STS, 3 de Diciembre de 1991

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1991:10355
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 893.-Sentencia de 3 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo

ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por lesiones. Responsabilidad del Centro Escolar.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.903 del Código Civil.

DOCTRINA: Es claro que el padre no ejercía su labor de guarda que se entiende por la común

experiencia que delega en el Centro. Esta obligación de guarda renace desde el momento en que el

Centro Escolar acaba la suya, que no ha de interpretarse de manera rigida, sino con la suficiente

flexibilidad que cada caso demande.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 18 de mayo de 1989, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, sobre reclamación de cantidad por lesiones; cuyo recurso fue interpuesto por la Entidad Ocaso, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, y de don Juan Pablo , representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida del Letrado don Luis Enterría Coleto; siendo parte recurrida don Simón y don Gaspar , representados por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, asistidos del Letrado don Antonio Ritori Barecca; siendo también recurridos Consejería Territorial de Educación del Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, y asistido del Letrado don Javier Otaola Bajeteta; y el Colegio Público Fermín Reparaz no comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Olaizola, en representación de don Simón y don Gaspar , formuló ante ei de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Consejería Territorial de Educación del Gobierno Vasco, don Juan Pablo , Compañía de Seguros Ocaso, S.

A., y contra el codemandado Colegio Público Fermín Reparaz, sobre reclamación de cantidad por lesiones, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando; "Se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se condene a dichos demandados a que abonen solidariamente a mi mandante la cantidad de 3.682.283, más las costas e intereses legales desde la interposición de la demanda y todos los demás gastos derivados del presente procedimiento, con todo lo demás que proceda y sea de justicia». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, el Procurador Sr. Bartau Morales, en representación del Gobierno Vasco, contestó oponiéndose a la misma,en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, y terminó suplicando: "Se dictara Sentencia que resolviese: 1. Desestimar la demanda por inadecuación del procedimiento, absolviendo a todos los demandados por falta de culpa y sin perjuicio de la responsabilidad objetiva de la Administración Pública que debe declararse ante los Tribunales de lo Contencioso-Ad-ministrativo, sin expresa condena en costas. 2. En su caso, previo recibimiento del juicio a prueba declarar una indemnización a favor del demandante de 2.000.000 de pesetas, por todos los conceptos, sin expresa condena en costas». El Procurador don Germán Apalategui Carasa, en representación de la Entidad Ocaso, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, con apoyo en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, para terminar suplicando: "Dicte Sentencia por la que se desestime la demanda contra nuestra representada, absolviéndola libremente y condenando en costas al actor; y, asimismo se desestime la demanda contra el codemandado, don Juan Pablo , estimándola por el contrario contra los otros dos codemandados, Colegio Público Fermín Reparaz y Consejería de 893 Educación del Gobierno Vasco»; siendo declarado en rebeldía por su incom-parecencia el Colegio Público Fermín Reparaz. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, dictó Sentencia de fecha 6 de octubre de 1986 . con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Olaizola Seguróla en nombre y representación de don Simón que actúa en beneficio de su hijo menor don Gaspar contra los demandados don Juan Pablo , Cía. Seguros Ocaso, S. A., la Consejería Territorial del Gobierno Vasco y el Colegio Público Fermín Reparaz, condeno a estos cuatro demandados a que abonen solidariamente a don Simón la cantidad de 3.500.000 pesetas, siéndole de aplicación a éste lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación don Juan Pablo , Compañía de Seguros Ocaso. S. A., y e! Gobierno Vasco, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 22 de mayo de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestimando los recursos de apelación interpuestos por don Juan Pablo y Cía de Seguros Ocaso S. A., contra Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Baracaldo en autos de menor cuantía núm. 204/86, de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la Sentencia apelada, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada».

Tercero

El Procurador don Jorge Deleito García, en representación de la Entidad Ocaso, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos. Primero: Al amparo del art. 1.692,5." de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del inciso último del art. 1.903 del Código Civil ("la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño») a la luz del art. 24.2 de la Norma Fundamental (".. todos tienen derecho... a la presunción de inocencia...»). Segundo: Al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley Ritual Civil por aplicación indebida del inciso segundo del art. 1.903 del Código Civil ("los padres son responsables por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda»), en relación con el inciso último de dicho precepto ("la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño»). Tercero: Al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 154, apartado 1.° del Código Civil ("los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: 1." Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral»), en relación con el inciso segundo y último de dicho Texto legal. Cuarto: Al amparo del art. 1.692,5.° de la Ley Procesal Civil por aplicación indebida del instituto de la "condena solidaria» en materia de responsabilidad civil extra-contractual, con infracción de la jurisprudencia aplicable al caso.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 19 de noviembre de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso los siguientes:

Don Simón , como padre y legal representante de su hijo menor Gaspar , demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a don Juan Pablo , como padre y legal representante de la menor Blanca , a Ocaso, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros; al Colegio Público Fermín Reparaz, y Consejería Territorialdel Gobierno Vasco. Alegaba el acto que, estando en el patio de recreo su hijo Gaspar , fue lesionado en el ojo derecho por una ballesta que llevaba un alfiler disparada por la menor Blanca , alumnos ambos del Colegio Público Fermín Reparaz. El menor Gaspar ha quedado casi sin visión en el ojo lesionado, por lo que suplicaba la condena solidaria de los demandados al pago de 3.682.283 pesetas, más las costas e intereses legales desde la interposición de la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente al pago al actor de 3.500.000 pesetas, más los intereses legales del art. 921 LEC.

