STS, 17 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1991:10700
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.480.-Sentencia de 17 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO. Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de detención ilegal. Delito de quebrantamiento de condena. Concurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la L.E.Crim. arts. 10, 49, 68, 69, 69 bis, 70, 71, 335, 480, 481 y 482 del C.P .

DOCTRINA: La intimidación sufrida por los funcionarios de prisiones es un elemento que da vida al delito del art. 335 de tal forma que esa grave intimidación o violencia (la detención) se incorpora indisolublemente a la Figura agravada o subtipo penal, por lo que no puede ya servir para conformar otro delito, con lo que se ofrece un auténtico concurso del art. 68 del Código Penal , debiéndose sólo sancionar la figura más grave.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que condenó a los procesados Lucas , Fermín , Bartolomé y Juan Alberto , por delitos de detención ilegal en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de prisión, el último en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr don Enrique Ruiz Vadillo, habiéndoles sido nombrado en turno de oficio a dichos procesados el Procurador don Juan Francisco Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz instruyó sumario con el núm. 41 de 1987 contra Lucas , Fermín , Bartolomé y Juan Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que, con fecha 23 de diciembre de 1988, dictó sentencia , que contiene los siguientes hechos probados: "Los procesados Lucas , ejecutoriamente condenado con anterioridad por diez delitos de robo, dos de quebrantamiento de condena, uno de hurto, tres de utilización ilegítima de vehículo de motor, un delito de falsedad de placas de matrícula, dos delitos de desacato, un delito de imprudencia temeraria, un delito de atentado y un delito de tenencia ilícita de armas, las dos últimas ocasiones en Sentencias firmes de 11 de marzo de 1986 y de 21 de abril de 1987; Fermín , ejecutoriamente condenado, con anterioridad por cinco delitos de robo, un delito de quebrantamiento de condena, las dos últimas ocasiones en condenas por sentencia firme de 25 de mayo de 1981 a la pena de veinte años y un día de reclusión mayor por delito de robo y por sentencia firme de 11 de junio de 1986 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor; Bartolomé , ejecutoriamente condenado con anterioridad por cinco delitos de robo, dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, un delito de tenencia de explosivos, un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de quebrantamiento de condena, las dos últimas ocasiones en Sentencias firmes de 2 de noviembre de 1984, a las penas de diez años de prisión mayor por delito de robo, cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por delito de tenencia ilícita de explosivos, y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por delito de tenencia ilícita de armas, y de 28 de mayode 1987, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor por delito de quebrantamiento de condena, y Juan Alberto , ejecutoriamente condenado con anterioridad por 12 delitos de robo, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de atentado y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, un delito de falsedad y un delito de quebrantamiento de condena, las dos últimas ocasiones en Sentencias firmes de 13 de septiembre de 1984, a la pena de seis años de prisión menor por delito de tenencia ilícita de armas, y de 7 de noviembre de 1986, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por delito de quebrantamiento de condena, y Everardo , a quien por haber fallecido no le afecta esta resolución, todos ellos presos en la cárcel de Badajoz, puestos previamente de acuerdo, idearon el siguiente plan para escaparse de la prisión, donde cumplían sus penas, y para llevarlo a cabo, y con el fin de obtener armas con las que imponerse a sus guardianes se pusieron en relación con una persona no identificada del exterior que, de acuerdo con ellos, les envió por correo desde Barcelona un paquete, envío en el que aparecía como remitente una tal Rosa y como destinatario el procesado Bartolomé , el mencionado paquete contenía una pistola marca Astra, modelo 300, calibre 9 mm corto, número de serie NUM000 , provista de su cargador y de varios proyectiles, en número no determinado, estando la pistola apta para disparar y en perfecto estado de funcionamiento; dos pistolas de las denominadas de fogueo o de alarma, que simulaban ser pistolas auténticas, pero no aptas para disparar proyectiles o cuerpos sólidos a distancia capaces de herir o matar, y dos pelucas. De acuerdo con el plan acordado, y según habían convenido la llegada del paquete con las armas a la prisión sería el momento de empezar a actuar; pero estando aislados unos de otros; pues Lucas , Everardo y Bartolomé estaban alojados en módulo distinto del destinado a Fermín e Juan Alberto , establecieron una señal que consistía en pedirse por los altavoces de comunicación entre módulos; una máquina de escribir. El día 2 de julio de 1977 llegó el paquete, y sobre las doce horas, un funcionario de la prisión avisó a Bartolomé que podía retirarlo del departamento de recepción, por lo que éste se lo dijo a Lucas y a Everardo , y Lucas a su vez avisó a Fermín e Juan Alberto , mediante la señal convenida, y así ambos grupos, por separado, empezaron a actuar para apoderarse de los respectivos módulos, reducir a los funcionarios, y una vez reunidos emprender la fuga: para ello Fermín e Juan Alberto , siendo las trece quince horas, y una vez que se les había