 20.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del núm. 1 del art. 9.º, en relación con el núm. 1 del art. 8.º y arts. 61.5, 66, 56 y 73, todos del Código Penal .

Apoyado el motivo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es obligado el respeto pleno del hecho probado. El recurrente, por el contrario, denuncia supuestas contradicciones que, por lo demás, no aparecen en el factum y que tampoco son tales. Con independencia de ello reprocha a la sentencia no haber tenido en cuenta los informes periciales obrantes en la causa y que coinciden "en lo sustancial y que de forma tajante nos dice que Lucas es un hombre con sus capacidades intelectivas y volitivas muy disminuidas y que, además, es toxicómano». Lo que es evidente que no puede alegarse por esta vía, sino por la que ofrece el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Defectos, los citados, originadores de inadmisión y en esta fase procesal de desestimación del motivo.

En el factum, por lo demás, consta exactamente lo contrario: que Lucas cometió el robo "teniendo algo disminuidas sus facultades volitivas». Algo disminuidas no es lo mismo que muy disminuidas. Tampoco por el fondo el motivo puede prosperar.

Segundo

El motivo segundo por infracción de ley, se apoya en el núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia a la sentencia no haber tenido en cuenta el documento emitido por el Servicio Regional de la Salud de la Comunidad de Fuencarral (folio 13) y el informe médico- forense (folio 20), ya que la misma "no se apoya en prueba pericial alguna».

Los informes médicos no constituyen documento a efectos casacionales, salvo que sea único o coincidentes, y se recojan en el factum de manera incompleta o fragmentaria y no concurra ninguna otra prueba sobre el mismo elemento de la descripción histórica.

En la causa constan no dos, como el recurrente señala, sino tres informes médicos y coincidentes, pero en sentido contrario al que indica la parte recurrente.

En el Informe del Servicio de la Salud Mental de Fuencarral, emitido el mismo día de los hechos, se asevera que se detecta "un trastorno ansioso-depresivo-moderado-severo (...) con períodos de mejoría y exacerbación», y que los controles toxicólogos realizados sin previo aviso hasta el día anterior han resultado negativos. En el Informe médico-forense que obra al folio 20 se manifiesta que existen "signos de síntomas de ser consumidor habitual de tóxicos estupefacientes», sin añadirse nada acerca de sus efectos en su capacidad de entender o querer. En el más exhaustivo, por último, del mismo médico-forense, que obra a los folios 40, 40 vuelto y 41 consta que "le consideramos imputable de sus actos, con la salvedad de que la ebriedad tóxica del Royhnold sí que puede inducir un trastorno en la percepción del que posteriormente nose tenga un completo autocontrol de los impulsos y en este sentido y durante estos episodios su imputabilidad estaría modificada, disminuida por efecto de los mismos».

Consecuentemente con tales informes, el Tribunal sentenciador apreció la circunstancia atenuante analógica del art. 9.°.10, en relación con la 9.°.1 y 8.°.1 del Código Penal , por "no resultar acreditado que en el momento de los hechos el acusado, Lucas , tuviera plena o semiplenamente turbadas sus facultades, aunque sí que tenía algo disminuidas sus facultades volitivas a consecuencia de la ingestión de algún fármaco antidepresivo».

Procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Lucas , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de enero de 1988 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese estas Resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Marino Barbero Santos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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