STS, 12 de Diciembre de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:10344
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 915.- Sentencia de 12 de diciembre de 1991

PONENTE: Exento. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Reconvención. Nulidad de escritura de donación. Infracción de

norma procesal Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.247,2.°, 1.291, 1.297 y 648 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de marzo de 1989,12 de junio de 1985, 30 de enero

de 1986 y 9 de abril de 1900.

DOCTRINA: La denuncia de infracción de norma procesal que rige los actos y garantías procesales

tiene como límite, según el común sentir de la doctrina y el literal texto del apartado 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparte la trascendencia objetiva de la infracción, que deriva

del carácter esencial de la norma procesal conculcada, la incidencia subjetiva, implicada en la

exigencia de que la infracción que se acusa haya producido indefensión a la parte.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla por doña Magdalena , don Benedicto , don Diego y doña María Milagros , contra don Hugo y don Lucas , sobre tercería de dominio y seguidos en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que ante nos penden en virtud de recurso de casación formulado por don Diego , don Benedicto , doña María Milagros y doña Magdalena , todos ellos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Granizo Palomeque bajo la dirección del Letrado don José Pérez Bueno, compareciendo en la vista como recurrentes; contra don Hugo , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Palma Villalón, bajo la dirección del Letrado don Antonio Pérez Marín, que comparecieron en la vista, como recurridos, el día y hora señalados para la celebración de la misma; y contra el también recurrido don Lucas , mayor de edad, no personado en autos, ni comparecido en la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. Arrones Castillo, en nombre y representación de don Benedicto , don Diego , doña María Milagros y doña Magdalena , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, contra don Hugo y contra don Lucas sobre tercería de dominio, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó con la súplica al Juzgado se diera el tramite prevenido y en su día, se dictase Sentencia declarando que los bienes litigiosos son propiedad de sus representados, ordenando se alce el embargo sobre ellostrabado y se deje a la libre y entera disposición de sus representados, imponiendo las costas a la parte contraria y por otrosí, dejó solicitado el recibimiento a prueba.

Segundo

Admitida la demanda se emplazó a los demandados para que contestasen a la misma, haciéndolo el Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de don Hugo , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y terminó suplicando que tras los trámites legales se dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la tercería de dominio instada, declarando no haber lugar a la misma y levantando la suspensión decretada en los autos de juicio ejecutivo con expresa condena en costas a los demandantes; y por otrosí formuló demanda reconvencional, suplicando se tramite la misma junto con la demanda principal y, tras el recibimiento a prueba que dejó solicitado, se insta para dictar Sentencia por la que estimando la acción reconvencional ejercitada se declare la nulidad de la exentara de donación otorgada por don Lucas y doña Nieves en favor de don Benedicto , don Diego , doña María Milagros y doña Magdalena , que fue autorizada por el Notario de Sevilla don Vicente Pinero Carrión el 28 de noviembre de 1983 con el núm. 1.872 de su protocolo.

Tercero

Emplazado el también demandado don Lucas , éste no compareció en autos, declarándose en rebeldía.

Cuarto

Dado traslado a los demandantes para que contestasen a la demanda reconvencional, la Procuradora Sra. Arrones Castillo en nombre de los mismos, contestó en el término previsto y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando que, en su día, se dictase Sentencia declarando no haber lugar a la demanda de reconvención con imposición de las costas al actor reconvencional.

Quinto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Sexto

Abierto el periodo de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, uniéndose a los autos y poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Séptimo

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Sevilla, don Santos Bozal Gil, dictó Sentencia el 26 de abril de 1986 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de tercería de dominio planteada por la Procuradora doña María Dolores Arrones Castillo en nombre y representación de doña Magdalena , don Benedicto , don Diego y doña María Milagros , debo absolver y absuelvo al demandado don Hugo de la pretensión deducida de contrario, y al propio tiempo, estimando la reconvención que este último formula, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de donación otorgada por don Lucas a favor de los actores principales ante el Notario de Sevilla don Vicente Pinero Carrión el 28 de noviembre de 1983 con el núm. 1.872 de su protocolo, imponiendo a los demandantes terceristas las costas causadas en este litigio».

Octavo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla el 26 de abril de 1986 . la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de dicha capital, dictó Sentencia el 22 de mayo de 1989 , cuyo fallo es literalmente: "Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, el día 26 de abril de 1986 . por la que desestimó la demanda de tercería planteada por la representación de doña Magdalena , don Benedicto , don Diego y doña María Milagros , y absolvió al demandado don Hugo de la pretensión deducida de contrario y estimó la reconvención que este último formuló, declaró la nulidad de la escritura de donación otorgada por don Lucas a favor de los actores principales ante el Notario de Sevilla don Vicente Pinero Carrión el 28 de noviembre de 1983 con el núm. 1.872 de su protocolo, e impuso a los demandantes terceristas las costas causadas en ese litigio».

Noveno

El Procurador Sra. Granizo Palomeque, en nombre y representación de doña Magdalena , doña María Milagros , don Benedicto y don Diego , formaliza recurso de casación contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1989 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , en base a los siguientes motivos:

Primero

Rechazado en período de admisión.

Segundo

Motivo del apartado 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción de las normas delordenamiento jurídico. En consecuencia se violan las normas del ordenamiento jurídico invocadas en los fundamentos de derecho de la demanda de tercería de dominio ( arts. 488,739,1.534,482,484 de la LEC. en relación con los arts. 348, 349 y 1.218 del Código Civil ), así como los arts. 24 y 33 de la Constitución Española, que resultan violados al desestimar dicha demanda, como consecuencia de la aplicación indebida del art. 1.291,3.° del Código Civil , en base a cuya aplicación se declara nula la escritura de donación mencionada en el fallo de la Sentencia recurrida donde dicha declaración de nulidad se proclama.

