STS, 9 de Julio de 1991

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1991:10227
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 466.-Sentencia de 9 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; despidos: reclamación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216, 221 y 225 T.A.L.P.L., Real Decreto 1992/1984 .

DOCTRINA: Los pronunciamientos distintos de las sentencias impugnada y ofrecida en contraste,

requiere se basen los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo que

trasciende a este recurso, donde en modo alguno la presente resolución podría revisar los hechos

probados de la sentencia recurrida y, además, porque es entre el relato de éstos y el que contiene

la sentencia que se supone contradictoria donde se aprecia una diferencia sustancial que, a su vez,

es determinante de la también distinta fundamentación jurídica que para llegar a sus respectivos y

dispares pronunciamientos, consagran una y otra.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Juan Carlos , representado y defendido por el Letrado don José Marín Marín, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación núm. 803/1990 interpuesto por el mismo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia con fecha 11 de julio de 1990 seguidos sobre despidos por demanda del repetido recurrente contra "Comamar, S. A.», que ha comparecido como recurrida, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Antonio Checa de Andrés.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó la ya identificada Sentencia de 3 de diciembre de 1990 , que contiene los siguientes particulares: 1. Según consta en autos, se presentó demanda por don Juan Carlos en reclamación de despido, siendo demandada la Empresa "Comamar, S. A.», y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 11 de julio de 1990, por el Juzgado de lo Social de referencia , por la que se desestimó la pretensión de la parte actora. 2. En la citada sentencia, y como hechos probados, se declaraban:"1.° El actor don Juan Carlos , de las circunstancias que constan en su demanda, suscribió contrato con la demandada Empresa "Comamar, S. A.", al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1992/1984 .

  1. El referido contrato se suscribió el 28 de abril de 1988, y se fijó la duración del mismo en dos años.

  2. Por carta de 12 de abril de 1990, la demandada notifica al actor que el contrato finaliza el 27 de abril de 1990.

  3. El actor, con categoría de peón, percibía un salario de 1.667 pesetas diarias a efectos de trámite, y de 1.950 peseta con prorrata de pagas extras»; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por don Juan Carlos frente a la Empresa "Comamar, S. A.", en consecuencia, absuelvo a la referida demandada de la pretensión en su contra deducida sobre despido». 3. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, con impugnación de contrario.

Segundo

Contra dicha sentencia quedó interpuesto el presente recurso con las siguientes alegaciones: que la misma es contradictoria con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de junio de 1989; que sienta doctrina errónea que quebranta la unidad de la misma; que infringe los arts. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 6.4 del Código Civil y el 9.3 de la Constitución Española , atendido lo dispuesto en los arts. 6 y 8.2 del Real Decreto 1992/1984; y que, en aplicación del art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral debe acogerse los dos motivos del recurso de suplicación planteado, tanto el relativo a la revisión de los hechos probados como el atinente al examen del Derecho aplicado.

Tercero

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que como contradictoria se aduce y que el recurrente aportó mediante certificación, es comprensiva de los siguientes particulares. 1. En la Magistratura de referencia tuvo entrada en su día, demanda de doña Virginia , en reclamación sobre despido, contra "Confecciones Albert, S. A.». Admitida a trámite tal demanda y celebrado juicio se dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1988, por la que desestimando la demanda se absuelve la misma al demandado. 2. En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. La demandante suscribió un contrato con la Empresa demandada el 16 de enero de 1988 ostentando la categoría de aprendiz y percibiendo un salario de 1.014 pesetas diarias en cómputo anual.

  2. Dicho contrato tenía un período de vigencia de seis meses siendo suscrito al amparo del Real Decreto 1992/1984 como un contrato para la formación, si bien la actora no recibió cursillos que se celebraran en la Empresa por no estar empadronada en La Bisbal.

  3. El 15 de julio próximo pasado la Empresa le notifica por carta el cese en el trabajo por haber finalizado el período de vigencia del contrato.

