STS, 4 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1991:10615
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 768.-Sentencia de 4 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamaciones de daños y perjuicios. Concurrencia de culpas. Culpa civil

extracontractual.

DOCTRINA: En la eficiencia de la causa del accidente, jugó de manera importante la conducta negligente del conductor, por más que la conducta poco previsora de la víctima, contribuyera a la

producción del fatal evento, circunstancias que han sido tenidas en consideración para moderar el

quantum indemnizatorio.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12.a de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Alejandro y doña Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y representados por la Letrada doña Mercedes Encinas Ayuso, en el que son recurridos don Jose Pedro , don Cornelio y don Sebastián , personados, representados por la Procuradora de los Tribunales doña M. l Luz Albácar Medina y asistidos del Letrado don Mariano Medina Crespo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Alejandro , contra don Jose Pedro , don Cornelio y don Sebastián , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara Sentencia por la que se condenara a los demandados don Jose Pedro , don Cornelio y don Sebastián a que abonaran a los demandantes conjunta y solidariamente la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que en su día previos los trámites legales oportunos se dictara Sentencia por la que se desestimara la demanda, absolviendo a los demandados y con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Muñoz, en nombre yrepresentación de Alejandro y doña Consuelo , contra don Jose Pedro , don Cornelio y don Sebastián , representados por el Procurador Sr. Escalonilla, debo declarar y declaro a tales demandados deudores solidarios de los demandantes en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, condenándoles al pago de la misma, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto en la instancia por el Procurador don Felipe Pérez Muñoz y continuado en ésta por su compañero don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de los actores don Alejandro y esposa doña Consuelo , como la adhesión a laapelación deducida por la Procuradora doña María-Luz Albácar Medina, en nombre y representación de los demandaos don Jose Pedro , don Cornelio y don Sebastián , contra la Sentencia dictada el 14 de junio de 1988 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Torrijos (Toledo ) en los autos de juicio de menor cuantía núm. 335/87, de los que este rollo dimana y promovidos por referidos apelantes contra nombrados adheridos, que estuvieron representados en la instancia por el Procurador don Juan-Ignacio Escalonilla Garcia-Patos y en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada Sentencia; y sin hacer especial declaraciónen las costas causadas en ésta segunda instancia».

Tercero

El Procurador don Juan García San Miguel y Orueta, en representación de don Alejandro y doña Consuelo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por violación por inaplicación de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que sostiene, dentro del marco interpretativo del art. 1.902 del Código Civil que las Sentencias absolutorias dictadas por los Tribunales penales no impiden, a los de índole civil, fuera del supuesto previsto en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificar el hecho de culposo o negligente en el ámbito civil.

Motivo segundo: Inadmitido.

Motivo tercero: Inadmitido.

Motivo cuarto: Por violación por inaplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en torno a la doctrina del nexo causal elaborada en desarrollo y para la aplicación del art. 1.902 del Código Civil . Al amparo del art. 1.692. inciso 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de octubre de 1991. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Causa original de estas actuaciones ha sido el accidente mortal sufrido por el menor Alberto, cuyos padres intervienen como demandantes y, ahora, recurrentes en el caso. El accidente de circulación, en cuestión, ocurrió el día 22 de junio de 1985 en el kilómetro 65.700 de la carretera N-403 (Toledo-Madrid) al ser golpeado por un autobús dicho menor, que marchaba montado en una bicicleta. Del conjunto de la prueba practicada, conforme establece la Sentencia recurrida, ha de destacarse que el conductor del autobús realizó la maniobra de adelantamiento del ciclista sin extremar las precauciones, teniendo en consideración: primero, que es un conductor profesional: segundo, que circula por una carretera estrecha de sólo 5.70 metros de anchura, ello unido al tamaño o volumen del vehículo que conduce y además, que acaba de cruzarse con un turismo; tercero, que por esta razón inicia el adelantamiento del ciclista a relativa corta distancia de él, y sin separarse lo bastante: cuarto, que aun dando por supuesto que anunciase acústicamente su presencia al ciclista, dicho aviso fue muy lejano y debió repetirse reiteradamente al ir acercándose, y, por último, que debió prever las frecuentes maniobras "anómalas» de los ciclistas, especialmente si son jóvenes o niños. No obstante, la Sentencia impugnada, reconoce también que medió culpa del ciclista, por lo que concluye que se trata de un caso de concurrencia de culpas del conductor demandado y de la propia víctima. La demanda fue estimada parcialmente, en primera instancia, y la Sentencia confirmada en apelación.

