STS, 4 de Noviembre de 1991

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1991:10501
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 769.-Sentencia de 4 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato de compraventa y otros extremos. Rescisión por lesión. Falta de

jurisdicción. Lesión ultradimidium.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.303 del Código Civil. Art. 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 321 Compilación del derecho civil especial de Cataluña .

DOCTRINA: Hasta que no se juzgue sobre la nulidad de la compraventa ante los órganos judiciales

competentes, no se sabe si la recurrente ha sido perjudicada o no.

La condición de acreedora no la tendrá hasta la disolución del régimen económico-matrimonial, si

entonces existen ganancias en las que ha de participar.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en arado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de junio de 1989, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus sobre nulidad de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Trini , representada por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez y asistida del Letrado don Ramón Mn Rodón Guijoan; siendo parte recurrida doña Inés doña Margarita y doña Rebeca y los menores de edad Mariano y Constantino , representados por el Procurador don José Guerrero Cabanes, asistidos del Letrado don Luis Alberto Navarro Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Vicente Just Aluja, en representación de doña Marí Trini , formuló ante el Juzgado núm. I de Reus, demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, contra don Constantino don Mariano , doña Rebeca , doña Erica doña Inés y Evaristo , sobre nulidad de contrato y otros extremos, estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia que declarase la nulidad del contrato suscrito por los demandados por ausencia del consentimiento preceptivo de la esposa, o subsidiariamente declare asimismo ser nulo de pleno derecho aquel contrato por causas falsas las alegadas e ¡lícitas las que subyacen o y también de forma subsidiaria a las anteriores declare la rescisión de aquel contrato por lesión en más de la mitad del justo precio, y en cualquiera de tales supuestos decretar la consiguiente cancelación y anulación de la inscripción que aquel contrato dio lugar en el registro de la Propiedad la devolución de la posesión a la esposa por ser quien fue desposeída de la misma o al matrimonio, con devolución del precio recibido -en su caso- por el vendedor, y en cualquiera de aquellos supuestos, con expresa imposición de costas a losdemandados. Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Jaime Pujol Alcaine que contestó la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, y terminó suplicando se dictase Sentencia dando lugar a la excepción dilatoria formalmente planteada como perentoria de incompetencia de jurisdicción, se declarase incompetente para conocer de este pleito, y para el caso de no hacerlo así, estimando las excepciones de falta de acción y derecho y demás opuestas, así como defecto formal en la demanda en lo que se refiere a la acción rescisoria por supuesta lesión, absuelva a esta parte de las pretensiones de la actora, con imposición a ésta de todas las costas del pleito y teniendo por hechas las reservas y protestas de daños y perjuicios, en la forma expresada. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Reus, dictó Sentencia de fecha 27 de septiembre de 1988 , con el siguiente fallo: Que desestimando como desestimo en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Just Aluja, en nombre y representación de doña Marí Trini contra don Evaristo , doña Inés , doña Margarita , doña Rebeca , don Mariano y don Constantino . Debo de condenar y condeno a la acto-ra al pgo de las costas causadas en este procedimiento. Con reserva de acciones a los demandados por los daños y perjuicios que pudieren haberse causado.

Segundo

Interpuesto recursos de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Marí Trini y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 13 de junio de 1989 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Desestimando el recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus con fecha 26 de septiembre de 1988, en autos núm. 224/1986 , seguidos por la representación de doña Marí Trini y otros más, confirmamos la misma en todas sus partes, con las costas de esta apelación a cargo del apelante.

Tercero

El día 24 de octubre de 1989, la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en representación de doña Marí Trini , ha interpuesto recurso de casación contra Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo.-Por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico que resultan de aplicación para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los arts. 1.303 y 1.895 del Código Civil, en relación con el art. 1.275 del mismo Cuerpo legal sustantivo y el art. 37 de la Ley Hipotecaria . Tercero.- Por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico que resultan de aplicación para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 321 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña y Doctrina Científica relacionada con el mismo; precepto infringido por el concepto de violación por inaplicación. Cuarto.- Por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico que resultan de aplicación para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1973 y demás Sentencias de ese mismo Alto Tribunal concordantes con la misma. Quinto.-Por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico que resultan de aplicación para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los arts. 9.°, 11, 1.325, 10, 1.111, 1.275. 1.301 del Código Civil Español; 15 del Código de Comercio Español, 321 de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña; 38.2 de nuestra Ley Hipotecaria: art. 15 de la Ley de Introducción al Código Civil Alemán ; preceptos infringidos por el concepto de violación por inaplicación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 21 de octubre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros .

