STS, 12 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:10754
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.407. - Sentencia de 12 de abril de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Suspensión del juicio oral. Error de prohibición. Delito relativo a la prostitución. Delito de estafa: engaño. Grave situación económica o abuso de superioridad. Delito contra la libertad y seguridad en el trabajo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 746, 849, 850 y 884 de la Ley de Enjuiciamiento; Criminal. Art. 499 bis del Código Penal. Art. 6º del Convenio Europeo de, Derechos Humanos. Arts. 6º bis 452 bis, 528 y 529 del Código Penal. Arts. 1.215 y 1.275 del Código Civil .

DOCTRINA: Por regla general, el desconocimiento de la antijuricidad de un hecho, del cual el autor tuvo razones para considerar penalmente prohibido, no es de apreciar cuando el autor toma precauciones que sólo son explicables a través de ese mismo conocimiento.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de prostitución, estafa y contra la libertad y seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Manrique Gutiérrez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 instruyó sumario con el núm. 78/ 1985 contra Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 11 de febrero de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, ya con anterioridad al año 1984 venía explotando en la calle Eolo, núm. 10, de Valencia un club con el nombre de "Las Tres Rosas" dedicado al ejercicio de la prostitución, para lo que contaba con el correspondiente servicio de bar y tres reservados cerrados dotados de la pertinente cama, lavabo y bidé, utilizados por las mujeres que desarrollaban tal función en el lugar cuando los ocupaban con los clientes que acudían allí.

"Pero como quiera que había decaído la clientela del club, buscando el procesado el conveniente reclamo de los naturales atractivos de las jóvenes mujeres sudamericanas, en julio del año 1984 se trasladó hasta la República de Santo Domingo con la expresada finalidad de captar (trabajadoras) para su club, lo que consiguió efectivamente trayéndose de regreso a María Calixta de 27 años de edad, Yolanda de 21, Espinal Belleys de 23, Celeste Deidad de 21, Ana Colón de 34, María Margarita de 33 y Rolinda Altagracia de 18, más otra mujer a la que, por su carácter rebelde que le causaba excesivos problemas, devolvió a su país de origen cuando el procesado efectuó un segundo viaje en septiembre de dicho año con el fin deconseguir nuevas mujeres ante la buena marcha del negocio, regresando en esta segunda ocasión el día 15 de dicho mes acompañado de Prisca Santana de 29 años, Carmen Peña de 22, Martha Pichardo de 30, Martina Mercedes de 27, Johana María de 21 y Agustina Peña de 37.

"Tanto en una como en otra ocasión, logró el procesado captar la atención de las muchachas ofreciéndoles trabajo de camareras en España con altas retribuciones, haciéndoles firmar en el acto un contrato de trabajo en el que se comprometían las mujeres a trabajar para el procesado por espacio mínimo de un año, responsabilizándose éste a su vez ante las autoridades consulares españolas de la entrada de las mujeres en España y de su mantenimiento posterior hasta la repatriación si llegara el caso, y con aquella creencia acompañaron al procesado que, una vez ya en territorio español, las retiró los pasaportes so pretexto de seguir los trámites correspondientes para su legitimación profesional, y retuvo en su poder aquella documentación que todavía no les había devuelto cuando en fecha 14 de noviembre de 1984 se iniciaron las diligencias policiales origen de esta causa, aunque a lo largo de los meses de agosto y septiembre de 1984 había suscrito con dichas mujeres contratos de trabajo visados por la correspondiente Dirección Provincial en la que el procesado aparecía como industrial hostelero, y las mujeres como camareras, una de ellas como artista animadora.

"En definitiva, instaladas ya las mujeres en el local del procesado y dedicadas a la actividad para la que habían sido traídas hasta el lugar, cobraban el 50 por 100 de las cantidades pagadas por los clientes consumiendo copas, y cada vez que ocupaban los reservados para practicar el coito u otros servicios sexuales con dichos clientes, por los que cobraban las mujeres de 3.000 a 5.000 pesetas, pagaban al procesado la cantidad de 500 pesetas por "la cama", y de la cantidad total que así obtenían entregan además diariamente 600 pesetas que les reclamaba el procesado por Seguridad Social, cuando sólo las tuvo afiliadas y cotizó durante el citado mes de noviembre de 1984, y del restante todavía tenían que entregar las mujeres la mitad de lo obtenido con el fin de ir pagando al procesado el importe del billete de avión de su venida a España, e ir acumulando lo necesario para comprar en su momento el de vuelta, billete cuyo importe real es el de 127.230 pesetas, mientras que el procesado tenía manifestado a sus pupilas que era de 300.000 pesetas, y llevaba ya cobradas 225.000 pesetas a María Calixta, 162.000 pesetas a Yolanda

