STS, 2 de Diciembre de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:10366
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 885.-Sentencia de 2 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos y otros extremos. Presunción legal iuris tantum, onus

probandi.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.249, 1.250, 1.251, 1.101 y 1.902 del Código Civil. Art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de octubre de 1966,18 de enero de 1967, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 16 de abril y 2 de junio de 1985, y 18 de julio de 1990.

DOCTRINA: Si bien es verdad que toda presunción legal de naturaleza iuris tantum comporta una inversión de la carga probatoria, en el sentido de que dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella, siendo las que quieran destruirla las que han de hacer la prueba en contrario, no es menos cierto, que la operatividad de toda presunción exige inexcusablemente que esté completamente acreditado el hecho-base o hecho del que ha de deducirse o respecto del cual ha de operar la presunción, como prescribe expresamente el art. 1.249 del Código Civil cuyo hecho-base ha de probarlo el que pretenda ampararse en la presunción invocada.

La posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los Juzgadores de instancia de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos excepcionales.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz, sobre declaración de derechos y otros extremos: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Inocencio , representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y defendido por el Letrado don Eduardo Oinares Moreno; siendo parte recurrida don Juan Ignacio y doña María Inmaculada , que no se han personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Juana Montiel Moreno en nombre y representación de don Inocencio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz (Murcia), demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Juan Ignacio , doña María Inmaculada y contra el Heredamiento de la Oya en la persona de su representación legal, sobre declaración de derechos y otros extremos, alegó los hechos que en síntesis son: El demandado Sr. Juan Ignacio es dueño de la finca rústica (descrita en el escrito de demanda), inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca al libro NUM000 ,folio NUM001 , finca NUM002 . Igualmente, la demandada Sra. María Inmaculada es propietaria de la finca rústica también descrita en el escrito de demanda y que figura en el Registro de la Propiedad, al libro NUM003 de Caravaca, folios NUM004 y NUM005 . finca NUM006 . Ambas fincas son colindantes y no están de hecho separadas, ésta es la razón por la que se demanda a ambos Sres María Inmaculada Juan Ignacio

, al objeto de no incurrir en falta de litisconsorcio pasivo necesario. El actor es dueño de otra finca situada en el mismo lugar, cuya edificación linda con la acequia mayor (con la que lindan también las dos anteriores). Se trata de que tanto la finca del demandante Sr. Inocencio , como las de los demandados Sres. María Inmaculada Juan Ignacio , han estado de siempre, separadas por dicha Acequia Mayor perteneciente al Heredamiento de la Oya. Como consideramos que el Heredamiento de la Oya sigue siendo propietario de la acequia, es por lo que se demanda a tal Entidad, interponiendo la presente demanda para que los demandados sean obligados a respetar la distancia de dos metros y medio cuando rieguen, respecto a la edificación del Sr. Inocencio . Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare: A) Entre las respectivas fincas de los litigantes está situado el terreno perteneciente al cauce de la Acequia Mayor, con la anchura de dos metros y medio, propiedad del Heredamiento de la Oya. B) La obligación por parte de los demandados Sres. María Inmaculada Juan Ignacio , de no causar daños a la edificación del demandante, Sr. Inocencio , cuando procedan a regar sus tierras. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición a ellos de las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Catalina Abril Ortega en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación núm.

1.580 La Muralla y de don Leonardo , que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones de la demanda, absolviendo a mis representados, condenando, en todo caso al demandante al pago de las costas procesales. El Procurador don Juan E. Navarro López en nombre y representación de don Juan Ignacio y doña María Inmaculada , se persono en forma contestando a la demanda, opuso los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de cosa juzgada, y terminó suplicando se dicte Sentencia por la que con estimación de la excepción de cosa juzgada y, en todo caso, con desestimación de la cuestión de fondo, se rechace la demanda y absuelva de sus peticiones a mis representados, con expresa imposición de costas al demandante.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró la misma con asistencia de las partes sin conseguir llegar a un acuerdo. Por la parte actora, se ratificó en la demanda rechazando cuanto se oponga a la misma y en cuanto a la personación de don Leonardo como representante de la Sociedad Agraria de Transformación es totalmente defectuosa, y que se tuviera por no formulada la personación de dicha sociedad agraria, y se procediera a citar por edictos al Heredamiento de la Oya. No personándose, fue declarado en rebeldía.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Quinto

El Juez de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz, dictó Sentencia en fecha 13 de enero de 1988 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Juana Montiel Moreno, en nombre y representación de don Inocencio debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma; con expresa imposición de costas a la parte demandante».

