STS, 21 de Noviembre de 1991

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1991:10311
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 844.-Sentencia de 21 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción negatoria de servidumbre. Fraude procesal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 572 y 580 del Código Civil y 7, 11 y 16,1.° de la Ley de Propiedad Horizontal y 489,4.º y 1.° y 1.687,2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Si la discutida pared divisoria la consideramos elemento común, dado su carácter accesorio, o de medio necesario para el fin esencial del disfrute de las viviendas o locales, los huecos abiertos, además de perjudicar los derechos del demandante, modifican la configuración del edificio, estableciendo una servidumbre entre las propiedades contiguas, que altera la cosa en común, por lo que entrarían en juego los arts. 7,11 y 16,1.º de la Ley especial, prohibiendo cualquier clase de obras que perjudiquen los derechos de otro propietario, o modifiquen la configuración del edificio; necesitándose en todo caso el consentimiento del posible perjudicado directo, y el de la unanimidad de los partícipes en la comunidad, por suponer una modificación innovatoria que excede de la autorización del art. 7.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vendrell sobre acción negatoria de servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente doña Elsa , representada por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonilla y defendida por el Letrado don Javier Fernández-Lasquetty Quintana y como recurrido don David representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendido por el Letrado don Baltasar Soubriet Cordero.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Jaime Andrés Vidal, en nombre de don David y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vendrell se dedujo demanda de menor cuantía contra doña Elsa y don Carlos Francisco sobre acción negatoria de servidumbre, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que: 1,° Se declare que la finca de la que es copropietario el actor, descrita en el hecho primero de la demanda, no se halla afecta a ninguna servidumbre, en favor de la finca descrita en el hecho segundo y que permite a ésta comunicarse con la anterior mediante los huecos o aberturas practicadas en el lugar y forma referidas y descritas en los hechos tercero y cuarto de la demanda, y reflejadas en los documentos núm. 3 y 4 que se acompañan con el mismo. 2.° Condenar a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, y que a su costa se eliminen los citados huecos o aberturas. 3.° Condenar a los demandados al pago de las costas de este juicio.

Segundo

Por la Procuradora doña María Luisa Gómez Díaz en nombre de doña Elsa se contestó a lademanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime en todas sus partes la demanda interpuesta por don David , absolviendo de la misma a doña Elsa , y se declare que el local comercial núm. 2 del edificio sito en Barrio Marítimo de Calafell, Paseo de San Juan de Dios núms. 110-111, hoy, 108, tiene derecho a la circulación forzada de aire para ventilar los sanitarios de que está dotado obligatoriamente el establecimiento de la demandada, y a la permanencia de las actuales aberturas, al objeto de cumplir tal finalidad, todo ello con expresa imposición de costas a la adora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Vendrell dicto Sentencia, con fecha 16 de julio de 1988 , cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación de don David debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la adora, con expresa a ésta de las costas devengadas por el presente procedimiento».

"Cuarto: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1989 cuyo fallo dice así: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don David contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vendrell, debemos 844 revocar la misma y en su consecuencia estimando íntegramente la demanda interpuesta por el citado apelante contra don Carlos Francisco declarado en rebeldía en estos autos y contra doña María Consuelo Argües Blasco debemos declarar y declaramos: a) Que la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de El Vendrell, de la que es copropietario el actor Sr. David , no se halla afecta a ninguna servidumbre, en favor de la inscrita en el mismo registro como la núm.

15.774 propiedad de los demandados Sres. Carlos Francisco y Elsa y que permite a éste comunicarse con la anterior mediante los huecos o aberturas practicadas en la pared medianera de dichas fincas consistentes en dos hucos situados en su parte superior, uno rectangular de 44 * 59 cm y otro circular de 10 cm que sirven de ventilación forzada para los sanitarios instalados en el local comercial de los demandados, b) Que debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y que a su costa se eliminen los citados huecos o aberturas. Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a los demandados y sin hacer declaración expresa sobre las causadas en esta alzada».

Quinto

Por la Procuradora doña Dolores Gijón Arjonilla, en nombre de doña Elsa , se ha interpuesto recurso de casación al amparo de un único motivo al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 6 de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso, sustentado en un único motivo, viene presidido por la intención del fraude leqis, pues procesalmente hablando, se ha utilizado el concepto de la indeterminación de la cuantía, cuando la fijación de ésta aparece regulada en las reglas 4.º y 1.º del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y resulta notoriamente inferior al límite fijado en el art. 1.687,1.º del mismo texto procesal para el acceso a la vía casacional. En autos figura el precio de adquisición de los inmuebles, supuestamente constituidos en predios dominante y sirviente, adquisiciones que se efectúan en los años 1982 y 1987. y cuyas valoraciones resultan sensiblemente inferiores a los más de 60.000.000 de pesetas, necesarios para que su vigésima parte supere el límite cuantitativo exigido; artificio que ha supuesto un fraude procesal en el momento de interponer este recurso. En el aspecto material o sustantivo se alega un ejercicio antisocial del derecho, al no haber permitido la Sala de instancia que el propietario de un local comercial, abra por su cuenta en la pared divisoria con otra dependencia contigua, dos huecos por donde evacúa la ventilación de sus servicios sanitarios, trasladando los malos olores de éstos a los locales del vecino. Y. además, de denunciar la parte recurrente la no aplicación del citado art. 7.2 del Código Civil , señala, asimismo, la violación de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal. Virtualmente la pared divisoria en donde el recurrente ha abierto un hueco rectangular de 0,44 " 0,59 m., y otro circular de 0,10 m de diámetro, puede ser calificada de medianera, a tenor del art. 572 del Código Civil , y, por tanto, de necesaria aplicación el art. 580 del mismo cuerpo legal; argumentación que podría cerrar el presente debate jurídico, si no se creyere necesario citar las disposiciones de la Ley 49/60 que desautorizan también las pretensiones de la parte recurrente. Si la discutida pared divisoria la consideramos elemento común, dado su carácter accesorio, o de medio necesario para el fin esencial del disfrute de las viviendas o locales, los huecos abiertos, ademásde perjudicar los derechos del demandante, modifican la configuración del edificio, estableciendo una servidumbre entre las propiedades contiguas, que altera la cosa en común, por lo que entrarían en juego los arts. 7, 11 y 16,1.° de la Ley especial, prohibiendo cualquier clase de obras que perjudiquen los derechos de otro propietario, o modifiquen la configuración del edificio: necesitándose en todo caso el consentimiento del posible perjudicado directo, y el de la unanimidad de los partícipes en la comunidad, por suponer una modificación innovatoria que excede de la autorización del art. 7, ya que las indicadas obras no se efectúan dentro de los límites perimetrales del propietario que los realiza. Argumentación y violación del derecho ajeno, que nada tiene que ver con ese pretendido ejercicio social de la propiedad, ni con las relaciones de vecindad o convivencia, que también se aducen; simplemente se pretende establecer una limitación de la propiedad ajena, en el propio beneficio individual del recurrente, y esa intromisión no aparece autorizada en ninguna Ley. Las razones que anteceden conducen al rechazo del motivo que estudiamos, la desestimación del recurso y la condena en costas del recurrente ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por doña Elsa , contra la Sentencia que con fecha 5 de julio de 1989 dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenamos al recurrente al pago de las costas del recurso; y líbrese al Iltmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, estando celebrando audiencia pública.

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