servido la comida en el módulo 1, se acercaron sigilosamente por detrás al funcionario de prisiones don Jose Ángel , y poniéndole al cuello un cuchillo que esgrimía Fermín le redujo al tiempo que le decía que no se moviera ni gritase, pues se trataba de un motín para huir del centro, y conseguida su reducción le llevaron de inmediato a una celda, donde le ataron los pies y las manos; a continuación capturaron al funcionario don Carlos Ramón , al que también ataron en una de las celdas, aunque los liberaron poco después. De forma paralela, sobre la misma hora comenzaron la acción los complotados del módulo 5, y mediante el ardid de decirle a Bartolomé que le esperaban en el economato, Fermín y Lucas , este último esgrimiendo un instrumento punzante, que le puso al cuello, se apoderaron del funcionario de prisiones don Alvaro , y a continuación, y con idéntico procedimiento del funcionario don Pedro Miguel , a quien le quitaron varias llaves de las dependencias de la cárcel y las de su propio coche, y tras conminarles para que no gritaran, pues no querían otra cosa que huir de la prisión, Lucas , Everardo y Bartolomé los amarraron y amordazaron y los encerraron en una celda, de cuyo lugar los sacaron una vez que se hicieron dueños del interior del centro penitenciario. A continuación, Lucas despojó de sus ropas a un funcionario, y los amotinados sorprendieron al funcionario don Matías , a quien amenazaron con los instrumentos punzantes que portaban, y le quitaron las llaves de varias dependencias, y después le obligaron a acompañarles al departamento de recepción de paquetes, donde cogieron el destinado a Bartolomé , y tomaron las pistolas, cogiendo Everardo la de verdad y Lucas e Juan Alberto las simuladas, y aunque parece que en tiempo posterior todos los procesados se intercambiaron las armas, este hecho no ha quedado acreditado. En posesión ya de las pistolas los cinco amotinados se hicieron por completo dueños de la situación, y por sorpresa, y esgrimiéndolas frente a ellos fueron reduciendo a los funcionarios de prisiones: don Jesus Miguel , don Luis Miguel , don Luis María , don Jose Enrique , don Carlos Jesús , doña Consuelo , don Carlos Miguel , don Carlos María y don Carlos Francisco , este último estaba sentado en la sala de control frente a los interfonos del centro, y pese a que Lucas y Everardo le tenían puestas las pistolas en la cabeza gritó "secuestro", lo que escuchado en el resto de la prisión por los interfonos, puso en alarma a la guardia y al resto de los funcionarios, quienes clausuraron los rastrillos y dejaron aisladas las dependencias de las que se habían apoderado los alzados. Al oír los gritos, y comprendiendo Lucas y Everardo que el plan tan sigilosamente preparado había sido descubierto, llenos de furor golpearon con las pistolas en la cabeza de Carlos Francisco y le derribaron al suelo, causándole heridas de pequeña consideración, que curaron satisfactoriamente a los ocho días de asistencia médica e impedimento para su trabajo. Intentaron dirigirse entonces hacia la zona de ingresos, llevando por delante a doña Consuelo y a don Carlos María , encañonándoles con las pistolas, y pidieron que se les abrieran las puertas, negándose a ello la guardia, por lo que Lucas hizo un disparo con la pistola de fogueo, y contrariado, con un puñetazo rompió el cristal hiriéndose ligeramente en la mano. Retrocedieron los mencionados al recibir como respuesta un disparo de la guardia, y fracasado su proyecto, presas de nerviosismo, empezaron a actuar sin orden ni concierto, sacando de sus celdas a 150 internos, algunos de los cuales colaboraron, más o menos mediatizados con ellos, separando de este colectivo a los que consideraban más adictos a los funcionarios, atando a algunos y finalmente concentrando en la Sala de Control a todos los funcionarios e internos mencionados, mientras el resto de éstos deambulaba por lospasillos. Se estableció por teléfono un sistema de comunicación entre los amotinados y el recinto exterior y éstos; fallido su intento, cambiaron de táctica, y manifestando al director de la prisión y al Delegado de Gobierno que había acudido al centro que matarían a los funcionarios e internos si no se les facilitaba la fuga y se les proporcionaba un furgón para efectuarla. Sobre las quince treinta horas permitieron la entrada al médico de la prisión don Pedro Jesús , quien reconoció al herido y aconsejó su traslado a un centro hospitalario, accediendo a ello los amotinados, pero dejando a cambio dentro del recinto ocupado al mencionado médico. En las horas posteriores los amotinados endurecieron su actitud, haciendo caso omiso de las recomendaciones que el Director de la prisión y el Delegado del Gobierno les hacían, y reiterando que iban a dar muerte a las personas que tenían bajo su poder, si no se accedía a sus pretensiones. Para impresionar más a las autoridades que permanecían en el exterior, comunicaron sobre las veinte horas que iban a ejecutar al primer rehén, y así cogieron al interno Paulino , le esposaron con las manos a la espalda, le advirtieron que era un simulacro de ejecución y le indicaron el papel que debía representar, y finalmente le pusieron frente a la ventana, desde donde pudieran verle los del exterior, y Lucas , poniéndole la pistola de fogueo en la cabeza, le disparó, cayendo al suelo Paulino , como si fuera cadáver, y a continuación le rociaron con sangre que algunos internos se habían extraído con jeringuillas por orden de Everardo y los demás procesados. A continuación, y desde cierta distancia ordenaron al médico que comprobase la muerte de Paulino y la comunicase por el teléfono al exterior, lo que efectivamente hizo el facultativo en