STS, 30 de Diciembre de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:10553
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 990.-Sentencia de 30 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de edición. Incongruencia. Error en la apreciación de

la prueba. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Art. 363 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Se omitió en la parte dispositiva el pronunciamiento correspondiente y congruente con tal pretensión, pero tal omisión pudo y debió subsanarse por medio de la facultad que a tal fin proporciona el art. 363 de la Ley Procesal Civil .

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Úndécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por la Letrada doña Fátima Pineda Pérez; siendo parte recurrida la Editorial Noveno Arte, S. A., que no se ha personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de don Juan Enrique , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Barcelona, contra Editorial 99Q Noveno Arte, S. A., en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia en la que se declarara:

  1. Que han quedado resueltas las relaciones entre Quino y Editorial Noveno Arte, S. A., como resultado del contrato de 20 de diciembre de 1983 y de la carta de 23 de abril de 1986, bien por haberse operado la extinción por liquidación del stok, o bien por el incumplimiento de la demanda, b) Que en méritos de tal resolución, Editorial Noveno Arte, S. A., ha perdido todos los derechos que le fueron concedidos por Quino, e incluso el de reutilizar sus personajes en reproducciones de los mismos juegos ya publicados, c) Que Editorial Noveno Arte, S. A., está en adeudar la suma de 270.000 pesetas, correspondientes a la liquidación a 31 de diciembre de 1985 de los derechos de autor correspondientes a don Juan Enrique . Y d) Que Editorial Noveno Arte. S. A., adeuda asimismo el importe de 1.343.205 pesetas o aquel otro correspondiente al royally del 5 por 100 sobre el precio de tapa de cada uno de los ejemplares vendidos y que resulte acreditado en período probatorio, y, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones a satisfacer a la actora las sumas resultantes de las mismas, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, por su manifiesta mala fe y temeridad.

  1. Asimismo, el Procurador don Juan José Cucala Puig, en nombre de Editorial Noveno Arte. S. A.,contestó a la demandada formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se desestimara la demanda en su totalidad, por no adeudar la cantidad de 270.000 pesetas que se reclama y no haber sido justificado documentalmente el resto de su pretensión, máxime cuando ésta se sabe es una errónea interpretación de los contratos que vincularon y vinculan a las partes litigantes, con expresa imposición de costas a la actora por lo infundada de su pretensión.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 6 de junio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Juan Enrique contra Editoral Noveno Arte. S. A., y, en consecuencia, declaro que han quedado resueltas las relaciones existentes entre las partes como consecuencia del contrato por ellas suscrito en fecha 20 de diciembre de 1983, y que Editorial Noveno Arte. S. A., adeuda al actor la suma de un millón ochocientas cincuenta y tres mil cuatrocientas pesetas (1.853.400 pesetas), condenando asimismo a dicha demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer a la parte actora la citada suma de 1.853.400 pesetas, más los intereses legales correspondientes. Todo ello sin pronunciamiento condenatorio en materia de costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Juan Enrique , y tramitado el recurso con arréalo a derecho la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicto Sentencia en fecha 8 de noviembre de 1989 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Juan Enrique , contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1988, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, instados por el apelante contra Editorial Noveno Arte, S.

A., debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, naciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante».

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Juan Enrique , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Amparo en el número 4.° del art. 1.692, por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, en cuanto a los puntos que asimismo se concretan y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Amparado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir las normas reguladoras de la Sentencia y, en concreto el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en lo que respecta a la congruencia de la Sentencia. Tercero.-Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.124 del Código Civil, así como del art. 1.281 del mismo cuerpo legal , y la jurisprudencia que los interpreta, así como los principios de equidad y buena fe que deben regir los autos jurídicos.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de diciembre del año en cursos, con la asistencia de doña Fátima Pineda Pérez, defensora de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones, no compareciendo la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por contrato de edición de 20 de diciembre de 1983 y con efectos de dos años a partir de 1 de enero de 1984 se concedió por el actor a la demandada el derecho exclusivo de utilizar el personaje Mafalda y los demás de la Serie de tiras cómicas del mismo nombre en una publicación periódica de juegos, pasatiempos y entretenimientos en idioma español, impresa en España con otras especificaciones al respecto, señalándose como contraprestación a percibir por el autor cedente el 5 por 100 del precio sobre el precio de tapa de cada ejemplar efectivamente vendido con un mínimo de 800.000 pesetas y una tirada mínima de 15.000 ejemplares por cada número y un mínimo también de ocho números de la obra, por carta de 23 de abril de 1986, firmada por ambas partes se estableció contractualmente una serie de obligaciones mutuas que en orden a la liquidación de aquel contrato, ha producido diferencias que desembocan en el procedimiento presente a que se contrae este recurso y que iniciado por el autor cedente de sus derechos, solicita en la demanda: a) La declaración de haber quedado resueltas las relaciones entre los contratantes, bien por haberse liquidado las existencias y reservas de las ediciones o por incumplimiento de la demanda,

