STS, 5 de Junio de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1991:10903
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.091.-Sentencia de 5 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de allanamiento de morada. Delito de lesiones.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 490 del Código Penal .

DOCTRINA: Ni el esposo separado de la mujer ni ninguno de sus acompañantes estaba legitimado para penetrar en la vivienda sin la autorización de cualquiera de sus moradores y no consta en las actuaciones que este permiso les fuese concedido de manera expresa ni tácita.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Miguel contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito de allanamiento de morada, lesiones graves y falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 instruyó sumario con el núm. 123 de 1986 contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 1 de octubre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"1.º resultando: Probado, y así se declara, que hacia las 11 de la mañana del 28 de marzo de 1986 se presentaron en el inmueble en el que tiene su domicilio Carla y Simón -con el que convive- el esposo de aquélla del que está separada, Felipe , al que acompañaba una persona que no ha sido identificada y el procesado Carlos Miguel , cuyas circunstancias personales se han hecho constar, sin antecedentes penales, tras llamar al portero automático, las tres indicadas personas subieron al piso donde habitan Carla y Simón , y el cual había bajado por el ascensor y volvió a subir al piso al oír a Carla que le llamaba, en el intervalo el procesado Carlos Miguel había roto de una patada la puerta de entrada del indicado domicilio entrando en su interior, contra la voluntad de sus ocupantes, llegando en aquel momento el antes referido Simón , que fue inmediatamente agredido con puñetazos y cabezazos por el acusado que causó a aquél lesiones de las que curó sin defecto ni deformidad en los 62 días, los que precisó asistencia facultativa, y de las cuales estuvo impedido para su trabajo habitual, percibiendo dichos días la prestación por incapacidad laboral transitoria. Los daños causados en la puerta fueron valorados pericialmente en 25.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como autor responsable de undelito de allanamiento de morada, otro de lesiones graves y una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de allanamiento de morada; un mes y un día de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de lesiones, y cinco días de arresto menor por la falta de daños, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluso las de la acusación particular, así como a que abone a Simón 186.000 pesetas y 25.000 pesetas respectivamente como indemnización de perjuicios por las lesiones y daños.

Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo de casación:

"Único: Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Por violación del art. 490 del Código Penal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 24 de mayo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula un único motivo en el que se denuncia la violación por aplicación indebida del art. 490 del Código Penal .

  1. La morada, en cuanto núcleo o espacio acotado que la persona reserva para desarrollar sus actividades domésticas y sustraerse a las relaciones personales y sociales no deseadas, constituye un ámbito o reducto que resulta infranqueable para aquellas personas a las que el titular de la vivienda no conceda expresa o tácitamente la autorización para traspasar su umbral y permanecer en ella.

    Constituye un complemento natural y necesario de la intimidad personal y familiar que utiliza la propia persona como refugio para sustraerse a la curiosidad pública, por lo que en la mayoría de los textos constitucionales se sitúa la inviolabilidad del domicilio en el catálogo de los bienes que merecen la protección constitucional como establece nuestro texto político en el art. 18.2, exigiendo el consentimiento del titular para la entrada o registro salvo las excepciones taxativa y limitativamente previstas en los casos de autorización o mandamiento judicial y flagrante delito.

  2. Su protección concreta se contiene en el art. 490 del Código Penal cuya aplicación indebida denuncia el recurrente. De la lectura del hecho probado se desprende claramente que la vivienda descrita constituía el domicilio a todos los efectos legales de la pareja que lo habitaba y en el que habían fijado su residencia. Ni el esposo separado de la mujer ni ninguno de sus acompañantes estaba legitimado para penetrar en la vivienda sin la autorización de cualquiera de sus moradores, y no consta en las actuaciones que este permiso les fuese concedido de manera expresa ni tácita, muy al contrario, se desprende del relato fáctico que el procesado, y hoy recurrente, rompió la puerta de una patada y entró en el interior de la vivienda contra la voluntad de sus ocupantes, con lo que queda reflejado o constatado uno de los elementos constitutivos del tipo.

    El elemento culpabilístico se desprende con claridad de los datos que se contienen en la narración de los hechos, en cuanto nos muestra que el propósito de lesionar o violar el bien jurídico protegido era el que movía al procesado que, habiendo acompañado al marido para agredir al compañero de la esposa, no lo esperan en la calle o a la entrada de la vivienda sino que penetran en ella de forma violenta integrando con ello la modalidad delictiva prevista en el párrafo 2° del artículo mencionado.Por todo ello debemos desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel contra Sentencia dictada el día 1 de octubre de 1987 por la Audiencia Provincial de Zaragoza , en la causa seguida contra el mismo por los delitos de allanamiento de morada y lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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