su creencia de que el indicado estaba muerto. En este intervalo llegó al recinto una Unidad Especial de Intervención de la Guardia Civil, que en todo momento estuvo en contacto telefónico con los amotinados, y mediante los métodos psicológicos en que son expertos, trató de conseguir la rendición de los amotinados, quienes permitieron al jefe de la Unidad que visitara el recinto interior, donde Lucas le mostró a distancia el muerto y a otro interno sentado en una silla con las manos a la espalda, diciéndole que si no estaba el furgón a la puerta del centro en diez minutos aquél sería el segundo ejecutado y a continuación todos los demás. Al mismo tiempo, con varias jeringuillas que habían cogido de la enfermería, y seleccionando a algunos internos, presuntos enfermos del SIDA, advirtieron a los funcionarios que iban a inyectarles sangre de aquéllos, lo que produjo un estado de terror entre los funcionarios, algunos de los cuales vomitaron y otros se pusieron histéricos, consiguiendo así que los funcionarios comunicasen al exterior su penosa situación, si no se accedía a las pretensiones de los amotinados. No siendo posible esperar más, sin resultado alguno las negociaciones, y sopesadas todas las alternativas, el Delegado de Gobierno ordenó a miembros de la Unidad que tomasen el recinto interior al asalto, lo que hicieron éstos sobre las cero cincuenta horas del día siguiente al comienzo de los hechos, tras romper con granadas especiales rastrillos y puertas y paralizar con balas de fogueo, que producen mucho estrépito a los amotinados, encontrándose los guardias el recinto en estado de gran confusión, corriendo algunos de los cercados, otros tirados en el suelo y otros parapetados detrás de los muebles, o escondidos en habitaciones, y resultando difícil distinguir a funcionarios y reclusos, pues algunos de éstos vestían las ropas de aquéllos, ocasionando la violencia empleada en la reducción de los reclusos algunas contusiones y hematonas en éstos y autolesionándose también algunos de los asaltantes. Iniciada la operación anterior, el recluso Everardo , que portaba la pistola Astra de fuego real y que ya había anunciado que antes de dejarse coger se mataría, en medio de la confusión reinante efectuó un disparo con dicha pistola que penetró en su corazón y le ocasionó la muerte, sin que se haya conseguido acreditar si voluntariamente puso fin a su vida o si accidentalmente y por trabarse el cierre-corredera de la pistola en su ropa, el disparo le alcanzase. La violencia absolutamente necesaria utilizada por las fuerzas del orden para dominar la situación y el empleo por la misma de medios masivos de proyectiles de fogueo, botes de humo y explosivos tendentes con su ruido y efecto a intimidar y paralizar toda posible reacción de los reclusos produjo cuantiosos daños y el prolongado sitio de éstos, hizo que carentes de alimentos, tuviesen que, reclusos y funcionarios, consumir los existentes en el economato, resultando por ambos conceptos desperfectos y perjuicios que unidos a los daños ocasionados por los propios reclusos sitiados se valoran en 957.359 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los procesados Lucas , Fermín , Bartolomé y Juan Alberto , como autores criminalmente responsables de 15 delitos de detención ilegal, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de prisión, este último en grado de frustración, con la concurrencia en todos ellos de una circunstancia agravante común, a la pena única de dieciséis años de reclusión menor e igualmente a cada uno de los procesados, como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, con la concurrencia de la indicada agravante. A la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y debemos condenar y condenamos al procesado Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, con la concurrencia de la mencionada agravante, y de una falta de lesiones, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito, y de treinta días de arresto menor por la falta; con las accesorias legales respecto del tiempo de duración de la condena de reclusión menor y de inhabilitación absoluta que comprende: 1.º La privación de todos los honores y de los empleos de cargos públicos, aunque fueran electivos. 2.º La privación de elegir y ser elegidos para cargos públicos durante el tiempo de la condena. 3.º La incapacidad para obtener los honores, 1.480 cargos y derechos mencionados en el núm. 19, igualmente por el tiempo de la condena yrespecto de los demás delitos y por el tiempo de duración de sus respectivas condenas con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio y al pago de las costas, que satisfarán en la siguiente proporción: 49,99 centésimas Lucas y 16,66 centésimas cada uno de los restantes procesados. El procesado Lucas , en concepto de indemnización civil, satisfará a Carlos Francisco la cantidad de 32.000 pesetas más los intereses legales de demora. Se reserva a las personas afectadas en sus bienes a integridad física por las consecuencias del asalto a la prisión, las acciones civiles para que las ejerciten en el juicio correspondiente. Y siéndoles de abono a todos para el cumplimiento de las expresadas penas, el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Se decreta el comiso de las armas intervenidas, a las que se dará el destino legal.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y por los procesados Lucas , Fermín , Bartolomé y Juan Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso únicamente por el Ministerio Fiscal, ya que al no formalizarlo dichos procesados fue desestimado su recurso por Auto de fecha 24 de octubre de 1989.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo:

