STS, 6 de Noviembre de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 1991

Núm. 781.-Sentencia de 6 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública de compraventa. Reconvención. Incumplimiento,

cuestión de hecho. Requerimiento del art. 1.504 del Código Civil .

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de febrero y 12 de junio de 1990,1 de junio de 1987 y 8 de febrero de 1988.

DOCTRINA: La determinación del incumplimiento contractual fundamentador de la resolución del contrato, es una cuestión fáctica cuya apreciación es privativa del Tribunal de instancia que ha de ser mantenida' en casación en tanto no se impugne eficazmente por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No hay ninguna objeción jurídicamente atendible en nuestro Derecho que impida calificar el requerimiento del art. 1.504 del Código Civil como un acto jurídico complejo integrado, en su fin principal, por una declaración unilateral de voluntad condicionada, es decir, en la que la finalidad última, que es el ejercicio de la resolución, se condiciona o se subordina al cumplimiento de un acto, el pago por el deudor comprador.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Oviedo, sobre elevación de escritura; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, y defendido por el Letrado don Juan Luis Tuero Alien siendo parte recurrida doña Rosa , doña Dolores don Jose Daniel , doña Trinidad don Santiago , doña Gabriela , don Pablo , doña Alejandra , don Julián , doña Montserrat , doña Concepción , y demás personas desconocidas e inciertas; representada doña Alejandra por el Procurador don N icolás Alvárez Real, y defendida por el Letrado don Francisco García Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de don Jose Enrique , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, contra doña Rosa , doña Dolores , don Jose Daniel , don Santiago , doña Trinidad , doña Alejandra , doña Gabriela , don Pablo , don Julián , doña Montserrat , doña Concepción y doña Alejandra , y contra personas desconocidas, declaradas en rebeldía; en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho queestimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase Sentencia condenando a la parte demandada a comparecer al otorgamiento de la escritura pública de compraventa contra el pago del resto del precio cuyo ofrecimiento se reitera, otorgándose demandados y subsidiariamente, para el caso de que no se estimase acreditada la representación en el contrato de compraventa, condene a la demandada doña Alejandra , doña Rosa , don Jose Daniel y doña Dolores a otorgar la correspondiente escritura respecto de las porcios indivisas de su propiedad y a la indemnización de los daños y perjuicios causados a mi representado por atribuirse falsamente la representación, cuyo montante se determinará en ejecución de Sentencia, con imposición de costas a los demandados.

  1. Por el Procurador don Antonio Arias Velasco, en representación de doña Concepción , doña Montserrat , don Julián , don Pablo , doña Gabriela , doña Alejandra y doña Trinidad , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia, al formular reconvención, que se declare que el contrato celebrado entre el actor reconvenido y Alejandra es inexistente, nulo o anulable por defecto de consentimiento de mis representados, condenando al actor a estar y pasar por estas declaraciones y subsidiariamente acuerde y sólo para el caso de que se estime que el contrato firmado es de compraventa la resolución del mismo por incumplimiento de la parte compradora, y para el caso de que se estime la validez y plena vigencia del mismo considere de aplicación al mismo, la cláusula rebus sic stantibus, dejando para ejecución de Sentencia la determinación del precio de compraventa y la indemnización de daños y perjuicios para el caso de resolución e imponiendo las costas a la parte actora.

  2. Asimismo, el Procurador don Luis Desiderio Suárez Fernández, en nombre de los también demandados don Santiago y doña Alejandra , de don Jose Daniel y doña Dolores , y de doña Rosa , contestó a la demanda formulada por la parte actora exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, formulaba reconvención, y suplicaba se dictase Sentencia habiendo lugar a la resolución del contrato de compraventa del solar núm. 15 de la calle Pérez de la Sala otorgado el 30 de enero de 1976, el incumplimiento de pago del resto del precio y condenando al actor a indemnizar por daños y perjuicios cuya determinación se llevará a cabo en ejecución de Sentencia por dicho incumplimiento e imponiéndole las costas causadas al actor.

  3. Seguidamente, se dio traslado de las reconvenciones, formuladas por los demandados, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestadas las mismas y por opuesto.

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 14 de julio de 1988 , cuyo fallo, es como sigue: "Que desestimando, como desestimo, la demanda presentada por el Procurador Sr. Cobián, en representación de don Jose Enrique , frente a doña Concepción , doña Montserrat , don Julián , don Pablo , doña Gabriela , doña Alejandra y doña Trinidad , representados por el Procurador Sr. Alvárez Arias de Velasco y frente a don Santiago , doña Alejandra , don Jose Daniel , doña Margarita y doña Rosa , representados por el Procurador Sr. Suárez Fernández y contra los demás miembros de la comunidad de propietarios en proindiviso, del solar sito en la calle Pérez de la Sala, núm. 15, de Oviedo, que fueron declarados en rebeldía y desestimando igualmente las reconvenciones formuladas por los demandados personados, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa litigioso, condenando al actor, como le condeno, al pago de las costas causadas, con expresa declaración de temeridad respecto de su actuación procesal».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Jose Enrique , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en fecha 20 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación, formulado por el demandante en el único particular relativo a las costas de primera instancia, correspondientes a las reconvenientes desestimadas, que procede imponer a los reconvenientes, confirmando en todo lo demás la Sentencia recurrida, en sus propios términos, sin expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada».

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Luis Suárez Migoyo, en representación de don Jose Enrique , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Cumplimiento de los requisitos formales para la admisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.706 de la LEC . Segundo. Primer motiva del recurso: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Segundo motivo del recurso: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestionesobjeto de debate: Infracción del art. 1.504 del Código Civil y de la Jurisprudencia recogida en la Sentencia del TS. de 1 de junio de 1987 .