  1. La declaración de que la demandada ha perdido todos los derechos que le fueron cedidos, incluso el dereutilizar sus personajes en reproducciones de los mismos juegos ya publicados, c) La declaración de adeudo de 270.000 pesetas al demandante de la liquidación al 31 de 1985. Y d) Declaración de adeudarse al actor 1.343.205 pesetas del 5 por 100 del precio de tapa de los ejemplares vendidos y que resulte acreditado en período probatorio; y ello con la condena consiguiente a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las cantidades adeudadas. La Sentencia de Primera Instancia, previa renuncia por escrito del actor de 25 de septiembre de 1987 al cobro de las 270.000 pesetas, reclamadas porque le habían sido ingresadas en la cuenta corriente bancaria, estimó en parte la demanda referida positivamente a los puntos

  2. y d), sin específico pronunciamiento en orden al extremo b), que ante el único recurso de apelación formulado y mantenido por el demandante - pues el artículo, por la editorial demandada fue en su momento declarado desierto-, fue confirmado íntegramente por la Sala de instancia sin mayores especificaciones.

Segundo

El motivo segundo al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el quebrantamiento del art. 359 de dicha Ley y del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, por incurrir en el defecto de incongruencia porque habiéndose incluso analizado en las fundamentaciones jurídicas de ambas Sentencias, todo el tema relacionado con los extremos a) y b) del suplico de la demanda se omitió en la parte dispositiva el pronunciamiento correspondiente y congruente con tal pretensión, en el sentido que de las fundamentaciones jurídicas se deducían, lo que efectivamente acontece en el presente caso, pero ello no puede hacer estimable el motivo porque tal omisión pudo y debió subsanarse por medio de la facultad que a tal fin proporciona el art. 363 de la Ley Procesal Civil , toda vez que como se reconoce 99Q en el motivo las consideraciones jurídicas al respecto se encaminaban certeramente a la desestimación del extremo b) y parte del extremo a) del suplico de la demanda, por lo que no se configura en puridad de doctrina una incongruencia, que ello le sería de reconocer en el hipotético supuesto de no haber analizado y decidido todos los puntos del debate, puesto que ciertamente esas fundamentaciones jurídicas eran predeterminantes del rechazo de las aludidas pretensiones.

Tercero

Examinado el motivo segundo lo que se ha hecho con carácter prioritario a los demás, por afectar a un problema procesal configurativo de la esencia Formal de la resolución combatida, ello da pie al análisis del primer motivo que encauzado por el ámbito fáctico del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos no contradichos obrantes en autos. Y es exactamente el examen de la carta de 23 de abril de 1986, en sus pactos 3.°, 4.° y

5.° fundamentalmente, así como los pactos 1.º y 2.º los que conforme al motivo reflejan el error de hecho que se imputa a la Sentencia combatida y para reafirmar dicha tesis se recurre al documento núm. 5.º de la demanda que es una mera liquidación al 30 de junio de 1985 de los derechos del autor demandante. Obviamente, el motivo no puede prosperar en primer lugar porque esos documentos y sobre todo la carta de referencia ha sido meticulosamente analizada por el juzgador de instancia, lo que de por sí ya le privaría al documento de su posible instrumentación casacional al propósito del yerro fáctico que el recurrente denuncia, pero es el caso, que en su desarrollo el motivo no extrae un error de tal naturaleza, sino que desviado incorrectamente el cauce casacional, invade el que es propio del núm. 5.° del art. 1.692 de la misma Ley , toda vez que la tesis que en verdad se mantiene en él, no es la concerniente a un error Táctico sino al de una interpretación contractual diametralmente contraria a lo establecido por la Sala de apelación lo que definitivamente hace perecer el motivo, por cuanto debió hacerlo por el ordinal 5.º del precepto casacional precitado y con invocación de los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil que estimara vulnerados; máxime, cuando a efectos meramente didácticos, es patente que la interpretación dada por el juzgador de instancia goza de una lógica y racional captación de las cláusulas cuestionadas por el recurrente, ya que la

