STS, 15 de Octubre de 1991

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1991:10310
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 715.-Sentencia de 15 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Reconvención. Interpretación errónea de preceptos.

Valoración de la prueba pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Si a la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el órgano judicial carece para poder juzgar es incongruente que el juzgador, pese a aquella manifestación, evalúe exactamente el importe de los desperfectos. Una cosa es valorar la prueba de acuerdo ante todo a las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana, y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraría del precio de la obra realizada apoyada en el dictamen del mismo, que precisamente sobre este extremo falta.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, asistido del Letrado don Ángel Ángulo Rubín; siendo parte recurrida don Juan Enrique , representado por el Procurador don Francisco Anaya Monge, bajo la dirección del Letrado don Antonio Urbán Pinel, comparecieron todos ellos en la vista el día y hora señalados para la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Nieto Gómez formuló demanda de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Toledo, en nombre y representación de don Juan Enrique contra don Gaspar , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara en su día Sentencia condenando al demandado al pago del precio de la obra ejecutada por valor de 12.089.522 ptas., de las que pende un saldo a favor del demandante de 3.339.522 ptas. o en su defecto, a la cantidad que resulte de la prueba que se practique y se determine por el Juzgado, más los intereses de demora de dicha suma, costas y gastos del juicio. Habiendo fallecido el Procuradora Sr. Nieto Gómez fue sustituido éste por la Procurador Sra. Gómez de Salazar García- Galiano.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado se personó y alegó don excepciones procesales, la de su falta de personalidad por no tener el carácter con el que se le demandó, y de incompetencia de jurisdicción, al amparo de los núms. 4 y 1 del art. 533, con lo que se tramitó incidente previo que terminó por auto de este Juzgado de 15 de mayo de 1982 desestimando dichas excepciones dilatorias y condenando al demandado al pago de las costas causadas de dicho incidente, resoluciónapelada y confirmada por la Excma. Audiencia Territorial de Madrid. Reanudado el procedimiento ante el Juzgado, el Procurador Sr. Sánchez Calvo en nombre y representación del demandado don Gaspar contestó a la demanda oponiéndose a la misma, alegando en resumen, que los precios a la factura del demandante eran exagerados y que existían múltiples defectos en la obra realizada que detallaba en su informe de 157 folios que acompañó con el escrito de contestación a la demanda.

Tercero

Constatada la demanda en tiempo y forma, se dio traslado a las partes para réplica y duplica renunciando el demandado a dicho trámite.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Sexto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Toledo dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 1986 cuyo fallo es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno al demandado don Gaspar a que pague al demandante don Juan Enrique 2.339.522 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día de prestación de la demanda, que serán los del art. 921, párrafo VI de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a partir de la fecha de esta resolución.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia territorial de Madrid, hoy Audiencia Provincial, Sección Novena contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala dictó Sentencia de fecha 16 de junio de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gaspar , contra la Sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Instancia núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de mayo de 1986 , en los autos de que este rollo dimana, revocamos la expresada resolución en el único sentido de declarar que la cantidad en ella concedida en favor del demandante, devengará intereses legales a partir de la fecha de dicha Sentencia, cuyos restantes pronunciamientos confirmamos, sin verificar declaración expresa en cuanto a las costas causadas en esta Segunda Instancia.

Octavo

El Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de débale.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentas de Derecho

Primero

Por don Juan Enrique se reclamó, mediante demanda que se tramitó por el procedimiento de menor cuantía, a don Gaspar , la cantidad de 3.339.522 ptas., diferencia a su favor que existía entre la de la factura que le presentó por los trabajos de carpintería artesanal que le encargó el demandado, realizados en un chalet de su propiedad, y la que había recibido del mismo a lo largo de la ejecución de la obra. El demandado se opuso a su pago, alegando que los precios de los trabajos facturados eran exagerados y los numerosos defectos que tenían, por lo que reconvino exigiendo la diferencia entre el precio que asignaba a la obra defectuosa y lo que había pagado anticipadamente. El Juzgado de Primer Instancia condenó al demandado al pago de 2.239.529 ptas., más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, rechazando la reconvención, y sin condena en costas. Apelada por el demandado, fue revocada parcialmente en lo que respecta al pago de intereses, declarando la Audiencia que se devengarían los legales a partir de la fecha de la Sentencia de Primera Instancia, y sin condena en costas de la apelación.Contra esta Sentencia don Gaspar interpuso y formalizó recurso de casación por dos motivos, de los que no se le han admitido más que los apartados 2." y 3.º del motivo segundo.