Único: Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los arts. 49, 69, 70 y 71 del Código Penal , en relación con los delitos de detención ilegal, de los arts. 480 y 482, núm. 1, del mismo Código , por los que han sido condenados los procesados.

Quinto

Instruida que fue la representación de los procesados del recurso del Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 11 de abril del corriente año, con asistencia únicamente del Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un motivo único, y al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal denuncia falta de aplicación de los arts. 49, 69, 70 y 71 del Código Penal , en relación con los delitos de detención ilegal de los arts. 480 y 482, núm. 1, del mismo Código por los que han sido condenados los procesados.

El supuesto de hecho, según queda descrito en el relato histórico de la sentencia impugnada, es en términos muy quinta esenciados éste. Los procesados, presos en la cárcel de Badajoz, puestos previamente de acuerdo y con el fin de escaparse de la prisión donde cumplían sus penas, después de obtener una pistola en los términos que se describen, redujeron a los funcionarios que se citan, atándolos de pies y manos mediante la fuerza y la intimidación, una y otra graves, llegándose a hacerse dueños por completo de la situación, reduciendo a otros funcionarios, continuando en estos comportamientos, incluso con un simulacro de ejecución. Como fueron 15 los funcionarios a quienes se privó de libertad, aparte los reclusos que también fueron privados de ella, tema que no puede ser objeto de tratamiento porque a él no alcanza el recurso del Ministerio Fiscal y no puede la Sala, como es bien sabido, incorporar a su reflexión y posterior decisión cuestiones que no le son sometidas en correcta forma procesal, con toda evidencia han de ser los delitos de detención ilegal, pues con ella se ataca un bien eminentemente personal, por lo que no es admisible para este tipo de infracciones la figura del delito continuado del art. 69 bis del Código Penal , como es la libertad de la persona en cuanto a su facultad deambulatoria.

Es la propia sentencia de instancia la que declara que los hechos probados son constitutivos de 15 delitos de detención ilegal, por lo que no cabe otra fórmula que la de imponer 15 penas en los términos que señala la ley, con las limitaciones inherentes a los supuestos concúrsales.