Sexto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia en fecha 14 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Inocencio contra la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 1988 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Caravaca de la Cruz , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma; imponiendo las costas de esta alzada al apelante».

Séptimo

El Procurador don Tomás Cuevas Villamañán en nombre y representación de don Inocencio

, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por esta Sala en su momento procesal. Segundo.-Fundado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la LEC . Infracción por aplicación indebida del art. 1.244 del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 20 de noviembre de 1991.Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El juicio de menor cuantía a que este recurso se refiere fue promovido por don Inocencio contra don Juan Ignacio y doña María Inmaculada y contra Heredamiento de la Oya, en el cual, sobre la única base fáctica de que entre su casa (la del actor) y las dos fincas rústicas (una de cada uno) de los demandados don Juan Ignacio y doña María Inmaculada , sitas todas ellas en Archivel (Murcia), como lindero común de las expresadas casas y fincas rusticas, discurre la llamada Acequia Mayor, e invocando como único fundamento jurídico del párrafo segundo del núm. 5.° del art. 408 del Código Civil y sin concretar, ni siquiera insinuar, la clase de acción que ejercita, el actor postula textualmente en elpetitum de su demanda, que se declare lo siguiente: "A) Entre las respectivas fincas de los litigantes está situado el terreno perteneciente al cauce de la Acequia Mayor, con la anchura de dos metros y medio, propiedad del Heredamiento de la Oya. B) La obligación por parte de los demandados, Sres. Juan Ignacio María Inmaculada , de no causar daños a la edificación del demandante Sr. Inocencio , cuando procedan a regar sus tierras. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones». En el referido proceso (en el que no se personó el codemandado Heredamiento de la Oya, por lo que, en su momento, fue declarado en rebeldía), en grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, por la que, confirmando la de primer grado, desestima la demanda y absuelve de la misma a los demandados. Contra la expresada Sentencia de la Audiencia, el demandante don Inocencio interpuso el presente recurso de casación a través de dos motivos, el primero de los cuales le fue inadmitido por esta Sala, en su momento.

Segundo

Antes de proceder al examen del único motivo que queda subsistente (formulado por el cauce del ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede dejar constancia de que la Sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado lo siguiente: 1.° Que el cauce de la Acequia Mayor que es lindero común entre el edificio del demandante Sr. Inocencio y las fincas rústicas de los demandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada (don Juan Ignacio y doña María Inmaculada ) tiene una anchura de un metro con setenta centímetros (1.70 metros) y no de dos metros y medio, como afirma el demandante. 2.° Que no aparece probado que el propietario del expresado cauce sea el Heredamiento de la Oya. 3." Que tampoco aparece probado que los demandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada (don Juan Ignacio y doña María Inmaculada ), cuando proceden al riego de sus tierras, hayan causado daño alguno al edificio del demandante, aquí recurrente, Sr. Inocencio . Los expresados hechos han de ser mantenidos invariables en esta vía casacional salvo que del estudio del único motivo admitido se desprendiera la necesidad de introducir alguna alteración en los mismos.

Tercero

Como el motivo segundo y único, con la sede procesal ya dicha, que el propio recurrente desarrolla en dos partes o apartados A) y B), parece tener un doble objetivo impugnatorio, pues el primero de ellos -apartado A)- se dirige a combatir la declaración o apreciación probatoria que hace la Sentencia recurrida acerca de que no se ha probado que el cauce de la Acequia Mayor sea propiedad del demandado Heredamiento de la Oya (a lo que se refiere el primer pedimento de la demanda, que ya ha sido transcrito literalmente en el fundamento jurídico primero de esta resolución), mientras que el segundo apartado -el B)-se encamina a atacar el pronunciamiento desestimatorio del segundo pedimento de la demanda (también ya transcrito en el mismo fundamento jurídico citado) por no aparecer probado que los demandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada (don Juan Ignacio y doña María Inmaculada ), al regar sus tierras, hayan causado daño alguno en el edificio del demandante, aquí recurrente, Sr. Inocencio , los dos referidos apartados, que deberían haber sido objeto de motivos separados y distintos, cual exige la correcta técnica casacional, serán examinados separadamente, a modo de dos submotivos dentro de un motivo único.

