STS, 10 de Diciembre de 1991

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1991:8924
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.572.-Sentencia de 10 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Acuerdo impugnable. Acto político. Relación entre órganos constitucionales.

NORMAS APLICADAS: Art. 82, c), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; art. 6. de la Ley 62/1978; art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo; art. 88 de la Constitución; art. 109 del Reglamento del Congreso .

DOCTRINA: Los actores piden al Gobierno que desarrolle, mediante la aprobación de un proyecto de Ley, una actividad de colaboración en el procedimiento de elaboración de una Ley, que es función política en el ejercicio de competencias del Gobierno como órgano constitucional, en sus relaciones con otros de esa calidad, que no es actividad de la Administración sujeta a Decreto Administrativo.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Magistrados al final indicados, el recurso contencioso-administrativo que, con el núm. 1.073 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lucio , don Marcelino , don David , don Juan Carlos , don Romeo , don Germán , doña Elisa , doña Olga , don Eloy , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 41 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados y defendidos por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, sobre denegación tácita por el Ministerio de Educación y Ciencia de petición sobre integración en los nuevos Cuerpos de la Formación Profesional de los recurrentes, Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 26 de septiembre de 1987, por providencia de 23 de mayo de 1988 se admite a trámite por la vía establecida de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre , sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Segundo

Por diligencia de 4 de abril de 1990, se acordó dar traslado del expediente a la parte actora, para que en el plazo de ocho días deduzca la oportuna demanda.El Procurador don José Sánchez Jáuregui presenta escrito, en el que después de alegar los antecedentes y fundamento de derecho que consideró atinentes al caso debatido terminó con la súplica que se dicte resolución por la que, con reconocimiento expreso de la discriminación de que han sido objeto mis representados, por las razones que se recogen en el cuerpo de esta demanda, se condene al Gobierno de la Nación a la adopción de cuantas medidas se hagan precisas para permitir su integración en los nuevos Cuerpos de la Formación Profesional nacidos de la Ley General de Educación, a través de los procedimientos de capacitación profesional y revalidación de títulos, habilitados para los otros colectivos docentes nacidos de dicha Ley General de Educación , con cuanto más proceda en derecho.

Tercero

Dado traslado para la contestación a la demanda por plazo de ocho días; el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que procede acordar la inadmisibilidad del recurso.

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos terminó con la súplica dicte sentencia declarando inadmisible este recurso por extemporáneo, dirigirse contra actuaciones no sujetas al Derecho Administrativo y extinción del proceso por reforma legislativa; en su defecto, se solicita la desestimación del mismo.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 5 de diciembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituye el objeto de este proceso, que se sigue por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , la denegación presunta, por silencio administrativo, por el Gobierno de la Nación de la solicitud que le habían dirigido, en uso del derecho de petición del art. 29.1, de la Constitución , don Lucio y otros en su calidad de maestros de taller de Escuelas de Maestría Industrial, para que aprobara y dirigiera a las Cortes Generales, para su tramitación como proyecto de ley, las normas que habían de regir la puesta en funcionamiento de los nuevos cuerpos de la Formación Profesional, legalmente creados, y la integración en los mismos de los maestros de taller de Escuelas de Maestría Industrial. Proceso que se inicia impetrando la protección del derecho fundamental de igualdad, del art. 14 de Constitución , que se estima vulnerado ante una discriminación que se dice producida frente a otros cuerpos docentes recurso 1073/1987 que, según los actores, fueron integrados en la nueva estructura profesoral creada por la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1970 , a diferencia de lo acontecido con la escala de los recurrentes, a pesar del mandato que al respecto se contenía en las disposiciones transitorias 1.ª y 6.ª de la Ley General de Educación .

Segundo

El contenido de la solicitud antes transcrita pone de manifiesto que al amparo judicial se pide frente a una actuación del Gobierno, que, como objeto del derecho de petición para el desarrollo de una actuación normativa, se mueve dentro de un ámbito de absoluta discrecionalidad, no fiscalizable jurisdiccionalmente, en cuanto a la efectividad de lo pedido, según se infiere del art. 70.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo, y art. 6.° de la Ley 92/1960, de 22 de diciembre . Inadmisibilidad que se corrobora, desde otro punto de vista, si se tiene en cuenta que lo que los actores piden del Gobierno es que desarrolle, mediante la aprobación de un proyecto de Ley, una actividad de colaboración con las Cortes Generales, en el procedimiento de elaboración de una Ley, conforme a lo previsto en el art. 88 de la Constitución , en relación a los arts. 109 siguientes concordantes del Reglamento del Congreso de Diputados; que es función política que se manifiesta en el ejercicio de competencias del Gobierno como órgano constitucional, en sus relaciones con otros de esa misma calidad. Lo que determina la inexistencia de una actividad procedente de una Administración Pública, sujeta a Derecho administrativo, que es el requisito primario fijado en el art. 6.° de la Ley 62/1978 , para la procedencia del cauce procesal de protección jurisdiccional, que en esa Ley se regula. De ahí que, en definitiva, resulte adecuada la estimación de la excepción de inadmisibilidad de falta de acto impugnable opuesta por la Abogacía del Estado.

Tercero

Como no se entra a dilucidar sobre la vulneración constitucional alegada, no resulta de aplicación el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , en materia de condena en costas. Debiendo estarse, por supletoriedad a las reglas generales del art. 131, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . De modo que no procede una condena por las costas procesales causadas, al no apreciarse motivos para ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de don Lucio y demás litisconsortes que se citan al inicio de esta resolución, contra la desestimación presunta, por silencio, de la solicitud dirigida al Gobierno de la Nación para la integración mediante actividad legislativa de los Maestros de Taller de las Escuelas de Maestría Industrial, en los nuevos cuerpos docentes de Formación Profesional previstos en la Ley de 4 de agosto de 1970 .

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

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