, 20.000 pesetas a Espinal Belleys, 260.000 pesetas de Celeste Deidad, 140.000 pesetas de Ana Colón, 150.000 pesetas de María Margarita, 218.000 pesetas a Rolinda Altagracia y 130.000 pesetas de Johana María, mientras que el resto de las mujeres había percibido cantidades por un total todavía inferior al real del billete, con lo que les quedaba de ganancia tenían que atender las mujeres a sus gastos de habitación, comida y vestido, y aun a los médicos por las revisiones ginecológicas a que se sometían periódicamente.

"En el local de referencia prestaba sus servicios el también procesado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables, que por sueldo fijo de 1.500 pesetas diarias y sin tenerlo el empresario afiliado a la Seguridad Social, ejercía en el local las funciones de camarero y auxiliar de dirección, llevando la caja y efectuando a las mujeres los cobros debidos por ocupación de reservados. El aseo de las camas y reservados después de cada ocupación, así como del local, los llevaba a cabo la empleada de la limpieza Antonia Lanchazo, que cobraba también un sueldo diario de 1.500 pesetas sin estar afiliada a la Seguridad Social.

"Por último, la esposa del empresario procesado y también procesada Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales, consta que vendió a las mujeres bikinis como indumentaria adecuada a su clase de trabajo, y que ocasionalmente pasaba por el local a recoger a su marido, sin desempeñar en el mismo algún trabajo o función significada."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Absolvemos a la procesada Francisca del delito relativo a la prostitución de que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una doceava parte de las costas causadas, y condenamos a los procesados Cristobal y Carlos María como criminalmente responsables en concepto de autores: el primero de un delito relativo a la prostitución, otro delito de estafa, y un tercer delito contra la libertad y seguridad en el trabajo, y el segundo de un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Luis Francisco , por el primer delito, a la pena de cinco años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, multa de 150.000 pesetas, e inhabilitación especial por diez años, prohibición de residir en la provincia de Valencia y al cierre definitivo del club "Las Tres Rosas" de su licencia de explotación; por el segundo un año de prisión menor con dicha accesoria y por el tercero dos meses de arresto mayor con las referidas accesorias y multa de 100.000 pesetas, y a Carlos María seis meses y un día de prisión menor con sus accesorias, multa de 30.000 pesetas con quince días de arresto sustitutorio de caso de impago, y seis años y un día de inhabilitación especial, y al pago de las costas del proceso en nueve doceavas partes a Luis Francisco , y una doceava parte a Carlos María , Luis Francisco deberá indemnizar además las siguientes cantidades a las personas que se mencionan: a María Calixta 652.970 pesetas, a Yolanda 537.970 pesetas, a Espinal Belleys 647.970pesetas, a Celeste Deidad 684.970 pesetas, a Ana Colón 574.970 pesetas, a María Margarita 579.970 pesetas, a Rolinda Altagracia 642.970 pesetas, a Prisca Santana 526.600 pesetas, a Carmen Peña 527.600 pesetas, a Martha Pichardo 527.600 pesetas, a Martina Mercedes 527.600 pesetas, a Agustina Peña 527.600 pesetas, y a Johana 530.300 pesetas."