Segundo

Los recurrentes-demandantes denuncian, en el primer motivo del recurso, al mareen de más concretas y exigibles precisiones formales, la inaplicación al caso de la jurisprudencia que citan del Tribunal Supremo acerca del valor que tienen, ante el orden jurisdiccional civil, las Sentencias absolutariasrecaídas en el orden jurisdiccional penal, que no prejuzgan la valoración que de los hechos puede hacerse en la vía civil, todo ello en relación con el art. 1.902 del Código Civil . No deja de ser paradójico que se cite como infringida esta constante doctrina, que con sus matizaciones constituye regla de nuestra práctica judicial, pues, es precisamente, con base en la misma, por lo que se llega a un resultado condenatorio en la Sentencia civil que se recurre, ya que la penal fue absolutoria para el acusado-demandado. Otra cosa es que los demandantes- recurrentes no se muestren subjetivamente satisfechos con la estimación parcial de la demanda, pero lo que no cabe en esta sede casacional y al cobijo de este motivo genérico, es pretender una revisión de la prueba practicada y valorada en las instancias, argumentando, según se vislumbra, que no hubo culpa por parte de la víctima, pues, son los datos objetivos que constan en el croquis de la Guardia Civil, los que prudentemente apreciados, llevan a la Sala a considerar inverosímil la versión de los hechos sostenida por los demandantes-recurrentes, sin que, contra la libre formación de la convicción judicial en este punto, quepa oponer la presunción de inocencia que no es atinente a los hechos en el modo que se trae a colación, ni una supeditación de la Sentencia civil a la penal, porque se afirme en aquélla, que de ser cierta la versión interesada de los actores, no se habría producido la absolución en vía penal, como lo demuestra el hecho evidente de haberse apreciado en estos autos tramitados ante el orden jurisdiccional civil, una consecuencia de culpas con relevancia civil, que es motivo de condena parcial de lo pedido, a la parte demandada. Por tanto, debe rechazarse el motivo.

Tercero

Inadmitidos los motivos segundo y tercero, restan sólo por examinar el numerado cuarto que se apoya en el ordinar 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se concreta en la pretendida violación por inaplicación de la jurisprudencia sobre el nexo causal en materia de culpa extracontractual. El desarrollo del motivo carece de consistencia, pues da por reproducida la argumentación contenida en los motivos que no fueron admitidos y, de nuevo, como ocurría, en el anterior ya considerado, lo que intenta el recurrente es establecer unas resultancias en confrontación con las fijadas de concurrencia de culpas por la Sentencia impugnada, fuera de las exigencias del cauce impugnatorio elegido al efecto. Basta que se considere el resumen de los datos probatorios recogidos en la Sentencia impugnada y su valoración soberana, para rechazar cualquier fisura del nexo causal, pues, nadie duda que en la eficiencia de la causa del accidente, jugó de manera importante la conducta negligente del conductor, por más que la conducta poco previsora de la víctima, constribuyera, también, a la producción del fatal evento, circunstancias que han sido tenidas en consideración para moderar el quantum indemnizatorio. Por tanto, el motivo perece.

Cuarto

El rechazo de los motivos, produce la desestimación del recurso y, en consecuencia, la declaración de no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes por aplicación del núm. 4.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, pérdida, además del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alejandro y doña Consuelo , contra la Sentencia de 26 de junio de 1989. dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima), en grado de apelación del juicio declarativo de menor cuantía núm. 335/87 , seguido por los recurrentes como actores, contra don Jose Pedro , don Cornelio y don Sebastián , ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrijos (Toledo), sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGIS-LATIV A. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesus Marina y Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

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