STS, 13 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:10704
Fecha de Resolución13 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.419.-Sentencia de 13 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de abusos deshonestos. Diferencia con el delito de corrupción de menores. Presunción de inocencia. Delito continuado.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 69 1.419 bis, 429, 430 y 452 bis del Código Penal. Art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: La diferencia entre los abusos deshonestos y el delito de corrupción estriba en que en el primero se trata de hechos específicos mientras que existe una actitud perseverante, reiterada en la corrupción de menores.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Paloma Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Segovia instruyó sumario con el núm. 1.033/1989 contra Ismael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 30 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "1.° Son hechos probados y así se declaran: Que Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en 1984 con Lucía , que tenía entonces una hija llamada Paloma , hija de Ismael y Lucía . La menor fue posteriormente ingresada en el Colegio de las Oblatas de Segovia, en régimen de internado de donde salía los fines de semana para estar en el domicilio familiar. En el período comprendido entre octubre de 1988 y febrero de 1989 Ismael realizó sobre la menor los siguientes actos aprovechándose de su autoridad paterna y con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales: a) durante uno de los fines de semana en que la niña se encontraba en la casa familiar, Ismael, durante la noche esperó a que su esposa se acostase y metiéndose en la cama de la menor logró introducirla parcialmente el pene en el año hasta dar satisfacción a sus deseos; b) en otra ocasión, hallándose con la menor en la cocina se acercó a ella frotándose el pene en el año de la niña; c) en el día de los Reyes Magos de 1989, mientras la madre se encontraba en la cocina de la casa, Ismael se dirigió a su hija en la habitación del comedor donde por sus deseos sexuales volvió a frotar el pene en el año de la niña; d) en una cuarta ocasión cuando la acompañaba al colegio se desvió del camino llevándola entre unos árboles donde tumbado sobre la menor volvió a satisfacer sus deseos sexuales de igual forma.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemoscondenar y condenamos a Ismael como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de abusos deshonestos, ya calificados, con la concurrencia en todos ellos de la agravante de parentesco, a las penas, por cada uno de los cuatro delitos y con la limitación que para el máximo de cumplimiento establece el art. 70.2 del Código Penal , de tres años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo, al pago de las costas y al pago de una indemnización de 500.000 pesetas a Paloma . Se acuerda la total privación de la patria potestad del condenado sobre la menor Paloma . Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad se abonará al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa si no le fuera de abono en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Ismael se basa en los siguientes motivos de casación: 1." Al ampáremele núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando error en la aplicación de las pruebas. 2." Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denunciamos infracción por no aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española , que consagra el principio de presunción de inocencia. 3." Subsidiariamente, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciamos violación por aplicación indebida del art. 430, en relación con el 429.3, e infracción por no aplicación del art. 452 bis b).l, ambos del Código Penal . 4." Subsidiariamente, también, y al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , postulamos infracción por no aplicación del art. 69 bis del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formula por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba.

Como elementos que acreditan la equivocación se citan las manifestaciones de la niña, en la fecha en que declaró, de 9 años y en la que ocurrieron los hechos, de unos 8 años, de su madre, de una testigo y del informe pericial del Médico Forense.

Tales manifestaciones testificales y periciales no son documentos aptos para viabilizar el recurso de casación, conforme a doctrina constante y reiterada de esta Sala, pues no es propio de esta modalidad impugnatoria la revisión de la prueba, sino, sólo, a estos efectos, comprobar si uno o varios documentos que tengan tal condición demuestran el error. Respecto al informe pericial sólo excepcionalmente tiene valor documental en el caso de estar incorporado en todo o en parte al hecho probado.

Nada de ello sucede en el caso que ahora examinamos, procediendo, por consiguiente, la desestimación del motivo.