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias, y para mejor cumplir dicho trámite remítasele testimonio del folio 111 de los autos adjuntándole al mismo tiempo la pieza de situación del procesado Luis Francisco , para que proceda al embargo en la de responsabilidad civil de los 2.000.000 de pesetas de la fianza constituidas en aquélla.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1º Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 850 de la LECrim ., por cuanto la Sala, aun a pesar de haber admitido la prueba testifical propuesta por esta parte en su escrito de conclusiones provisionales, dada la incomparecencia de trece de los principales testigos no accedió a la suspensión solicitada por la defensa. 2º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por entender se ha infringido por inaplicación, el art. 6º bis, párrafo 3º, del CP ., "la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente excluye la responsabilidad criminal". 3.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por entender se ha infringido, por aplicación indebida, el art. 528 del CP ., "cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro". 4º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida del núm. 5 del art. 529 del CP . "cuando coloque a la víctima en grave situación económica". 5º Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim por aplicación indebida el art. 499 bis, núms. 1, 2 y 3, "imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen los derechos que tengan"... "que por simulación de contrato... o de cualquier otra forma maliciosa suprima o restrinja los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo"... "que trafique de cualquier manera ilegal con la mano de obra". 6º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., pues indudablemente ha habido error en la apreciación de la prueba, pues parece no haber tenido en cuenta el cúmulo de documentos existentes en el sumario, ocupados por la Policía y también los aportados por la defensa de Julián, con el escrito de conclusiones provisionales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 1 del actual mes de abril.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del presente recurso se fundamenta en el art. 850.1 de la LECrim . Sostiene la defensa que el Tribunal a quo vulneró su derecho a valerse de la prueba pertinente, pues no accedió a la solicitud de suspender el juicio oral en los términos del art. 746.3 de la LECrim ., ante la incomparecencia de trece testigos - ofrecidos oportunamente - que declararon en la Policía, y que luego en el Juzgado de Instrucción "se limitaron a ratificar - afirma la Defensa - aquellas declaraciones sin que nadie pidiese a los mismos aclaraciones de ningún tipo". Estima el recurrente que "la circunstancia de no ser conocidos los domicilios en España de los testigos propuestos no puede nunca determinar el que se prescinda de su declaración en el juicio, al menos - agrega - sin haber intentado que la Policía Judicial averigüe éstos, pues según consta en el sumario sólo a seis de los testigos se les dio pasaje de vuelta a su país, luego, el resto, presumiblemente, sigue en España". El motivo debe ser desestimado.

  1. En el antecedente primero de la sentencia recurrida el Tribunal a quo afirma que en el juicio oral se practicaron "las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, pero de la testifical sólo la de Antonia Lanchano, no accediendo la Sala a la suspensión solicitada por la primera defensa por no resultar conocidos los domicilios en España de los testigos propuestos".

    Durante el juicio oral la defensa del recurrente solicitó la suspensión del juicio oral ante laincomparecencia de los testigos y el Tribunal accedió a la misma, pero a condición de que la defensa proporcionara los domicilios de los testigos. Esta condición no pudo ser cumplida por el defensor, quien manifestó que ignoraba tales domicilios.

  2. En el curso de la vista de la prueba había declarado ya el recurrente, aceptando todos los hechos menos la vinculación de las "camareras" con el ejercicio de la prostitución. Asimismo había declarado el coprocesado Carlos María , que reconoció como ciertos los hechos que la sentencia ha tenido por probados y reiteró su creencia de que en el club se ejercía la prostitución, proporcionando detalles sobre cuánto percibía el otro procesado en concepto de aporte a la Seguridad Social y por el uso de las instalaciones para el tráfico sexual. Sustancialmente este testigo había reiterado su declaración del sumario (confr folios 65 y 134).

    Asimismo la Audiencia había recibido declaración a la testigo Antonia Lanchano Rodríguez, quien, cuando manifestó que "las chicas no ejercían la prostitución", fue confrontada - según consta en el acta del juicio - con su declaración ante la Policía (ver folio 34), de la que inclusive reconoció su firma.

  3. Sin duda asiste razón al recurrente cuando sostiene que a los Tribunales de instancia deben procurar seriamente la comparecencia de los testigos al juicio oral. Más aún; la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente que la facultad de la Audiencia de no suspender el juicio oral por la ausencia de testigos se debe ejercer sin menoscabar el principio de contradicción y, consecuentemente, respetando el derecho que acuerda al acusado y a su defensor el art. 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    Sin embargo, ello no significa que el Tribunal de la causa deba interrogar, sin excepciones, a todos los testigos propuestos por las partes. Cuando éstos han muerto, han desaparecido o están fuera de su jurisdicción y el Tribunal no puede lograr su comparecencia, la Ley procesal no obliga a suspender el juicio oral, aunque es preciso, en el último supuesto, que se hayan agotado razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal.

