STS, 20 de Junio de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:11041
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.270.-Sentencia de 20 de junio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas. Atenuante analógica de enfermedad

mental. Error de hecho en la apreciación de la prueba: documentos (informes periciales).

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la L.E.Crim. arts. 8.º y 9.º del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de septiembre de 1988, 2 de marzo de 1989 y 29 de

noviembre de 1989.

DOCTRINA: La adicción durante varios años a una droga como la heroína, por parte de un individuo

con una inteligencia «bordeline», implica necesariamente una afectación importante de las

facultades del mismo, especialmente de las volitivas, que debe determinar la procedencia de

apreciar la concurrencia de la correspondiente circunstancia atenuante analógica.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Toledo instruyó sumario con el núm. 158/86 contra Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 30 de noviembre de 1988, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º resultando: Probado, y así se declara, que: 1. Sobre las 16,00 horas del 16 de noviembre de 1986, y en la calle Horno de los Bizcochos, de esta ciudad, Jose Ángel , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, colocando una navaja de grandes dimensiones en el cuello de Benjamín , al que acompañaba Gonzalo , les conminó bajo su amenaza a que le entregaran lo que de valor llevaren, consiguiendo que el segundo le entregara la cartera, que portaba 1.000 pesetas y diversa documentación que le ha supuesto 5.000 pesetas al renovarla, dándose a la fuga el primero y saliendo tras de ellos Jose Ángel que no consiguió darles alcance. 2. Los perjudicados se personaron a denunciar el hecho en Comisaría, montando en un coche de patrulla, desde el que divisaron al acusado sobre las 17,15 horas, siendo detenido y sin que se le ocuparan los efectossustraídos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido, de robo con intimidación y uso de armas con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de edad, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en orden a la responsabilidad civil pague a Gonzalo , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 6.100 pesetas, la que devengará el interés legal del Banco de España, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución a la de su íntegro pago, y condenándole al pago de las costas causadas en el procedimiento. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado, ratificando el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil con fecha 12 de febrero de 1987. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, dentro del término de cinco días desde la notificación, y cuya resolución compete a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de Ley al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la Sentencia en error de hecho resultante de documentos auténticos que mostraban la equivocación evidente del Juzgador, no estando desvirtuados por otras pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 11 de junio pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado ha formulado un único motivo de casación, por la vía del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la sentencia recurrida en error de hecho, por cuanto «no se incluye la drogadicción del procesado» en el relato de hechos probados, y sin embargo tal circunstancia «viene acreditada en las actuaciones», existiendo en el rollo de la Audiencia un «informe psiquiátrico y psicológico» del procesado, emitido por los Doctores don Carlos Ramón y doña Clara , en el que se dice que el informado está diagnosticado de «debilidad mental y personalidad psicopática», con un cociente de inteligencia de 80, manifestándose la vinculación del procesado al mundo de las drogas durante los últimos años.

Al propio tiempo, alega la parte recurrente que «la sentencia recurrida, en su tercer fundamento de Derecho, rechaza la apreciación de la atenuante de drogadicción en base al informe emitido el día 10 de noviembre de 1986..., por el Médico de Guardia de la Casa de Socorro, que obra al fol. 5 del sumario», por entender el Tribunal que la referencia a la drogadicción, contenida en el mismo, constituye una mera manifestación del procesado.

Aunque, en principio, los informes periciales no tienen carácter de verdaderos «documentos», a efectos casacionales es lo cierto que la jurisprudencia les viene reconociendo excepcionalmente tal condición cuando, existiendo en la causa un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de otros medios de prueba sobre el extremo de que se trata, el mismo los hubiera desconocido totalmente, o los hubiera tenido en cuenta sólo parcialmente, o hubiere llegado a conclusiones diversas o, incluso, diametralmente opuestas a las expuestas en el dictamen o dictámenes de que se trate (véase Sentencias de 24 de septiembre de 1988, 2 de marzo y 29 de noviembre de 1989).

En el presente caso, el examen de los autos permite comprobar que, al fol. 5 del sumario, existe un parte del Médico de la Casa de Socorro de Toledo, de fecha 10 de noviembre de 1986, en el que, tras el reconocimiento del hoy recurrente, se dice que «resultó padecer síndrome de abstinencia (es heroinómano)». Por otra parte, en el rollo de la Audiencia aparece el informe emitido por los Doctores don Carlos Ramón (Médico Psiquiatra) y doña Clara (Psicóloga), del Hospital Psiquiátrico de Toledo, en el que se hace constar que Jose Ángel tiene un cociente intelectual de 80, sin deterioro de las funcionesintelectuales, lo que apunta a una inteligencia «bordeline»; descubriendo en él que durante un intervalo de cuatro años «se ha vinculado a diversas drogas, especialmente a la heroína».

El Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, dice que no procede apreciar la atenuante de drogadicción, solicitada por la defensa del acusado, porque lo que se dice en el informe de la Casa de Socorro refleja simplemente una manifestación del propio acusado, sin que se haga constar la existencia de marcas externas.

Segundo

Ante todo, es preciso reconocer que la adicción a las drogas no comporta necesariamente, en todos los casos, la existencia de marcas o signos externos que lo denoten. Por otra parte, la afirmación del Tribunal de instancia de que el diagnóstico del Médico de la Casa de Socorro (síndrome de abstinencia -es heroinómano-) refleja únicamente la propia manifestación del reconocido, no parece sólidamente fundada en el tenor literal del propio parte médico - presumiblemente el único dato tenido en cuenta por el Tribunal.

Dicho lo anterior, y dado que en los dos informes periciales obrantes en la causa -a los que se ha hecho particular referencia en el fundamento anterior- consta que el procesado era adicto a la heroína, e, incluso, en el parte de la Casa de Socorro, emitido a las 13 horas del día 10 de noviembre de 1986, es decir, al día siguiente de la comisión del hecho delictivo, se dice que padece «síndrome de abstinencia», es preciso concluir que el procesado, el día de autos, padecía adicción a la heroína y tiene un cociente intelectual de 80, y que ello debe consignarse en el relato fáctico de la Sentencia, por lo que procede estimar este motivo.

Tercero

Modificado el factum de la sentencia recurrida, como consecuencia de la estimación del motivo de casación analizado, es menester determinar el alcance que debe reconocérsele, en el orden jurídico penal, respecto de la atenuante de drogadicción solicitada por la defensa del procesado.

Aunque los datos acreditados (adicción a la heroína, en persona con C.I. de 80, sin deterioro de las funciones intelectuales) no permiten apreciar en el procesado una situación de total privación de sus facultades intelectivas y volitivas, ni siquiera una grave disminución de las mismas -como sería preciso para estimar la concurrencia de una eximente completa o incompleta, respectivamente-, es patente que la adicción durante varios años a una droga como la heroína, por parte de un individuo con una inteligencia «bordeline», implica necesariamente una afectación importante de las facultades del mismo, especialmente de las volitivas, que debe determinar la procedencia de apreciar la concurrencia de la correspondiente circunstancia atenuante analógica (véase art. 9.º, 10.º, en relación con la 1.º del mismo artículo y con la eximente 1.ª del art. 8.º del Código Penal), tal como solicitó la defensa del acusado en su escrito de conclusiones definitivas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo con fecha 30 de noviembre de 1988 , que casamos y anulamos, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, con devolución de la causa elevada, a los efectos legales pertinentes.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Toledo, con el núm. 158 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Toledo por delito de robo con intimidación y uso de arma, contra el procesado Jose Ángel , hijo de Adrián y de Andrea, de 17 años de edad, de estado civil soltero, natural y vecino de Toledo, con domicilio en la avenida DIRECCION000 , NUM000 . NUM001 A, de profesión escayolista, con instrucción, de mala conducta y sin antecedentes penales, insolvente y en libertadprovisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 11 de noviembre al 23 de diciembre de 1986, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de noviembre de 1988 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Hechos probados: Se acepta y da por reproducido aquí el relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados, con la siguiente adición: «3. El acusado, al tiempo de cometer estos hechos, era una persona adicta al consumo de heroína, desde hacía algunos años, y tenía un C.I. de 80, sin deterioro de las funciones intelectuales.»

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción del párrafo segundo del tercero de dichos fundamentos.

Segundo

Se da por reproducido aquí también el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

La adicción al consumo de heroína, durante algunos años, por el acusado, persona con una inteligencia «bordeline», debe ser valorada como una circunstancia atenuante por analogía del art. 9.10.a del Código Penal, en relación con la atenuante 1.ª y con la eximente 1.º del art. 8.° del mismo Código .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que condenamos al acusado Jose Ángel , como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación y uso de arma blanca, concurriendo las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de minoría de edad y la analógica de drogadicción, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor.

Al propio tiempo, confirmamos expresamente el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 1988 , en cuanto no sean incompatibles con la presente.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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