Segundo

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Es innecesario, por ser doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, exponer una vez más lo que la presunción de inocencia supone y significa en cuanto uno de los fundamentos más esenciales del Estado de Derecho: en tanto en cuanto no se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio ante el Tribunal juzgador, en presencia de las partes (inmediación y contradicción), no es posible, jurídicamente, la condena. Pero cuando esta prueba se practica y se contradice, de hecho o potencialmente, el juzgador puede ya valorarla con arreglo a sus propias e intransferibles convicciones, motivando la resolución. Si hubo o no contradicciones, la intensidad de éstas, la credibilidad de un testimonio frente a otro, de la misma persona, prestado en momentos distintos, la oposición entre la prueba testifical y el resto de la actividad probatoria, incluso el sentimiento de duda que la prueba, casi siempre plural y compleja, produce en el juzgador y que ha de ser resuelta a favor del reo porque la duda le favorece, lo que es tarea que corresponde al Tribunal a quo y no a esta Sala, entre otras razones porque juzgar, desde la perspectiva jurídíco-penal, exige la presencia de la prueba ante elque va a decidir, que ha de oír, ver y percibir lo que ante él acontece de manera intransferible.

Procede la desestimación porque, entre otras pruebas, el Tribunal contó con las manifestaciones de la niña ante la Policía, en el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, todas ellas inequívocamente acusatorias aunque, como es frecuente, puedan existir discrepancias en relación al número de veces que los actos se realizaron y modo de realizarse.

Tercero

Se formula también por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la aplicación indebida del art. 430 del Código Penal en relación con el 429.3 del mismo Código y la inaplicación del art. 452 bis b).l del citado texto legal.

El delito de agresión sexual, llamado en el sistema anterior al vigente "de abusos deshonestos», tiene una doble regulación según se realice con las circunstancias de la violación o las del estupro. En este caso, por la edad de la víctima, estamos en presencia del primero. El delito del art. 452 bis b).l castiga a quienes promueven, favorecen o facilitan la prostitución o corrupción de persona menor de 18 años (la reforma de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , ha rebajado la edad del sujeto pasivo, en los cuatro párrafos, de 23 a 18 años).

No cabe duda que el delito del art. 452 bis se está refiriendo a la prostitución en cuanto a la relación o trato sexual, en cualquiera de las manifestaciones y cualquiera que sea el sexo, o a la corrupción que incide en los menores hasta una edad, que el legislador sitúa según las características de la sociedad a la que se dirige y el desarrollo de los jóvenes.

En el caso actual, aunque no puede dudarse de la corrupción a la que el procesado recurrente sometió a una criatura de tan corta edad, es indudable que prevalecen las notas de especificidad que concurren en el art. 430 del Código Penal frente a las que caracterizan al otro delito de corrupción específica, es decir, hubo actos de agresión sexual o de abusos deshonestos en la precedente terminología, con una persona menor de 12 años, en cuyo supuesto, dada la condición potencial de padre (aunque no lo fuera por naturaleza) que ostentaba el agresor, la gravedad todavía se acentúa más.

Por otra parte, aunque dada la redacción y a veces la confusión que existe respecto a los delitos relativos a la prostitución, que la doctrina científica ha puesto de manifiesto, la diferencia entre los abusos deshonestos y el delito de corrupción estriba en que en el primero se trata de hechos específicos (como en este caso) mientras que existe una actitud perseverante, reiterada, en la corrupción de menores.

Procede, pues, la desestimación.

Cuarto

También por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la inaplicación del art. 69 bis del Código Penal entendiendo que dado el nexo de continuidad de los hechos declarados probados, debió aplicarse, al existir un único autor y una única víctima, la modalidad de delito continuado, cuestión no planteada en la instancia aunque, dada la posición jurídico-procesal de la defensa en dicha instancia, procede examinar.

En los delitos contra la libertad sexual (y los ataques, en este sentido, a criaturas incapaces de consentir lo son, por ello se presume inris et de iure la violación y la agresión sexual) y no es, en principio, aplicable la doctrina -hoy legal- de la continuidad delictiva, salvo en supuestos muy excepcionales en los que no puede comprenderse el que ahora se enjuicia.

Se habla de actos de agresión sexual absolutamente definidos en el tiempo y en el espacio, en situaciones diferentes y cada una de las acciones tiene individualización penal y debe recibir su correspondiente reproche penal, como, con acierto, hizo el juzgador de instancia.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 30 de diciembre de 1989 , en causa seguida a dicho procesado por abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

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