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación los siguientes:

Doña Marí Trini presentó demanda, que se tramitó por las reglas del juicio de menor cuantía en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reus, contra su esposo don Evaristo , y contra doña Inés y sus hijos Margarita , Rebeca ; Mariano y Constantino . Alegó que era subdita suiza y que su matrimino con elsubdito alemán se regía por el régimen económico-matrimonial de separación de bienes con comunidad de gananciales del derecho alemán a su disolución; que residía en Mont-Roig de Camp (Tarragona), y que su marido desde hacía más de un año se había ido a vivir a la República Dominicana: que el único bien que poseía el matrimonio era un edificio de apartamentos sito en Mont-Roig (Tarragona); que el mismo había sido vendido en escritura pública otorgada el 10 de enero de 1986 a la familia Rebeca Margarita Erica Inés Constantino por el precio confesado de 1.000.000 de pesetas; que esa venta se había realizado a sus espaldas y sin su consentimiento, contra lo dispuesto en el parágrafo 1.365 del Código Civil Alemán, que regula los actos de disposición de un cónyuge sobre todo su patrimonio. Solicitaba que el Juzgado declarase la nulidad de la venta o subsidiariamente por falsedad e ilicitud de la causa. También subsidiariamente la rescisión por lesión en más de la mitad del precio justo; la cancelación de las inscripciones regístrales, y la devolución del bien a la demandante o al matrimonio, en cualquier caso con expresa condena en costas a los demandados.

Don Evaristo contestó a la demanda, excepcionando ante todo incompetencia de jurisdicción, y caso de no ser estimada, solicitaba la absolución de la misma con condena en costas a la demandante. Igual contestaron los demandados Sres. Rebeca Margarita Erica Inés Constantino .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, fundándose en que tanto por la naturaleza de la acción, de carácter personal, que no consentía la aplicación del art. 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como por fundamentarse la nulidad en preceptos relativos al régimen matrimonial entre esposos que al tiempo de la demanda no tenían ambos residencia habitual en España, lo que impedía la aplicación del apartado 3.º del citado precepto, faltaba la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles. Por lo que respecta a la rescisión por lesión entró a conocer, por entender que el contrato cuestionado entraba de lleno en el art. 22.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y desestimó también la demanda en este punto, al carecer la adora de la cualidad de enajenante ni ser propietaria del inmueble vendido, sino su esposo. Todo ello con expresa condena en costas a la misma.

Apelada esta Sentencia por la actora fue confirmada íntegramente por la Audiencia de Barcelona, con imposición de costas a la apelante.

Doña Marí Trini , contra la Sentencia de la Audiencia, interpuso y formalizó recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, formulado al amparo del art. 1.692.4.º LEC ., alega error de hecho en la apreciación de la prueba, indicando los documentos obrantes en autos de los que el mismo resulta. Con tal alegación trata de combatirse la aseveración de la Sentencia recurrida según la cual los cónyuges (la recurrente y el recurrido don Evaristo ) no tenían residencia habitual en España al tiempo de la demanda, por lo que tratándose en el pleito de un problema de relaciones patrimoniales entre ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.3.° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , los Juzgados y Tribunales españoles no serán competentes.

El motivo es desestimable bastando para ello la propia afirmación de la recurrente en su demanda origen de este procedimiento. En el hecho segundo manifiesta que su matrimonio estaba prácticamente roto desde hace tiempo, "habiéndose ido a vivir el demandado hace más de un año a la República Dominicana según parece, sin que sea conocida su dirección, habiendo acudido en dos ocasiones a España por los motivos que luego se dirán». También en confesión judicial corrobora que su esposo no reside en España (contestación a la posición 15 (folios 251 vto y 252 vto.).

Tercero

En el motivo segundo, a través del art. 1.692.5.º LEC ., denuncia infracción de los arts. 1.303 y 1.895, en relación con el art. 1.275, todos del Código Civil Español , y el art. 37 de la Ley Hipotecaria . La infracción se comete por no aplicación. Según la recurrente, ejercitó en su demanda una acción real y no personal (como dice la Sentencia recurrida), por lo que los órganos judiciales españoles eran competentes según lo ordenado en el art. 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo no puede acogerse. Aparte de que incurre en el defecto técnico de no explicar en qué consiste la infracción de cada uno de los artículos que cita, sino que se limita exclusivamente a exponer su particular tesis sobre la naturaleza de la acción sin ponerla en conexión con aquéllos, lo que pretende el recurrente a todo trance es encajar el supuesto de hecho que plantea en su demanda en cualquiera de los recogidos en el precitado art. 22, sin tener en cuenta el criterio de la Sala a quo, que no rebate demostrando lo absurdo, ilógico o contrario a los cánones de interpretación legislativa del art. 3.1 del Código Civil .