  1. Por auto de fecha 18 de abril de 1989, la Sala acordó la inadmisión del primer motivo del presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 23 de octubre del año en curso, con la asistencia de don Luis Tuero Aller, defensor de la parte recurrente, y de don Juan Miguel , defensor de la parle recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Confirmando la Sentencia recaída en la primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo declaró resuello, por falta de pago de la parte aplazada del precio, el contrato de compraventa de un solar celebrado en 28 de enero de 1976, instrumentando en documento privado, entre don Jose Enrique , aquí recurrente, como comprador, y los recurridos como vendedores, contra esa Sentencia de apelación se interpone el presente recurso, cuyo primer motivo fue inadmitido a trámite por auto de esta a la de 18 de abril de 1990. El segundo motivo del recurso acogido al cauce del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.504 del Código Civil y de la Jurisprudencia recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 ; sustancialmente se aduce en el desarrollo del motivo que realizado el requerimiento resolutorio por los vendedores por conducto notarial el día 5 de junio de 1987. el comprador consignó la parte aplazada del precio en poder de un Notario el día 12 de junio de ese año 1987 poniéndolo a disposición de los vendedores atendiendo el requerimiento que se le había hecho con intención de cumplirlo. Aparte del defecto formal que se padece por la parte recurrente al alegar infracción de la jurisprudencia e invocar una sola Sentencia de esta Sala, en contra de la reiterada doctrina de la misma que exige la cita de, al menos, dos Sentencias uniformes, de acuerdo con el concepto que de la jurisprudencia da el art. 1.6 del Código Civil , el motivo ha de rechazarse por las siguientes razones: a) Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la determinación del incumplimiento contractual fundamentador de la resolución del contrato, es una cuestión fáctica cuya apreciación es privativa del Tribunal de instancia que ha de ser mantenida en casación en tanto no se impugne eficazmente por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 24 de febrero y 12 de junio de 1990); inadmitido a trámite el motivo primero del recurso en que se trataba de impugnar la apreciación probatoria del Tribunal a quo, queda inalterado el hecho tenido como probado del incumplimiento por el comprador ahora recurrente de su obligación de pago de la parte aplazada del precio;

  1. la facultad resolutoria que otorga al vendedor el art. 1.504 del Código Civil requiere la existencia de un incumplimiento de la principal obligación que para el comprador surge del contrato de compraventa, requisito que ha sido matizado por la más moderna doctrina jurisprudencial en el sentido de que para la resolución del contrato no se requiere una actitud dolosa del incumplidor que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde» al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el Un del contrato para la otra parte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como ya se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte siempre que tal conducta del incumplidor no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias (Sentencia de 5 de 1989); incumplimiento objetivo e inequívoco que en el presente caso aparece revelado por la pasividad del comprador ante el requerimiento que se le efectuó judicialmente en el acto de conciliación celebrado en 28 de febrero de 1978, comportamiento incumplidor que privó a los vendedores de obtener la prestación establecida a su favor en el contrato; c) la aplicación del citado art. 1.504 exige además la concurrencia de una voluntad resolutoria del vendedor manifestada judicial o notarialmente, a través del oportuno requerimiento; discutida por la doctrina científica la naturaleza jurídica y efectos del acto de requerimiento que para un sector se configura como una intención al pago con resolución ex lege, si éste no se produce, mientras que para otros autores se trata de una notificación resolutoria obstativa al pago, sin intimación para que éste se produzca, esta Sala tiene declarado que no hay ninguna objeción jurídicamente atendible en nuestro Derecho que impida calificar el requerimiento del art. 1.504 del Código Civil como un acto jurídico complejo integrado, en su fin principal, por una declaración unilateral de voluntad a la que la Ley anuda un efecto resolutorio contractual-condicionada, es decir, en la que la finalidad última, que es el ejercicio de la resolución, se condiciona (en sentido estricto) o se subordina al cumplimiento de un acto, el pago por el deudor comprador (Sentencias de 1 de junio de 1987 y 8 de febrero de 1988); ahora bien, ello no quiere decir, como parece entender el recurrente al referirse al requerimiento notarial de 5 de junio de 1987, que todo requerimiento expresivo de una voluntad resolutoria lleve implícito un requerimiento de pago y el consiguiente señalamiento de un plazo al comprador que no cumplió su obligación de pago, sino que tal doctrina apunta la validez del requerimiento en el que se condiciona la resolución contractual al pago de las cantidades adeudadas en unplazo que discrecionalmente le conceda el vendedor al comprador. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que el requerimiento resolutorio del que parte la Sala sentenciadora es el contenido en el acto de conciliación de 28 de febrero de 1978, requerimiento que fue desatendido, sin causa justificada para ello como señala la Sentencia recurrida, al dejar transcurrir el comprador el plazo de ocho días que le fue concedido, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, para el pago de la parte del precio aplazado; a igual conclusión resolutoria del contrato se llegaría a partir del requerimiento notarial de 5 de junio de 1987, en que los vendedores dan por resuelto el contrato por el incumplimiento del comprador sin conceder a éste término alguno para el pago, pues acreditado el previo incumplimiento del comprador a partir del momento en que fue requerido de pago a través del repetido acto de conciliación el requerimiento de 5 de junio de 1987, produce la resolución del contrato haciendo ineficaz un posterior intento de pago no aceptado por los vendedores, ya que, como dice el art. 1.504, "el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, Ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento el Juez no podrá concederle nuevo término». Todo lo cual lleva a la anunciada desestimación del motivo, y con ella, a la del recurso.

Segundo

La desestimación del recurso determina la condena de la parte recurrente al pago de las costas del mismo y a la pérdida del depósito constituido por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 20 de abril de 1989 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andradc.-Alfonso Villagómcz Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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