    En el presente caso, no se puede considerar que la Audiencia haya agotado sus posibilidades legales de contar con los testigos propuestos por la Defensa, por lo tanto, no se podría fundamentar su decisión de no suspender el juicio en la desaparición de los testigos por ignorado paradero.

    De todos modos, ello no es esencial en este caso, y no afecta a ninguna de las garantías constitucionales del proceso, toda vez que el a quo contaba con prueba suficiente para decidir. En efecto, la defensa había presentado (ver folios 59 y 68) una serie de cartas (todas escritas, al aparecer, con la misma máquina y en idéntico papel, salvo la del folio 68), en que las testigos se rectificaban de anteriores declaraciones inculpatorias respecto del procesado y, además, había declarado el coprocesado en términos que, siendo también inculpatorios del recurrente, no lo eran menos de sí mismo.

    Por lo tanto, cabía suponer que los testigos - muy probablemente - hubieran rectificado sus declaraciones anteriores al juicio oral en un punto sobre el cual, de todos modos, ya existía una prueba de cierta consistencia producida en presencia del Tribunal y ello le autorizaba a no suspender el juicio oral en los términos del art. 746.3 de la LECrim.

    Cuestión diversa, naturalmente, es la de si la prueba de que disponía el

    Tribunal era también suficiente para fundamentar la condena del recurrente. Pero ello ha dado lugar al sexto motivo del recurso, que será tratado de inmediato.

    Secundo: Por la vía del art. 849.2 de la LECrim ha sido planteada la cuestión de la errónea apreciación de la prueba documental. El recurrente no precisa a qué documentos se refiere, ni expresa de qué manera los documentos pueden sostener su punto de vista. Simplemente afirma, de una manera general, que de los documentos ocupados en el club por la Policía "se desprende de que las cantidades entregadas por las 13 mujeres no se corresponden con las indicadas en los hechos probados de la sentencia que se basa exclusivamente en los dichos de aquéllas". Agrega que, en escritos posteriores, agregados por la defensa al formalizar sus conclusiones provisionales, los testigos se han rectificado de las acusaciones que habían expuesto en la Policía y ratificado ante el Juzgado de Instrucción. Y, por último, sostiene que los pasaportes los tenía en su poder "el gestor que tramitaba los contratos de las mujeres" y que, por lo tanto, no es verdad que el procesado se los hubiera retirado "so pretexto de seguir los trámites correspondientes para su legitimación profesional", como dice la sentencia recurrida.El motivo debe ser desestimado.

    Es indudable que este motivo carece de las formalidades exigidas por el art. 884.6 de la LECrim y que ello permitiría desestimarlo sin entrar al fondo del mismo.

    Sin embargo, el recurrente carece de razón también en el fondo de su planteamiento.

    Como hemos visto, la Audiencia se apoyó para formar su convicción en la prueba testifical del juicio oral, en el que el coprocesado Cristobal , confirmó las acusaciones de las mujeres que tenían relación con el recurrente. En la valoración de esta declaración producida en su presencia el a quo tuvo en cuenta también los escritos de rectificación firmados por las mujeres y pudo ponderarlos frente al reiterado reconocimiento de Cristobal . Es indudable que esa ponderación del Tribunal a quo no estaba vinculada por las rectificaciones escritas, dado que la credibilidad de las mismas, como declaraciones testificales, no es superior por el hecho de estar escritas, sino todo lo contrario. Por lo tanto, el juicio de la Audiencia depende sustancialmente de la consistencia de la declaración del coacusado, es decir de la percepción directa de éste permitida por la inmediación. Consecuentemente, dicho juicio no es técnicamente revisable en esta instancia, en la medida en que esta Sala no ha visto con sus ojos las declaraciones, ni las ha oído con sus oídos, lo que le impide verificar su credibilidad.

    En cuanto a la cuestión de si los pasaportes los tenía en su poder el gestor o si el procesado los había retirado a las mujeres, lo cierto es que la misma carece de relevancia, dado que el recurrente ha sido condenado por un delito [ art. 452 bisa) del CP ] que admite su comisión mediante medios coactivos [ art. 452 bisa).2 del CP ] o por simple favorecimiento. Por lo tanto, en nada modificaría su situación la manera en la que se retiró el pasaporte a las mujeres que ejercían la prostitución.

