STS, 7 de Mayo de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:10698
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.746.-Sentencia de 7 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de robo. Delito continuado. Motivación de la sentencia. Responsabilidad civil:

distribución de cuotas indemnizatorias. Costas: cuantía.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849 y 884 de la LECrim. arts. 69 bis, 104, 106, 107, 109 y 505 del C.P. art. 5.° de la L.O.P.J. art. 120 de la CE. arts. 1.137 y 1.138 del C.C .

DOCTRINA: La figura del delito continuado no fue pensada, según habitualmente se cree, para

beneficiar al reo, sino para adaptar, en cada caso o casos concretos, la pena a imponer a la mayor

o menor peligrosidad del agente comisor según tales supuestos.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Sergio , Leonardo y Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representado por la Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto, el primero, y los otros dos, por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería instruyó sumario, con el núm. 43 de 1984, contra Sergio y dos más, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 22 de febrero de 1986 dictó sentencia , que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Único: Consta probado, y así se declara de forma expresa y terminante, que los procesados Sergio , mayor de edad; Leonardo , de diecisiete años cuando ocurrieron los hechos; Francisco , mayor de edad, los tres sin antecedentes penales, y Romeo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de robo en Sentencia de 7 de octubre de 1983 a la pena de 20.000 pesetas de multa, participaron en los hechos siguientes: a) El día 11 de enero de 1984, Romeo y Leonardo , arrancando la reja metálica, entraron por una ventana de la fachada posterior en la panadería-refresquería de Roberto , calle Menéndez Pidal, núm. 6, de Almería, apoderándose de diversos artículos de consumo y otros efectos valorados en

23.500 pesetas, recuperándose algunos valorados en 3.800 pesetas. En el local se causaron daños tasados en 300 pesetas, b) El 21 de enero de 1984, Romeo , Leonardo y Sergio , entraron por una ventana trasera en el bar-discoteca "Rondo", propiedad de Jose Ángel , kilómetro 5,300 de la carretera de Níjar, donde se apoderaron de diversos útiles y efectos valorados en 92.200 pesetas, de los que se recuperaron algunos por valor de 47.000 pesetas y causándose daños por 1.000 pesetas, c) El 23 de marzo de 1984, los cuatroprocesados rompiendo los barrotes de una ventana posterior entraron en el bar llamado "La Paella", propiedad de Roberto , sito en la calle Joaquín Vázquez, de la barriada del Zapillo, de Almería, llevándose artículos de consumo valorados en 21.000 pesetas, recuperándose algunos por valor de 3.300 pesetas. Causándose daños en el bar por valor de 1.500 pesetas, d) El 24 de marzo de 1984, Romeo y Leonardo entraron en el establecimiento de juegos recreativos que tiene en Roquetas de Mar Abelardo , forzando la puerta del mismo, y se llevaron diversos objetos valorados en 10.000 pesetas, de los que se recuperaron algunos por valor de 500 pesetas, e) El 29 de marzo de 1984, los cuatro procesados violentando la puerta de entrada penetraron en el taller mecánico de Marco Antonio , sito en el paraje "Ventilla Soler", en término de Níjar, y se llevaron útiles de trabajo valorados en 315.000 pesetas, habiéndose recuperado algunos tasados en 15.000 pesetas y causando daños por valor de 25.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa, Sergio , Leonardo , Francisco y Romeo , como autores de los delitos de robo, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Romeo , y la atenuante de menor edad penal en Leonardo , de la siguiente forma: Leonardo y Roberto de los cinco, Sergio de los b), c) y e) y Francisco de los c) y e) a las siguientes penas: A Romeo , cuatro meses y un día de arresto mayor, por cada uno de los delitos a), c) y d), y a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada uno de los delitos b) y e), teniéndose en cuenta la regla segunda del art. 70 del Código Penal . A Leonardo , una multa de 50.000 pesetas por cada uno de los delitos a), c) y d) y cuatro meses de arresto mayor por cada uno de los b) y d). A Sergio , dos meses y un día de arresto mayor por el delito c) y dos años de prisión menor por cada uno de los b) y e). A Francisco , dos meses y un día de arresto mayor por el delito c) y dos años de prisión menor por el e). Con la accesoria para todos de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales proporcionalmente al número de delitos cometidos, y a abonar solidaria y mancomunadamente las siguientes indemnizaciones: Romeo y Leonardo en 20.500 pesetas a Roberto y en 7.200 pesetas a Abelardo . Romeo , Leonardo y Sergio en 44.200 pesetas, a Jose Ángel . Los cuatro procesados: en 17.610 pesetas a Pedro Enrique y en 326.000 pesetas a Marco Antonio . Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer las multas en el plazo de quince días, o en el caso, en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de veinticinco días de arresto, caso de insolvencia de Leonardo . Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Sergio y dos más, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a estas Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Sergio se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Motivo primero: Infracción de los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , siguiendo la vía del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto que la sentencia no dice cuáles son las pruebas que han llevado a la Sala de Instancia a la convicción sancionadora reflejada en el fallo, ni el razonamiento elaborado a partir de J 746 aquéllas. Motivo segundo: Infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado por falta de su debida aplicación el art. 107 del Código Penal , puesto que la sentencia condena a mi representado a abonar solidaria y mancomunadamente las indemnizaciones que concreta en el fallo. Motivo tercero: Por infracción del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido infringido, por indebida inaplicación el art. 106 del Código Penal , al no concretar la sentencia la cuota que corresponde en las indemnizaciones fijadas. Motivo cuarto: Infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido el art. 104 del Código Penal , dado que el fallo de la sentencia impone el pago de cantidades sin responder a los perjuicios indemnizables conforme al precepto sustantivo citado. Motivo quinto: Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido infringidos los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que se condena a mi representado al pago de las costas sin determinar la parte que le corresponde, atendiendo al número de delitos y personas que han sido condenadas por los mismos. El recurso interpuesto por la representación de los procesados Leonardo y Francisco se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Motivo primero: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 69 bis del Código Penal , al no estimar la sentencia recurrida la existencia de un delito continuado. Motivo segundo: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por aplicación indebida de lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 505 del Código Penal , y apartados primero y segundo del art. 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar como de cuantía superior a 30.000 pesetas uno de los delitos comprendidos en la sentencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos recursos de casación interpuestos, uno de ellos se formaliza conjuntamente por los procesados Leonardo y Francisco , alegándose inicialmente un primer motivo al amparo procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con base sustantiva en el art. 69 bis, del Código Penal , al haber sancionado la Sala de instancia por separado los diversos hechos cometidos, en vez de considerarlos con el carácter de continuidad que establece el referido precepto.