  4. La actora no ha ostentado la calidad de representante de los trabajadores.

  5. El 1 de agosto de 1988 se celebró conciliación previa con el resultado de intentada sin efecto.

  6. No se ha acreditado que la actora comenzase a prestar servicios en la Empresa demandada con anterioridad a la fecha en que suscribió el contrato. 3. Notificada dicha sentencia a las partes se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandante, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución. Y se dictó el siguiente fallo: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Virginia , contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Gerona de fecha 24 de septiembre de 1988 , en virtud de demanda por ella formulada contra "Confecciones Albert, S.

A.», debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de declarar nulo el despido de la actora, condenando al demandado a que readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión tenga lugar.

Cuarto

Evacuado el trámite de impugnación por la parte concurrida, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar improcedente el recurso; y tras ello se verificó señalamiento para votación y fallo fijándose a tal fin el día 28 de junio pasado, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina está legalmente estatuido, como ya lo dice su denominación y resulta de los arts. 216, 221 y 225 de la Ley de Procedimiento Laboral rectora, Texto Articulado de 1990, para decidir (supuesto que existan sentencias que contengan doctrina discrepante) cuál sea la doctrina ajustada, si la sustentada por la que es objeto de impugnación o la sostenida por la o las sentencias por aquella contradichas. Excluye, pues y por definición, la posibilidad de plantear ninguna cuestión de hecho, distinguiéndose así de los recursos de suplicación y de mera o estricta casación en los que la revisión fáctica, aunque con limitaciones, es factible. Ello es obvio y queda patente al exigir el citado art. 216 que los pronunciamientos distintos a que hayan llegado las sentencias discrepantes se basen en "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

Segundo

Lo que acaba de expresarse trasciende decisivamente al recurso que resolvemos: en primer lugar para dejar preestablecido que en modo alguno podría la presente resolución revisar los hechos probados de la sentencia recurrida; y en segundo, y sobre todo, porque es entre el relato de éstos y el que contiene la sentencia que se supone contradictoria donde se aprecia una diferencia sustancial que, a su vez, es determinante de la también distinta fundamentación jurídica que para llegar a sus respectivos, y dispares, pronunciamientos consignan una y otra.

En efecto, la Sentencia de 1989 de la Sala de Madrid consigna como hecho, en el segundo de los probados, que el contrato fue suscrito al amparo del Real Decreto 1992/1984 como un contrato para la formación "si bien la actora no recibió cursillos que se celebrasen en la Empresa...»; mientras que la sentencia de la Sala de Murcia que aquí se recurre sólo parte del dato fáctico, constante en el ordinal primero de los probados, de que el actor suscribió contrato con el demandado al amparo de lo establecido en el dicho Real Decreto, sin referencia alguna a que hubiera dejado de impartirse la enseñanza que, a cargo de la Empresa, resulta condición objetiva obligada en contrato para la formación, y tal diferencia fáctica (que tampoco hubiera corregido la eventual acogida del primero de los motivos de suplicación, producida, ya que el texto mediante él propuesto comenzaba por expresar que "previamente el actor había obtenido un título de aprovechamiento en curso de manipulación de productos congelados, desarrollado por el Instituto Nacional de Empleo en el seno de la Empresa...) explica que la Sentencia de 1989 de Madrid considera que el contrato fue consumado en fraude de Ley y haga aplicación de los arts. 8 del Real Decreto 1992/1984, 6.4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto que la recurrida descarte que tal fraude de Ley se haya producido, reconduzca las alegaciones del actor a lo que disponen los arts. 15 y 18 del Real Decreto citado ; y, en consecuencia, desestime las pretensiones del demandante.

Tercero

Es evidente, pues, que en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado por su improcedencia el presente recurso ya que ni concurre el primer requisito, a la vez esencial y formal, para su viabilidad, es decir la existencia de sentencias contradictorias; ni tampoco el último, o sea el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia: las sentencias traídas a contraste, son a este efecto, totalmente compatibles porque han resuelto supuestos no homologables.

No ha lugar, en el presente caso a otro pronunciamiento, en atención a sus circunstancias, que pudiera derivar de lo que disponen los arts. 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de don Juan Carlos contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 3 de diciembre de 1990 al resolver recurso de suplicación por él mismo interpuesto en procedimiento sobre despido que instó contra "Comamar, S. A.»,

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia a sus efectos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mis o día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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