STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1991:10826
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.027.-Sentencia de 31 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Presunción de inocencia: confesión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 741, 851 y 983 de la LECrim. art. 24 de la CE .

DOCTRINA: Constatación de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Leonardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Julián Caballero Aguado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranjuez instruyó sumario con el núm. 54 de 1979, contra el mismo y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con lecha 18 de octubre de 1984, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.º resultando: Probado, y así se declara, que en la noche buscada de propósito del día 4 al 5 de octubre de 1978 el procesado Leonardo , junto con otros no enjuiciados aquí y ahora, puestos de acuerdo y obrando en acción conjunta, después de forzar con un destornillador la puerta de entrada del establecimiento "Electrodomésticos Olginat", sito en la calle Miralparque, núm. 18, de Arganda del Rey, propiedad de Carlos Antonio , sin que causaran daño alguno en dicha puerta, penetraron en el interior del mismo y con ánimo de beneficiarse sustrajeron un televisor marca ínter modelo 418/12, un radio ca-sette Philips modelo AR-70, un radio casette Vanguard modelo Snupy, un transistor ínter modelo E-150 y otro marca Vanguard modelo Centauro FM, así como dos radiotransistores De Wald, valorado todo ello en 53.400 pesetas, que no han sido recuperadas. El procesado Leonardo ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 11 de junio de 1976, por el delito de robo, a la pena de 10.000 pesetas de multa, y en Sentencia de 7 de octubre de 1978, por delito contra la salud pública, a la pena de un año y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts. 500, 504 núm. 2 y 505, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, al pago de las costas procesales de este juicio y de la indemnización solidaria con los otros ya condenados de 53.400 pesetas al perjudicado propietario de "Electrodomésticos Olginat". Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Leonardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, entre otros inadmitidos por auto de 19 de febrero de 1990, en el siguiente motivo de casación: Por infracción de Ley del art. 849.1, por violación del art. 24 de la Constitución Española , norma de carácter obligatorio infringida por su debida aplicación, pues declarándose en la Sentencia y en su relación de hechos probados que el procesado violentó la puerta de acceso al establecimiento abriéndola y penetrando en el interior del mismo con ánimo de lucro, se apoderó de electrodomésticos por valor superior de 30.000 pesetas de ajena pertenencia, contra la voluntad de su dueño. No existe una sola prueba fáctica de la participación directa y personal del recurrente en los hechos del presente recurso. Solamente, y con carácter indiciario, aparece su declaración ante el Juez Instructor de inculpación, que nunca ha sido firmada y ratificada ante el Plenario, única prueba valida para el Tribunal sentenciador. La presunción de inocencia no ha sido articulada en sentencia ni desvirtuada por la parte acusadora.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso e impugnó los dos motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo que queda por examinar del presente recurso se interesa la casación de la resolución impugnada en base a sostener haberse quebrantado por la Sala de instancia el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , al dictarse contra el recurrente sentencia condenatoria sin existir en la causa que se le siguió por delito de robo la mínima actividad probatoria de cargo, legalmente obtenida, de la que deducir su participación en el hecho punible que se le imputa; y planteado el tema decidendi en tales términos, es claro que el indicado motivo no puede en modo alguno prosperar, pues aparte de confesarse aquél autor de dicho delito ante la Guardia Civil de Azuqueca de Henares, que es pueblo distinto del de Arganda del Rey, que fue en el que se cometió y presentó la denuncia, constan también en la causa la ratificación de tales manifestaciones ante el propio Juez de Instrucción de Aranjuez por el referido inculpado y las declaraciones varias de su correo Luis Alberto imputándole haber participado en los hechos, junto a él, obrantes a los folios 4, 11 y 61 del sumario, lo que es suficiente, junto a las declaraciones que prestó en el acto del juicio oral -éstas exculpatorias-, para tener por no quebrantado el principio constitucional expuesto, dada la prueba de cargo existente en las actuaciones, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia conforme a los dictados del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Leonardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1984 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. '#>"

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