Tercero

Motivo 5 del art. 1.692 de la LEC ., por infracción de la jurisprudencia aplicable de esta Sala contenida en las Sentencias de 15 y 17 de febrero y 13 de junio de 1986, sentando la doctrina de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.291,3.º del Código Civil .

Cuarto

Motivo del apartado 3 del art. 1.692 de la LEC ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, al producir indefensión a mis representados, al rechazar el Juzgado de instancia la prueba de testigo propuesta en tiempo y forma por escrito de 29 de enero de 1986 por providencia de 3 de febrero de dicho año, contra la que mis representados interpusieron recurso de reposición, admitido a trámite y desestimado por auto de 17 siguiente.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia de Sevilla que, confirmando la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha capital, desestimó la demanda de tercería planteada por los demandantes, absolviendo al demandado don Hugo , cuya reconvención acogió declarando la nulidad de la donación otorgada por don Lucas a favor de aquéllos, es impugnada por los demandantes principales Sres. Benedicto Diego María Milagros Magdalena articulando en este recurso extraordinario cuatro motivos de casación, reducidos a tres en el trámite de admisión, en los que bajo el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los dos primeros admitidos, y bajo el núm. 3.º de este mismo artículo el último, se denuncia la aplicación indebida en la instancia del art. 1.291,3.º del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que cita interpretadora de dicho precepto y, finalmente, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las que rigen los actos y garantías procesales, con infracción del art. 578.7.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los 1.215 y 1.244 del Código Civil , motivo éste de preferente examen dada su naturaleza y alcance que su eventual estimación comportaría sobre los demás.

Segundo

La denuncia de infracción de norma procesal que rige los actos y garantías procesales tiene como límite, según el común sentir de la doctrina y el literal texto del apartado 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparte la trascendencia objetiva de la infracción, que deriva del carácter esencial de la norma procesal conculcada, la incidencia subjetiva, implicada en la exigencia de que la infracción que se acusa haya producido indefensión a la parte, y siendo patente que, en el caso a que el motivo se contrae, falta una y otra circunstancia el motivo ha de claudicar. Porque, en efecto, propuesta como testigo por los demandantes señores Benedicto Diego María Milagros Magdalena en el procedimiento de tercería entablado, a su propia madre, esposa del demandado Sr. Lucas y, a la vez, codemandada en reconvención articulada por el otro demandado principal Sr. Hugo , la patente concurrencia en el caso de la causa de inhabilidad -entre otras incuestionables- del núm. 2 del art. 1.247 del Código Civil , que el auto del Juez de Primera Instancia cita y la Audiencia hace suyo, al ratificar la providencia que rechazó dicha prueba como no pertinente, determinan tanto la consideración e ajustada a derecho de las resoluciones denegatorias de tal probanza, como evidente el mero deseo de entorpecer el procedimiento que en la conducta de la parte recurrente se pone de relieve, empeñada en que se oiga, como testigo, a la citada madre de los terceristas, esposa del codemandado por éstos y, a la vez, como se ha dicho, codemandada en reconvención por el ejecutante en que este trámite formula pretensión de nulidad de escritura de donación otorgada por ella misma juntamente con su esposo, a favor de aquéllos que, indebidamente, apoyan su acción de tercería en la titularidad derivada, precisamente, de aquella donación, escriturada el 28 de noviembre de 1983 e impugnada en reconvención.

Tercero

Denunciada en los ordinales segundo y tercero del escrito de formalización del recurso la indebida aplicación en la instancia del núm. 3 del art. 1.291 del Código Civil , que declara rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba, al no haberse acreditado, sigue diciendo el motivo, que concurre dicha circunstancia, de imposibilidadde cobro por otro medio, que hace subsidiaria -como el también del Código- la rescisión establecida, la certidumbre de este carácter no hace al presente caso, con el consiguiente perecimiento del motivo, una vez que la Sentencia impugnada, siguiendo puntualmente en esto a la de primera instancia, ha sentado sin contradicción eficaz, la declaración de que "el ejecutado-donante carecía de la solvencia necesaria para hacer frente a la deuda reclamada al tiempo de efectuar la donación impugnada», siendo éste, sigue diciendo la Sentencia combatida, un dato revelador de que el ejecutante perjudicado por la donación impugnada "no podía obtener la satisfacción de su crédito por otro medio», lo que permite, conforme al párrafo 1.º del art. 1.297, la operatividad de la presunción de fraude que la Sentencia de apelación invoca para confirmar la Sentencia de primera instancia que a su vez apoyó su decisión en aquella norma sustantiva civil del art. 1.291. a cuya eficaz declaración de su exclusiva competencia (Sentencias de 31 de marzo de 1989. 12 de junio de 1985 y 30 de enero de 1986) no es oponible la atribución de responsabilidad de los donatarios por las deudas del donante, en caso de donación en fraude que establece el art. 643 del Código a que los motivos en examen se refieren, ya que, como estableció la Sentencia de 9 de abril de 1900, este artículo del Código no tiene el sentido limitativo que el recurrente le atribuye, ni es preferente cuando no se postula ni declara la responsabilidad de los donatarios, sino la falta de título de éstos al actuar como terceristas por nulidad de la donación de que derivan el dominio que sobre los bienes embargados dicen ostentar.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación admitidos en el oportuno trámite, lleva consigo la desestimación del recurso, con el electo en cuanto a costas y pérdida del depósito, que de venir a mejor fortuna deberán constituir, en los términos que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Diego , don Benedicto , doña María Milagros y doña Magdalena , contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1989 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla : con imposición de las costas y pérdida del depósito a dichos recurrentes que de venir a mejor fortuna deberán constituir. Líbrese la certificación correspondiente a dicha Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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