Tercero

Alega además en el segundo motivo del recurso la defensa del recurrente, que el procesado obró con la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente en los términos del art. 6 bisa) del CP . Su argumento central consiste en afirmar que el recurrente actuó normalmente, "sin tapujos ni ocultaciones, (...) precisamente porque cree que tales conductas se han liberalizado totalmente". Como fundamento del error sufrido por el recurrente menciona la defensa por un lado "una publicidad masiva" y, por otro, que "cuando la prensa habla de delitos de prostitución lo hace siempre aireando la utilización de niñas de 11 a 13 años, nunca de mujeres adultas. Repugna la prostitución de niñas pero ha resultado siempre indiferente la voluntaria prostitución de mujeres".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión de si el autor de un delito pudo haber tenido conocimiento de la antijuricidad del hecho depende, en primer lugar, de si tuvo razones para una mayor indagación del tratamiento dado por el orden jurídico a un hecho determinado. Probado, que el procesado sabía que, por lo menos, cooperaba con el ejercicio de la prostitución, es indudable que tenía razones para suponer que el hecho podía ser motivo de represión penal, dado que se trata de hechos que, sin perjuicio de su publicidad, motivan con frecuencia la intervención de las autoridades en locales del tipo de los que el recurrente poseía y que las mismas no se limitan a situaciones en las que están implicadas menores de 11 a 13 años. El conocimiento de la prohibición del favorecimiento de, o la cooperación con la prostitución es, por lo tanto, inherente a la misma información, que una persona, dedicada a la explotación de un local de alterne, tiene habitualmente de los riesgos de su propia actividad. Por lo tanto, el recurrente tenía razones para suponer la prohibición de su comportamiento y hubiera podido saberlo con un mínimo de esfuerzo de conciencia.

Sin perjuicio de lo anterior, es indudable que la ausencia del conocimiento de la prohibición, por otra parte, no se puede inducir, como lo pretende la defensa, de los trámites realizados por el procesado respecto de la inmigración autorizada de las mujeres que trabajaban en su local. En tales trámites el recurrente no declaró, ni les hizo declarar, que los contratos de trabajo tuvieran la más mínima relación con el ejercicio de la prostitución, todo lo contrario: el comportamiento del procesado trasluce su propósito en encubrir la actividad llevada a cabo por las mujeres en su establecimiento, lo que permite afirmar no sólo que tuvo razones para suponer la prohibición y que hubiera podido conocerla (conciencia potencial), sino que, además la conoció realmente, pues de lo contrario hubiera obrado abiertamente. Por regla general, el desconocimiento de la antijuricidad de un hecho, del cual el autor tuvo razones para considerar penalmente prohibido, no es de apreciar cuando el autor toma precauciones que sólo son explicables a través de ese mismo conocimiento.

Cuarto

La defensa impugna asimismo la sentencia por haber infringido el art. 528 del CP . El motivo se apoya en dos argumentos: en primer lugar alega que no hubo engaño pues el dinero percibidocorrespondía según los hechos probados al pago del pasaje de venida y una acumulación para el pasaje de retorno a la República Dominicana, cuyo precio era fácilmente averiguable por las perjudicadas; en segundo lugar afirma la defensa que el procesado -según los documentos ocupados por la Policía- sólo habría recibido las 600 pesetas algunos días de los que tuvo afiliadas a la Seguridad Social a las mujeres que ejercían la prostitución en su establecimiento.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha estimado que la estafa se ha consumado mediante "engaño de una deuda falsamente incrementadas y la carga de unas también supuestas obligaciones para con la Seguridad Social". En lo que respecta al engaño mediante falso incremento de la deuda, la decisión de la Audiencia no ofrece reparos aunque las perjudicadas hayan podido averiguar el precio real del pasaje, toda vez que la intensidad del engaño requerido por el tipo objetivo de la estafa se debe apreciar dentro de las características especiales de la relación existente entre las partes de la relación económica. En relaciones de una especial confianza, como la generada entre el procesado y las mujeres que ejercían la prostitución en su establecimiento, las exigencias respecto del engaño deben ser consideradas de una manera correspondiente a tal situación. Principalmente la confianza generada por la condición social y el carácter de extranjeras de las mismas, así como su consiguiente desconocimiento de la realidad que las rodeaba, determinan que el engaño no requiera en estos casos una escenificación extraordinariamente cumplida, pues la facilidad del engaño no debe ser motivo para la desprotección de la víctima que tiene razones para ser confiada.