El hecho de que todos los delitos de detención ilegal se realizarán con el fin de quebrantar la condena, como también se destaca en la sentencia no puede suponer otra cosa que la construcción del concurso -delito medial- ideal para cada una de las infracciones legales no para la generalidad, teniendo en cuenta, además, la individualización de las acciones. El dato de que la pena sea únicamente la del delito más grave en su grado máximo responde a la presencia de un solo plan o idea criminal con una especie de unidad de dolo pese a la diversidad de hechos.La presencia de 15 detenciones ilegales no puede suponer el privilegio de quedar todos abarcados en una especie de abrazadera punitiva única, sino que es imprescindible imponer 15 penas de reclusión menor en sus grados medio o máximo al concurrir la agravante de reincidencia, núm. 15 del art. 10 del Código Penal al entenderse subsumibles los hechos en el art. 481, núm. 1, es decir, en el tipo cualificado de detención ilegal al haberse impuesto la condición relativa a su propia liberación, es decir de catorce años, ocho meses y un día a diecisiete años y cuatro meses en su grado medio, y de diecisiete años y un día a veinte años en el máximo, que, conforme al art. 71 del Código Penal , absorbería, si hubiera lugar a ello, el quebrantamiento de condena si fuera más favorable al reo, imponiéndose en el grado máximo, pero que en este caso no lo es, tratándose de un quebrantamiento de condena frustrado, al que corresponde la pena de arresto mayor. Todo ello si se tratara de un concurso ideal en los términos del art. 71 citados.

Pero no parece que haya de ser ésta la solución. La intimidación sufrida por los funcionarios de prisiones es un elemento que da vida al delito del art. 335 de tal forma que esa grave intimidación o violencia (la detención) se incorpora indisolublemente a la figura agravada o subtipo penal, por lo que no puede ya servir para conformar otro delito, con lo que se ofrece un auténtico concurso del art. 68 del Código Penal , debiéndose sólo sancionar la figura más grave.

Si dos preceptos recogen con plenitud el hecho penal y no hay ningún dato que permita una especialísima consideración en función de sus propios contornos, es evidente que ha de entrar en juego el art. 68, que la doctrina ha denominado de subsidiaridad relativa o impropia, que funciona cuando como en este caso la detención del art. 481.1 y el quebrantamiento de condena agravado del art. 335 están contemplados los hechos que en la sentencia que ahora se examina se describen.

En virtud de cuanto antecede, ha lugar a casar la sentencia de instancia y a dictar otra ajustada a Derecho, no sin reconocer el esfuerzo, digno de elogio, de la sentencia a quo por encontrar una fórmula equilibrada en atención a las circunstancias concurrentes que pese a todo ofrecen una muy especial gravedad y trascendencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 23 de diciembre de 1988, la cual se casa y anula, con declaración de las costas de oficio. Y remítase a la mencionada Audiencia certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta, a los efectos procedentes, con devolución de la causa remitida en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater Siró Francisco García Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, con el núm. 41 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz, por delitos de detención ilegal en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de prisión, en cuanto al último de los procesados en grado de frustración, contra Lucas , natural de Aldeanueva de la Vera y vecino de Barcelona, hijo de Emilio y de Pilar, nacido el día 17 de marzo de 1957, sin DNI., de estado soltero, mecánico, con instrucción, con antecedentes penales, declarando insolvente y en libertad provisional por esta causa; Fermín , natural de Chiclana de la Frontera y vecino de Cádiz, hijo de Diego y de Sebastiana, nacido el día 7 de octubre de 1960, sin DNI., de estado soltero, agricultor, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa; Bartolomé , natural de Ubeda y vecino de Palma de Mallorca, hijo de Manuel y de Fermina, nacido el día 12 de abril de 1958, sin DNI., de estado soltero, ebanista, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, y Juan Alberto , natural de Viñarrasa y vecino de Sevilla, hijo de Miguel y de Carmen, nacido el día 26 de marzo de 1951, sin DNI., de estado soltero, carpintero, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisionalpor esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de diciembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 23 de diciembre de 1988 .

Fundamentos de Derecho

Único: También se incorporan los de la sentencia de instancia salvo en lo que sea incompatible con lo que a continuación se indica, enlazándolo con lo afirmado en la sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar a Lucas , Fermín , Bartolomé y Juan Alberto , como autores responsables penalmente de 15 delitos de detención ilegal en concurso con otro de quebrantamiento de condena cualificado, en grado de frustración, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de quince años por cada uno de los delitos.

La condena por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego se mantiene íntegramente, y lo mismo se hace con el delito de atentado y falta de lesiones respecto al procesado Lucas .

Es de aplicación en todos los casos lo establecido en la regla 2.º del art. 70 del Código Penal respecto a que el cumplimiento de la condena de cada uno de los culpables no podrá exceder del triplo del tiempo, porque se le impusiera la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximo de tiempo predicho que no podrá exceder de treinta años.

En los demás extremos se dan por reproducidos los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater Siró Francisco García Pérez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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