Para denegar este primer motivo, bástenos indicar que la figura jurídica del delito continuado no fue pensada, según habitualmente se cree, para beneficiar al reo, sino para adaptar, en cada caso o casos concretos, la pena a imponer a la mayor o menor peligrosidad del agente comisor según tales supuestos, y de ahí que no sólo se determine la imposición de la pena por la infracción más grave, "en cualquiera de grados», sino que, además, queda al arbitrio del Tribunal sentenciador aumentar esa pena hasta el grado medio de la pena superior. Esto nos pone realmente de manifiesto una duda muy fundada, cual es la de que, ante ese arbitrio judicial que el precepto establece, es aceptable admitir que supuestos como el presente puedan tener acceso a la casación, pues hay que presumir, con lógica, que si el Tribunal a quo hizo juicio y condena por separado de cada acción delictiva, lo fue para no perjudicar al reo, ya que de haber aplicado con más o menos rigor el indicado art. 69 bis, la sanción hubiera sido muy superior a la suma de las penas de cada delito entendido por separado. Es decir, la labor correctora que puede corresponder al Tribunal Supremo, es difícil de ser aplicada cuando las conclusiones punitivas del enjuiciamiento corresponde de forma exclusiva a la Sala de instancia, máxime si ponemos en relación lo indicado por el precepto, con el principio de inmediación que ha de ser siempre tratado con el máximo de los respetos.

Por lo brevemente expuesto, y teniendo en cuenta que de aceptarse esta primera alegación los recurrentes podrían ser perjudicados en la sanción impuesta, este inicial motivo debe ser desestimado, ya que, en todo caso, no cabría conculcar el principio de no reformado in penis.

Segundo

El siguiente motivo de los mismos procesados se alega con idéntica base procesal que el anterior, por infracción del art. 505 del Código Penal , al entender que uno de los robos enjuiciados no superaba la cuantía de las 30.000 pesetas, que es el límite distintivo, en cuanto a penas se refiere, entre el arresto mayor y la prisión menor.

Este motivo debió ser inadmitido a trámite en fase procesal de instrucción, ya que con su formalización lo único que se pretende (además, de manera totalmente incierta) es atacar frontalmente los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible dada la vía casacional empleada, que conculca, no ya sólo el propio art. 849 de la Ley rituaria , sino, sobre todo, el art. 884.3 del mismo texto legal . En conclusión, y sin necesidad de más amplios razonamientos, lo que en su día debió ser causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación.

Tercero

El procesado, Sergio , interpone un primer motivo con sede procesal en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con fundamento sustantivo en el art. 120.3 de la Constitución , es decir, con esta alegación se viene a denunciar la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Este inicial motivo debe ser rechazado, pues el recurrente confunde el hecho de no expresarse en la resolución todas y cada una de las pruebas que se practicaron en período sumarial y de plenario, con esa falta de motivación, y basta una simple lectura de esa sentencia para comprender que el Tribunal a quo, no sólo razonó debidamente sus conclusiones finales, sino que también hizo motivación (término más amplio) de ellas, es decir, se cumplió, de una parte, la construcción silogística que toda sentencia judicial ha de conllevar, y, de otra, el referido mandato constitucional de la motivación.