Asimismo, tampoco cabe admitir el argumento de la defensa fundado en las constancias que existían en la documentación ocupada por la Policía, pues tales consideraciones se basan en una cuestión de hecho, ajena al recurso de casación ( art. 884.3 de la LECrim.).

Quinto

En el cuarto motivo de casación alega la defensa que se ha infringido el art. 529.5 del CP ., pues, afirma, en el hecho probado nada se dice respecto "de que las mujeres quedasen en grave situación económica".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha fundamentado de una manera poco clara la aplicación al hecho del art. 529.5 del CP . Básicamente parece que ha entendido que la acción del procesado había colocado a las mujeres en una "angustiosa situación laboral". Sin embargo, en los resultados esta aplicación del art. 529.5 del CP . es correcta, dado que esta disposición no sólo presupone el resultado ulterior de grave situación económica de la víctima. También cuando el autor haya abusado de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima cabe la agravación prevista en el art. 529.5 del CP.

En tales supuestos el fundamento de agravación no es la situación que se produce a la víctima como consecuencia del daño patrimonial, sino la actitud especialmente reprochable del autor. Tal actitud es de apreciar cuando éste ha aprovechado de la situación de la debilidad y precariedad de la posición de la víctima para ejecutar el engaño. Que ello ha tenido lugar en el caso presente no parece discutible, dado que las víctimas se encontraban prácticamente en manos del procesado, quien tenía un amplio poder de disposición sobre aspectos personales de ellas (depósito del dinero para los pasajes, manejo de los trámites de residencia y aprobación del contrato de trabajo, etc.).

Sexto

El último motivo del recurso denuncia la aplicación indebida del art. 499 bis, núms. 1, 2 y 3, del CP . Afirma el recurrente que las denominaciones de "camarera" o "artistas animadoras" para las mujeres que trabajaban como "chicas de alterne" son usuales y que, por lo tanto, "ninguna de las contratadas se llamaba a engaño".

El motivo debe ser desestimado.

La primera alternativa del delito previsto en el art. 499.1 del CP . se da cuando mediante maquinaciones o procedimientos maliciosos se impongan condiciones laborales o de Seguridad Social al trabajador que perjudiquen sus derechos legales o derivados de convenios colectivos de trabajo. La cuestión que aquí se presenta, por lo tanto, es la de verificar si este delito también se comete por el que emplea a otro, cuando el vínculo laboral provenga de un contrato con causa ilícita en los términos del art. 1.275 del CC . o con objeto ilícito en el sentido del art. 1.215 del CC , pues, según la primera de estas disposiciones, tales contratos "no producen efecto alguno". Dicho de otra manera: se trata de saber si en una relación laboral, que tiene por objeto la prostitución, se generan a cargo del "empleador", en realidad del que comporte los beneficios de la mujer, deberes respecto de la Seguridad Social. La respuesta debe serpositiva: el art. 499 bis.1 del CP . no protege las consecuencias de un contrato de trabajo formalmente válido, sino la situación de personas que prestan servicios para otra. De lo contrario el más desprotegido debería cargar también con las consecuencias de su desprotección.

Aclarado lo anterior cabe preguntar, además, por las formas típicas de comisión del delito, es decir, por las maquinaciones o procedimientos maliciosos. Cualquiera que sea el alcance de estos conceptos utilizados en la Ley en abstracto, lo cierto es que la imposición mediante engaño de una prestación de servicios sin derecho a Seguridad Social debe ser considerada un procedimiento malicioso, aunque, es preciso subrayar, este engaño no se debe confundir con el de la estafa. Por el contrario, se refiere al engaño dirigido a hacer creer, al que presta servicios, que cuenta con una protección social de la que, en verdad,

carece, privándolo de esta manera de derechos sociales que le acuerdan las Leyes y que, de otra manera hubiera podido adquirir por sí mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de febrero de 1988 , en causa seguida al mismo y otros por delito relativo de la prostitución, estafa y contra la libertad y seguridad en el trabajo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ramón Montero Fernández Cid. - Enrique Bacigalupo Zapater. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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