Además, es errónea la tesis que por sí y ante sí sienta, pues ha ejercitado contra su esposo y adquirientes de su esposo una acción de nulidad del contrato con fundamento en los preceptos del CódigoCivil Alemán que regulan el régimen económico-matrimonial que rige su matrimonio, acción que pueda afectar a terceros que no sean de buena fe. Incluso calificándola en sí misma con arreglo a las normas civiles españolas, no se trata en modo alguno de una acción real, sino que si se declara la nulidad del contrato, se produce como consecuencia un efecto resolutorio, lo cual no es igual a ejercitar una acción reivindicatoría, entre otras cosas porque en el régimen económico- matrimonial de separación de bienes con comunidad de las ganancias a su disolución, que es el vigente entre los esposos Evaristo cada uno es propietario pleno de sus bienes como en un régimen de separación completa, y si cualquiera de ellos puede impugnar los actos de disposición que realice el otro de "todo su patrimonio» sin su consentimiento, ello no puede traducirse como que lo puede reivindicar a modo de un propietario desposeído. Si triunfa su acción, los bienes que componen su patrimonio seguirán siendo de propiedad del cónyuge que de ellos dispuso indebidamente ( parágrafos 1.366 y 1.368 del Código Civil Alemán o BGB .). Con carácter general lo mismo ocurre en el régimen de la anulación de los contratos. (Si a los contratantes han de restituirse las prestaciones declarada la nulidad [ art. 1.303 del Código Civil , ello no es consecuencia de que la Sentencia les reconozca la propiedad sobre las mismas, sino por la ineficacia del instrumento usado para su intercambio abstracción hecha del derecho real que ostenten sobre lo transmitido).

Cuarto

El motivo tercero, también por la vía del art. 1.692.5.° LEC ., manifiesta infracción por no aplicación del art. 321 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña y "Doctrina Científica relacionada con el mismo» (sic ) Según el recurrente, si la Sentencia recurrida admite que la acción rescisoria por lesión ultra dimidium puede ser ejercitada por los acreedores del vendedor, no se puede negar a la recurrente, como esposa del vendedor recurrido, esta misma acción, va que ha devenido, "siquiera en un sentido lato, acreedora de su esposo al deberle éste la reparación del perjuicio que le ha irrogado con su torticera conducta, tendente a defraudarla en sus legítimos derechos».

El motivo debe ser desestimado, porque hasta que no se juzgue sobre la nulidad de la compraventa ante los órganos judiciales competentes, no se sabe si la recurrente ha sido perjudicada o no. Por otra parte, su condición de acreedora no la tendrá hasta la disolución del régimen económico- matrimonial, si entonces existen ganancias en las que ha de participar, y estas circunstancias no se han probado en el pleito, luego la recurrente en el momento de plantear su demanda no tenía la cualidad de acreedora de su marido, y de ahí que la Sentencia recurrida no haya infringido el artículo que se cita de la Compilación, ni mucho menos puede' haber infringido "doctrina científica» pues, es evidente que no obliga a ningún tribunal.

Quinto

El motivo cuarto, con invocación del art. 1.692.5.° LEC ., denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 20 de marzo de 1973 "y demás Sentencias de ese mismo Alto Tribunal concordantes con la misma» (sic). En su motivación insiste en que, por tratarse de una acción real, los órganos judiciales españoles son los competentes, y debe ser rechazado por las razones anteriormente expuestas sobre la naturaleza de la acción, que no es real. Además, el motivo está incorrectamente formulado, al no citarse más que una sola Sentencia de un modo concreto, lo que no constituye doctrina jurisprudencial. Es de resaltar también que dicha Sentencia es anterior a la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su art. 22 regula la competencia civil internacional con otros criterios más abiertos a la admisión de la competencia de los Jueces y Tribunales extranjeros.

Sexto

El quinto y último motivo, también a través del art. 1.692.5.°, aduce infracción de los arts. 9.°, 11, 1.325, 10, 1.111, 1.275, 1.301 del Código Civil Español; 15 de Código de Comercio Español; 321 de la Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña; 38.2 de la Ley Hipotecaria; art. 15 de la Ley de Instrucción del Código Civil Alemán; art. 34 de la Ley 1.891 de Suiza; parágrafos 1.364, 1.365, 1.366, 1.367 y 1.368 del Código Civil Alemán.

Sólo la mera formulación del motivo lo hace ya desestimable por la cita de una serie de preceptos de la más variada índole sin la debida separación, y lo que es más importante, sin ninguna clase de explicación del por que se han infringido, sin que pueda servir de excusa la afirmación (que no argumentación) del recurrente de que debieron de ser tomados en consideración por la Sala a quo si hubiera entrado en el fondo del asunto en lugar de declinar su competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez, en representación de doña Marí Trini contra Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de junio de 1989 . Condenando a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúesedicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagó mez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Pedro González Povcda. Antonio Gullón Ballesteros .-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

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