Segundo

En el motivo segundo, apartado 2.°, por la vía del art. 1.692.5.º LEC ., denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil , en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A juicio del recurrente, el juzgador podrá valorar con arreglo a la sana crítica la prueba pericial practicada en autos para determinar el precio real de la obra hecha por su encargo el recurrido, pero como en la pericia no se recoge el importe de las deficiencias de ejecución ni la corrección o incorrección de la factura presentada, hay una falta de prueba sobre este extremo principal que debiera haber acreditado el recurrido y que no puede suplirse por la actividad judicial arbitraria ni discrecionalmente.

El motivo debe aceptarse, pues la Sala sentenciadora confirma la apreciación del Juzgado de que los defectos de la obra realizada por el recurrido se pueden valorar en un millón de pesetas, rebajando con la Sentencia la cantidad solicitada por dicho recurrido en su demanda, siendo así que en la prueba pericial expresamente el perito dice que no ha podido hacer la valoración de la obra realizada. Si a la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el órgano judicial carece para poder juzgar, es incongruente que el juzgador, pese a aquella manifestación, evalué exactamente el importe de los desperfectos, numerosos según ha quedado acreditado. A ello no obsta, para mantener su criterio, que la Sala acuda a la gran discrecionalidad que tiene el juzgador para apreciar la prueba pericial bajo el rótulo legal de las reglas de la "sana crítica» como parámetro que ha de tener en cuanta, pues una cosa es valorar la prueba de acuerdo ante todo a las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana, y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria del precio de la obra realizada apoyada en el dictamen del mismo, que precisamente sobre este extremo falta. Así como son lógicos, aunque discutibles, los argumentos que da el Juzgado de Instancia y que la Sentencia recurrida acepta para determinar el precio de la obra, no es admisible que para cifrar los desperfectos y ante la ausencia de dictamen pericial sobre el tema, se arrogue unos conocimientos técnicos que son propios de él. Por ello lo adecuado hubiera sido dejar para ejecución de Sentencia la determinación del precio de la obra valorando en este trámite la mala ejecución, con respecto y detenimiento, y no con el apresuramiento con el que se ha hecho la prueba pericial (una sola mañana se invirtió en el examen de la obra).

La acogida del motivo exime del examen del último que se admitió al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gaspar contra la Sentencia de 16 de junio de 1989 por la Sección Novena de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual casamos y anulamos; y revocando la apelada, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Toleldo, debemos condenar y condenamos al citado don Gaspar a pagar a don Juan Enrique la cantidad que resulte de restar a 12.089.522 ptas., valor de las obras que este último ejecutó en la vivienda propiedad del primero, el importe de los desperfectos por mala ejecución de las mismas, que se determinará en ejecución de Sentencia, debiéndose imputar a esa cantidad resultante la suma de 8.750.000 ptas., ya satisfechas anticipadamente por el Sr. Sánchez Gaspar al Sr. Juan Enrique .

Si, por el contrario, la cantidad resultante fuese inferior al referido pago anticipado, se condena a don Juan Enrique al abono de la diferencia a don Gaspar .

En cualquier caso, con los intereses legales del art. 921 LEC . desde la fecha de la resolución que fije la cantidad a pagar o devolver en ejecución de Sentencia. Sin condena en costas a ninguna de las partes en Primera Instancia ni en apelación ni en este recurso de casación, y sin hacer pronunciamiento sobre el depósito, al no haberse constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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