Cuarto

En la primera parte -apartado A)- del motivo, el recurrente acusa a la Sentencia recurrida de haber infringido el art. 1.214 en relación con los arts. 408, 1.250 y 1.251, todos ellos del Código Civil , para lo que parece sostener que si el párrafo segundo del núm. 5.° del citado art. 408 establece la presunción de que en toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes forman parte integrante de la heredad a que vayan destinadas las aguas, no era a él, dice, como demandante, a quien correspondía probar que el cauce de la Acequia Mayor es propiedad del codemandado Heredamiento de la Oya, sino que eran los demandados los que tenían que destruir dicha presunción legal, mediante la prueba en contrario. Después de resaltar la originalidad de la posicion jurídica del recurrente, al alegar en su beneficio una presunción legal en contra del supuesto favorecido por ella (el codemandado Heredamiento de la Oya), que seria el único legitimado para invocarla, el motivo (en este su primer apartado o submotivo que estamos examinando) ha de ser desestimado, pues si bien es verdad que toda presunción legal de naturaleza iuris tecnitum comporta una inversión de la carga probatoria, en el sentido de que dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella, siendo los que quieran destruirla los que han de hacer la prueba en contrario ( arts.1.250 y 1.251 del Código Civil ), no es menos cierto (y esto parece haberlo olvidado el recurrente) que la operatividad de toda presunción (sea legal o de la llamada hominix) exige inexcusablemente que esté completamente acreditado el hecho-base o hecho del que ha de deducirse o respecto del cual ha de operar la presunción, como prescribe expresamente el art. 1.249 del Código Civil , cuyo hecho-base (respecto del cual, obviamente, no se produce inversión alguna del onus probandi) ha de probarlo el que pretenda ampararse en la presunción invocada, requisito ineludible que no concurre en el presente supuesto litigioso, pues en el proceso de que este recurso dimana no se ha probado, ni siquiera intentando probar, que el codemandado Heredamiento de la Oya sea el propietario de la heredad (hecho-base) a la que van (o iban) dirigidas las aguas de la Acequia Mayor, por lo que la Sentencia recurrida, no sólo no ha infringido, sino que ha hecho una correcta aplicación de los citados preceptos, al declarar que no aparece probado que el cauce de la referida acequia sea propiedad del codemandado Heredamiento de la Oya.

Quinto

En el confuso desarrollo de la segunda parte apartado B) del mismo motivo segundo (único admitido) parece que el recurrente pretende acusar a la Sentencia recurrida en el doble aspecto siguiente:

