STS, 13 de Junio de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:10929
Fecha de Resolución13 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.183.-Sentencia de 13 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Delito de receptación. Eximente incompleta de

estado de necesidad: hurto famélico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9, 8 y 66 del CP. Art. 849 de la LECrim .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 30 de octubre de 1989; 13 de noviembre de 1989; 27 de noviembre de 1989; 6 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: La nota de subsidiariedad que caracteriza a la eximente de estado de necesidad se

concreta en la exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades

acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían

en el lugar de los hechos (Oviedo) como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Arturo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Miguel Ángel Heredero Suero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Pola de Siero instruyó sumario con el núm. 36/1985 contra Arturo y Gabriela y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 25 de julio de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero resultando: Probado, y así se declara, que durante la noche del 15 al 16 de diciembre de 1984, el procesado Arturo , de treinta y tres años de edad, de no informada conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad por siete delitos de hurto en Sentencias de 12 de febrero, 8 y 12 de mayo, 3 de julio, 15 y 8 de octubre y 20 de noviembre de 1982, en estas dos últimas a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y un mes y un día de arresto mayor, tras saltar un muro y romper el cristal de una ventana, tasado en 800 pesetas, penetró en una fábrica de lejía sita en los Campos-Bobes (Siero), propiedad de Juan Enrique , apoderándose en su beneficio en el interior de la misma de cien docenas de paños de cocina que fueron valorados en 100.000 pesetas. Posteriormente su esposa, la también procesada Gabriela , de veintiséis años de edad, de no informada conducta y sin antecedentes penales, conociendo la ilícita procedencia de los mencionadospaños, se dedicó a venderlos por diversos domicilios de Oviedo siendo sorprendida en esta actividad por la Policía el día 25 de enero de 1985, ocupándosele en tal momento once paños y, tras un registro efectuado en sur domicilio se le ocuparon diversos paquetes con un total de trescientos cuarenta y cinco paños más que, juntamente con los once anteriores, fueron entregados en depósito a su propietario Juan Enrique . En la ocasión de autos el; procesado, teniendo a su cargo a su mujer y cinco hijos del matrimonio, de edades comprendidas entre los once y un años de edad, se encontraba sin trabajo y sin otros ingresos que la venta de alguna chatarra, esporádicamente, siendo además ingresado en prisión a los pocos días de cometer el hecho, teniendo su esposa, la también procesada Gabriela , que proceder a la venta de los paños de cocina sustraídos para atender a su subsistencia y a la de sus cinco hijos menores.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Arturo y Gabriela como criminalmente responsables en concepto de autores: el primero de un delito ya definido de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas, y la segunda de un delito, igualmente definido de receptación, con la concurrencia en ambos de la circunstancias eximente incompleta de estado de necesidad y en Arturo de la agravante de reincidencia, a las penas de tres meses de arresto mayor a Arturo por el delito de robo y de un mes y un día de arresto mayor y multa de 15.000 pesetas, con diez días de arresto sustitutorio, caso de impago, a Gabriela por el delito de receptación, con la accesoria para ambos, en cuanto a las penas privativas de libertad, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abonen al perjudicado Juan Enrique la cantidad de 70.305 pesetas, por mitad y solidariamente entre sí, por los paños sustraídos y no recuperados, y 800 pesetas el procesado Arturo por los daños en el cristal de la ventana. Para el cumplimiento de dichas condenas les será de abono todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias dé! los procesados. Y hágase entrega definitiva de los paños sustraídos y recuperados a su propietario Juan Enrique .»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Arturo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Arturo , se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Lo invocS al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por infracción de Ley de un precepto legal de carácter sustantivo, señalando como infringido el núm. 7 del art. 8 del CP .

Quinto

Habiendo informado el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 3 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Arturo como autor de un delito de robo cometido en una fábrica en la que penetró saltando un muro y de la que se llevó cien docenas de paños de cocina, y a su esposa, Gabriela , por un delito de receptación al vender tales paños de cocina para atender a sus necesidades, que eran las correspondientes a una familia muy necesitada con cinco hijos, entre un y once años, en la que el marido carecía de trabajo dedicándose esporádicamente a la venta de chatarra.

Como la Audiencia aplicó a ambos acusados la eximente incompleta de estado de necesidad (art. 9.1.º en relación con el 8.7.º del CP .) impuso al marido tres meses de arresto mayor por ser reincidente y a la esposa un mes y un día de la misma pena de privación de libertad y 15.000 pesetas de multa, rebajando en ambos casos un grado las penas correspondientes a tales delitos por aplicación del art. 66 de dicho Código.

Pese a tal importante rebaja de la pena, Arturo recurrió en casación por infracción de Ley en base a un solo motivo al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la LECrim ., alegando que debió aplicarse el núm. 7.º del art. 8 del CP . por concurrir todos los requisitos exigidos en dicho precepto para la exención completa de responsabilidad penal por razón de estado de necesidad.

Segundo

La exención de responsabilidad penal en los casos de estado de necesidad existe cuando se realiza un delito para evitar un mal propio o ajeno que amenaza de modo grave e inminente, porque no hay otro medio lícito o menos perjudicial para eludirlo, siempre que concurran los tres requisitos que enumera el referido núm. 7.º del art. 8, esto es, que el mal causado no sea mayor que el que se trata deevitar, que no exista obligación de sacrificarse por razón de oficio o cargo, y que no hubiera habido provocación intencionada de tal situación por parte del propio sujeto.

Del mismo concepto de estado de necesidad se deduce que Ha de existir un conflicto entre diversos males, planteado de tal modo que sea inevitable acudir a la comisión del delito para librarse del peligro que amenaza, porque no haya en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que lo rodean, otro remedio para impedir la realización de ese mal inminente y grave.

En esto radica la llamada nota de subsidiariedad que caracteriza esta causa de exención de la responsabilidad penal (Sentencias de esta Sala de 30 de octubre, 13 de noviembre, 27 de noviembre, todas de 1989, y 6 de noviembre de 1990), que no puede aplicarse cuando haya otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la realización del hecho delictivo con el cual se pudiera impedir el mal que amenaza, nota que en los casos de sustracción de objetos de valor para satisfacer con su importe las necesidades elementales de subsistencia de una familia (una modalidad del tradicional hurto famélico), que es el caso de autos, se concreta en la exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de los hechos (Oviedo) como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional.

Ello impide aplicar al supuesto ahora examinado la eximente completa de estado de necesidad.

Adviértase, además, que en estos supuestos si se aplicara la pretendida exención plena, dado el carácter más o menos continuado en el tiempo de la necesidad a que se quiere atender, se estaría consagrando una impunidad de carácter permanente, incompatible con la propia finalidad preventiva que al Derecho Penal corresponde como medio para disuadir al ciudadano respecto de la realización de aquellos hechos que por su gravedad el legislador incluye entre los que han de ser castigados como punibles.

Por todo ello ha de ser rechazado este motivo primero y único del presente recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por Arturo contra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por delito de robo, y que fue dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 25 de julio de 1987 , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y el abono de 750 pesetas si mejoraren de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

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