Apelada la Sentencia por don Juan Pablo , Ocaso, S. A., y Consejería Territorial de Educación del Gobierno Vasco, la Audiencia la confirmó, imponiendo las costas a los apelantes.

Contra esta Sentencia don Juan Pablo y su aseguradora Ocaso, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, interpusieron y formalizaron recurso de casación bajo una sola dirección por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero del recurso, formulado al amparo del art. 1.692,5.° LEC , alega infracción por interpretación errónea del inciso último del art. 1.903 del Código Civil a la luz del art. 24.2 de la Constitución , que proclama el derecho a la presunción de inocencia. En su desarrollo se hace una exposición de la jurisprudencia, para llegar a la conclusión de que la norma no puede interpretarse como en aquella se hace, en el sentido de que establece una presunción de culpabilidad de los padres por hechos u omisiones de sus hijos menores, porque pugna con la presunción constitucional de inocencia, ni de forma que de hecho esta responsabilidad se convierta en objetiva, si se hace imposible de hecho probar la ausencia de culpa de los padres.

Prescindiendo de los aspectos teóricos sobre la responsabilidad de los padres por hechos u omisiones culposas de sus hijos menores que en el motivo que se examina se contienen, es desestimable porque en nada se atiene al texto de la Sentencia recurrida; en ella se hace responsable al padre de la menor causante del daño y a su aseguradora porque la Sala a quo estima que omitió su deber de vigilancia en la custodia de su hijo, "cuando los menores se encontraban en las dependencias colegiales pendientes de trasladarse al ámbito de custodia de sus progenitores». Estima la Sala que en ese tiempo la menor debió estar sujeta a la vigilancia del Centro Escolar y de sus padres, "una vez terminadas las horas lectivas del Colegio» (fundamento de derecho cuarto). Por tanto, la Sentencia recurrida no condena al recurrente simplemente por el hecho de ser padre ni porque aplique la presunción de culpa de una manera que objetiviza esta, sino porque efectivamente la encuentra en la conducta del mismo. Otra cosa es que su juicio sea acertado para esta Sala.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del art. 1.692.5." LEC, acusa infracción del inciso segundo del art. 1.903 del Código Civil en relación con su inciso último. Se desarrolla, argumentando que el padre de la menor no tenía ni la guarda inmediata ni mediata de su hija porque la había confiado al Centro Escolar donde recibía educación; que la prueba practicada ha revelado que era habitual tener el patio de recreo abierto, después de terminada la jornada de mañana y la de la tarde durante un margen de tiempo antes del cierre (lugar y espacio temporal en el que ocurrió el accidente); y que, en consecuencia, el deber de guardia y custodia sobre los menores era exclusivo del Centro en ese tiempo.

El motivo ha de ser acogido. En efecto, el accidente se produjo en las circunstancias antedichas y así lo reconocen como hecho probado las Sentencias de instancia, en el ámbito del Centro Escolar a donde iban como alumnos el menor lesionado y la menor causante de la lesión. Es claro que el padre de ésta 894 no ejercía su labor de guarda, que se entiende por la común experiencia que delega en el Centro, y de ahí que mal puede fundarse su responsabilidad en el párrafo 2." del art. 1.903 del Código Civil . Esta obligación de guarda renace desde el momento en que el Centro Escolar acabar la suya, que no ha de interpretarse de manera rígida, pues impondría con carácter general a los padres la obligación de recoger a los menores inmediatamente de acaba cada clase, cosa por completo absurda, sino con la suficiente flexibilidad que cada caso demande. Si es habitual en el Centro que los alumnos se queden en el patio de recreo un corto espacio de tiempo después de terminada la jornada lectiva antes de ser recogidos o trasladarse a sus domicilios, es obligado deducir que los padres cuentan con que hasta entonces están en el Centro y vigilados por su personal. Distinto hubiera sido si el Centro recurrido tuviese establecido como norma elcierre inmediato de todas sus instalaciones acabada la jornada, porque entonces sí estaban obligados los padres a prever este hecho y la guarda inmediata de sus hijos menores. En el caso de autos, las pruebas practicadas ponen de relieve que era la primera de las situaciones la que se daba, por lo que era el Centro Escolar el que exclusivamente tenía a su cargo el deber de vigilancia, y no, como establece la sentencia recurrida, los padres "además», superprotección que no se explica por qué hubiera de darse en ese momento solamente.

Cuarto

La estimación del motivo segundo del recurso exime del examen de los restantes porque conlleva la absolución de los recurrentes. Respecto a las costas, se estima que por las particularidades del caso hay una total ausencia de mala fe en el actor y hoy recurrido al demandar a aquellos, por lo que no debe ser condenado en las de primera instancia y apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Ocaso, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, y de don Juan Pablo , representados por el Procurador don Jorge Deleito García, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 18 de mayo de 1989 , la cual casamos y anulamos en parte, lo mismo que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, de fecha 6 de octubre de 1986 ; en cuanto que debemos absolver y absolvemos a los citados recurrentes de la demanda contra ellos interpuesta, sin hacer condena en costas al actor en la primera instancia y apelación respecto a ellos, manteniendo la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos frente a los demás condenados; sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso; con devolución del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Teófilo Ortega Torres.- Antonio Gullón Ballesteros.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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