1) No haber tenido en cuenta la posesión (ilícita, dice el recurrente) en que los demandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada (don Juan Ignacio y doña María Inmaculada ) se hallan del cauce de la Acequia Mayor y del riego que a través de dicho cauce vienen haciendo de sus respectivas fincas rústicas y y no haber deducido de dichos hechos, por la vía de las presunciones, la consecuencia del daño que con el riego puedan causar en su edificio, por lo que al no haber obtenido dicha conclusión, dice el recurrente, la Sentencia recurrida ha infringido los arts. 1.089 y 1.253 del Código Civil : 2) No haber declarado la obligación que los demandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada (don Juan Ignacio y doña María Inmaculada ) tienen de no causar daños en el edificio del recurrente cuando rieguen sus fincas, por lo que al no haber hecho dicha declaración o condena de futuro (según la terminología del alegato del motivo), parece querer decir el recurrente, la Sentencia recurrida ha infringido los arts. 24 y 14 de la Constitución . Después de señalar una vez más, la defectuosa formulación de esta segunda parte del motivo, al mezclar en la misma dos cuestiones o supuestas infracciones totalmente distintas, que deberían haber sido objeto de motivos separados e independientes, ambos aspectos u objetivos impúgnatenos serán examinados con la separación que exige la correcta técnica casacional. El primero de los referidos aspectos (con el que el recurrente viene, en definitiva, a acusar la Sentencia recurrida de no haber hecho uso de la prueba de presunciones para deducir la posibilidad del daño que su edificio puede sufrir por el riego que los demandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada hacen de sus fincas a través del cauce de la Acequia Mayor) ha de ser desestimado, por las consideraciones siguientes: a) No aparece probado en autos que los demandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada se hallen en una posesión ilícita del referido cauce, lo que el recurrente pretende deducir de su mera afirmación de que el mismo (el cauce) es propiedad de Heredamiento de la Oya, cuando la titularidad dominical del repetido cauce no se ha probado que pertenezca al codemandado Heredamiento de la Oya, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, aparte de que esto sería una cuestión a dilucidar exclusivamente entre los codemandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada y Heredamiento de la Oya, ya que el recurrente Sr. Inocencio la única relación que tiene con el cauce de la Acequia Mayor es que dicha acequia es uno de los linderos de su edificio, b) Porque es doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1966, 18 de enero de 1967, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982, 16 de abril y 2 de junio de 1985, 18 de julio de 1990) la de que la posibilidad de impugnar en casación la omisión o no utilización por los Juzgadores de instancia de la prueba de presunciones sólo es permisible 885 en supuestos excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible, supuesto de excepción que no se da en el caso aquí debatido, pues del hecho de que los demandados, aquí recurridos, Sres. Juan Ignacio María Inmaculada (don Juan Ignacio y doña María Inmaculada ) se hallen en la posesión del cauce de la Acequia Mayor y que rieguen sus respectivas fincas rústicas a través de dicho cauce, no ha de deducirse forzosa y necesariamente, según las reglas del criterio humano, que con dicha actividad de riego hayan de causar daños en el edificio del demandante, aquí recurrente, que linda con el expresado cauce. El segundo de los referidos aspectos impugnatorios (por el que se acusa a la Sentencia recurrida de infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución , por no haber hecho la declaración -condena de futuro la llama el recurrente de que los demandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada , cuando rieguen sus tierras, tienen la obligación de no causar daños en el edificio demandante aquí recurrente) ha de ser categóricamente rechazado (con la evidente dificultad que entraña el construir una argumentación razonada sobre la desestimación de tan insólita y sorprendente tesis impugnatoria), pues la obligación que tienen, no sólo los demandados, sino todos los ciudadanos de un país civilizado de no causar daño a otro con sus acciones u omisiones no requiere, para su existencia, pronunciamiento judicial alguno, al ser el alterum non laedere un principio general de Derecho que como basamento de la ordenada y pacífica convivencia social, tiene proclamación legislativa en todas las ramas de nuestro ordenamiento jurídico (público y privado) y, concretamente, por lo que al ámbito civil se refiere, en los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil (según se trate, respectivamente, de la responsabilidad contractual o de la extracontractual o aquiliana), cuya aplicación por los Tribunales de Justicia exige ineludiblemente, aparte de otros requisitos, la existencia o producción real y efectiva de undaño, por lo que resulta difícilmente captable el sentido o aspecto en que la Sentencia recurrida, como antes la de primer grado, puedan haber infringido los invocados arts. 14 y 24 de la Constitución , cuando después de haberse sustanciado el proceso en sus dos instancias, con todas las garantías y trámites legales y procesales, en un plano de absoluta igualdad defensiva para ambas partes, y una vez que en dicho proceso ha quedado probado que los demandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada (don Juan Ignacio y doña María Inmaculada ), al regar sus tierras, no han causado daño alguno en el edificio del demandante, se limitan a hacer un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, lo que no impide, como es obvio, que si en el decurso del tiempo llega a producirse algún daño como consecuencia de tal actividad de riego (o de otra) de los demandados, pueda el perjudicado, aquí recurrente, ejercitar las acciones que le arbitra el ordenamiento jurídico (que en el proceso a que este recurso se refiere no ha especificado, ni siquiera insinuado, cuáles puedan ser, como ya se dijo en el fundamento jurídico primero de esta resolución), pero lo que no puede pretender es que el Tribunal sentenciador pronuncie contra los demandados Sres. Juan Ignacio María Inmaculada (don Juan Ignacio y doña María Inmaculada ) una condena de futuro, en previsión de un hipotético daño, que no se sabe si llegará o no a producirse, cuya pretendida e infundada "condena de futuro» podría, incluso, entrañar una conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución).

Sexto

El decaimiento del único motivo admitido (en sus dos apartados o submotivos), ha de comportar la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, en la medida en que legalmente lo permita ( art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) el beneficio de justicia gratuita que tiene concedido, y sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haberlo constituido por esa misma razón.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de don Inocencio , contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 1989, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete , con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente en la medida en que legalmente lo permita el beneficio de justicia gratuita con que litiga; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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