Cuarto

El segundo motivo de este procesado se ampara formalmente en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tiene como fondo de la pretensión el haber conculcado la sentencia impugnada el art. 107 del Código Penal cuando al determinar las responsabilidades civiles de los condenados por los delitos emplea la expresión "mancomunada y solidariamente», siendo así que esta frase (según su tesis) debió concretarse con carácter disyuntivo y no conjuntivo.

El motivo así planteado creemos carece de toda viabilidad, pues aunque la frase referida sea pocoafortunada, pues cosas distintas son la mancomunidad y la solidaridad en el área consecuente de la responsabilidad civil, ya que incluso ambos conceptos jurídicos son excluyentes entre sí, la realidad es que las obligaciones surgidas, o que tienen como fuente inicial el delito, es la solidaridad la que debe primar sobre la mancomunidad cuando es el propio precepto alegado (art. 107) el que nos dice que los autores "serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas», no haciendo distinción ni reserva alguna en cuanto a la mancomunidad, sino sólo a la "subsidiaridad» en aquellos supuestos en que los autores concurran con los cómplices y los encubridores en la acción delictiva. Por ello, como responder solidariamente es más gravoso para el obligado que hacerlo mancomunadamente, entendemos que añadir esta última expresión de forma conjuntiva a la anterior carece de toda virtualidad a los efectos aquí debatidos, al ser la misma norma la que establece ese tipo de obligación solidaria.

Para entender lo contrario, no cabe invocar (como se hace) lo dispuesto en el art. 1.137 del Código Civil , pues si bien es cierto que este precepto, puesto en relación con el 1.138, establece como regla general la mancomunidad, dividiendo por cuotas independientes, tanto el crédito, como la deuda, no lo es menos que esa regla ha de entenderse siempre subordinada al carácter de la obligación, bien cuando surge del acuerdo libre de voluntades, bien cuando nace desde otro vehículo, como es el delictivo; de ahí que si en este último caso la norma penal impone la solidaridad, a este mandato hemos necesariamente de atenernos sobre el modo y forma de saldar las correspondientes responsabilidades civiles.

Quinto

Igual suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos, pues con la misma base procesal se pretende que el Tribunal de Instancia en su sentencia infringió lo dispuesto en el art. 106 del Código Penal , al no fijar las cuotas indemnizatorias.

Decimos que este motivo debe también ser desestimado, pues de una lectura detenida del fallo de la sentencia, se deduce con absoluta claridad que en el penúltimo de sus párrafos se determinan esas cuotas para cada uno de los autores de los respectivos delitos.

Sexto

El cuarto motivo, por infracción del art. 104 del Código Penal , nos muestra un panorama verdaderamente absurdo, en cuanto contradice los propios intereses del procesado y sólo trata (parece tratar) de poner en evidencia el cálculo aritmético practicado por la sentencia recurrida. Bástenos, a estos efectos, transcribir algunos párrafos del escrito de formalización del recurso: "a tenor de los antecedentes históricos, la indemnización por el hecho del apartado b) habría de ser de 46.200 pesetas y no de 44.200 pesetas, y la del apartado c) debería estar concretada en 19.120 pesetas en lugar de 17.610 pesetas.»

Creemos que para desestimar este motivo sobra cualquier razonamiento, a no ser que la propia defensa tratara de hacer más gravosa la sentencia para su defendido, conclusión a la que nos es imposible llegar, tanto si tenemos en cuenta lo que ha de entenderse, desde el punto de vista procesal, por la construcción litigiosa de la casación, en que las partes defensoras y acusadoras están perfectamente delimitadas, como si nos acogemos al principio antes invocado de la no reformatio in peius.

Séptimo

El último de los motivos, con igual base adjetiva, trata de impugnar la sentencia de instancia en cuanto en la misma no se expresa de modo concreto la cuantía de las costas que corresponde abonar al recurrente, infringiéndose de esta manera lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal .

Sin embargo, en el fallo de esa resolución se dice que el pago de las costas "será proporcional al número de delitos cometidos», con cuya frase se da cumplimiento a lo ordenado en aquel precepto, pues la determinación concreta de la condena en costas depende de una simple operación aritmética que puede perfectamente realizarse en período de ejecución de sentencia, y que, en definitiva, no cabe ser sometida a debate en este trámite casacional. Y es que la distribución matemática de las costas causadas sólo podría corresponder a este Tribunal Supremo en aquellos supuestos en que, al darse lugar al recurso de casación, adquiere la plena jurisdicción juzgadora de los hechos, y dicta, por ello, una segunda sentencia, sustitutiva de la pronunciada en la instancia, pero no, como aquí ocurre, cuando se desestiman los recursos interpuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Sergio , Leonardo y Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 22 de febrero de 1986 , en causa seguida a los mismos, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, condevolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.-Gregorio García Ancos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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