4.ª cláusula parte de un supuesto claro, cual es el de que recibiendo la Editorial una propuesta comercial de su conveniencia por la compra de volúmenes de "recopilación como los mencionados» (en la cláusula 3.º) que no pueda abastecer con la reencuadernación de los ejemplares de sus existencias -caso por tanto distinto del previsto en la cláusula 3.ª-, se compromete el autor a autorizar una "edición especial» destinada a cubrir esa demanda del mercado siempre que su distribución no afecte a los territorios mencionados. De ello, y de la simple lectura de la cláusula 5.ª, se evidencia hasta la saciedad que los pactos contenidos en dichas cláusulas son absolutamente independientes de las relaciones generales que iniciadas entre partes por el contrato de 20 de diciembre de 1993, fueron liquidadas por las convenciones 1.ª y 2.ª de la carta de 23 de abril de 1986, dejando en las cláusulas señaladas, incluso también en la 3.ª un residuo convencional que venía a agotar las posibilidades de ambas partes en orden a sus respectivos derechos de autor original el actor y de autor autónomo la Editorial, esta última respecto de los "juegos» por ella confeccionados denominados o titulados "Pasatiempos de Mafalda», en concreto pues, la cláusula 3.a permitía esa facultad de reencuadernar "volúmenes de recopilación» en las condiciones que señala y ello respecto de los ejemplares "actualmente existentes» en poder de Noveno Arte a la fecha de 23 de abril de 1986; la cláusula

  1. a para el supuesto de inexistencia de ejemplares en poder de Noveno Arte y ante la eventual demanda comercial de su conveniencia, del aquí demandante se comprometía a autorizar una edición especial de esos volúmenes de recopilación y mencionados, sin posible distribución en ciertas zonas recíprocas de cesión mutua de sus derechos de autor y de autor autónomo respectivamente, demanante y demandada, enlas condiciones muy concretas que expresa y que obviamente son todas ellas independientes de la inicial marcada y liquidada en las cláusulas 1.ª y 2.ª de la carta de 23 de abril de 1986 y que como no consta ni se ha probado que ninguna de ellas, dentro de su autónoma separación de las tantas veces aludida cesión de derechos de autor liquidada en 23 de abril de 1986 y comenzada por convenio de 20 de diciembre de 1983, haya sido incumplida por la demanda hoy recurrida no cabe sino declarar la impertinencia del motivo.

Cuarto

El tercer motivo, con base en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de los arts. 1.124 y 1.281 del Código Civil . Pues bien, comoquiera que de lo expuesto precedentemente se patentiza que los derechos cedidos en la cláusula 3.º se referían a "volúmenes de recopilación de los ejemplares actualmente existentes» al 23 de abril de 1986, y que según la Sentencia de primer grado, asumida por la de apelación (Fundamento 5.º y preámbulo de su Fundamentación jurídica, respectivamente) se carecía de ellos según la manifestación de la demandada en las diligencias preparatorias del presente procedimiento, es visto que ha caducado la vigencia de dicha cláusula, que es uno de los supuestos del suplico de la demanda en su apartado a), que por lo tanto ha de estimarse, en orden a la cláusula 4.ª su simple redacción pone de relieve que el presupuesto de la misma es precisamente el contrario de la anterior, es decir, la falta de existencia de ejemplares y comoquiera que por declaración del juzgador de instancia tal cláusula no ha sido incumplida, por la Editorial y tal declaración no ha sido desvirtuada, no cabe sino predicar su subsistencia, puesto que el alegato que se ofrece en el motivo de la posibilidad de rescisión por el cedente cuando no consta la concreta defección del tiempo de su vigencia, es una cuestión nueva que no fue planteada en primera instancia -pues solamente se manifestaron como causas resolutorias la falta de existencias o el incumplimiento de la demandada en orden a sus obligaciones, lo que determina su rechazo; y otro tanto acontece respecto de las obligaciones referidas en la cláusula 5.ª, con idéntico a las pretensiones del recurrente. Por ello, el motivo, es de estimar en cuanto al tema de la cláusula 3.a de la carta de 23 de abril de 1986 y de rechazar en cuanto concierne a las cláusulas

4.ª y 5.º de la misma carta-contrato.

Quinto; Desestimamos los dos primeros motivos y estimando en parte el tercero ha de casarse la Sentencia de apelación con revocación parcial de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, ni tampoco en el recuso ( art. 523, 710 y 1.715.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación formalizado contra la Sentencia de 8 de noviembre de 1989 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona . Segundo.-Se revoca parcialmente la Sentencia del Juzgado núm. 4 de los de Primera Instancia de dicha capital de 6 de junio de 1988 y con estimación también parcial de la demanda se declara haber quedado resueltas las relaciones entre las partes como consecuencia del contrato de 20 de diciembre 1984 y de las cláusulas 1.ª, 2.ª y 3.ª de la carta de 23 de abril de 1986, por haberse operado la extinción de las existencias de los ejemplares confeccionados de los "Pasatiempos de Mafalda» denegándose en cambio las demás declaraciones interesadas en el suplico de la demanda en orden a la extinción de relaciones negociables y pérdida de derechos conocidos en dicha carta de cuyas peticiones se absuelve a la demandada, y se confirma en el resto de los pronunciamientos la Sentencia de primer grado reseñada. Tercero.-No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias y del presente recurso, satisfaciendo cada parte las propias y las comunes por mitad.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día remitimos.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Teófilo Ortega Torres.-Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Matías Malpica y González Elipe, estando celebrando audiencia pública la Sala 0 del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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