STS, 27 de Septiembre de 1991

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1991:10203
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 531.-Sentencia de 27 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; jubilación voluntaria; trabajadores de Renfe acogidos

a la misma; reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores, en relación con los 139 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral; Decretos de 22 de abril y 8 de octubre de 1976 y 3 de mayo de 1977; art. 4.2 Decreto de 24 de enero de 1978, y art. 92 Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: No concurre el requisito de contradicción entre las sentencias, pues falta la identidad

sustancial entre las pretensiones ejercitadas, ya que mientras en el proceso anterior, las

prestaciones deducidas se centraban en la revalorización periódica de las mejoras complementarias

abonadas por la Empresa, en el presente las pretensiones actuadas se concretan en el postulado

aumento de las respectivas indemnizaciones pactadas, careciendo de relevancia la invocada

sentencia de contraste, en ocasión de plantear la alternativa de si las prestaciones de la Empresa

se integran en la pensión de jubilación como elementos constitutivos de la misma o deben

estimarse como meras mejoras de carácter voluntario.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE.), contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en rollo de recurso de suplicación núm. 1.051/1990, interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia , en autos seguidos a instancia de Enrique , Luis Enrique , Juan , Alfonso , Simón , Esteban , Jesús Carlos , Mariano , Blas , Carlos María , Iván , Andrés , Jose Ramón , Imanol , Alejandro , Jose Augusto , Ismael , Arturo , Carlos Francisco , Miguel , Eusebio , Pedro Jesús , Jose Antonio , Julián , herederos de Gabino , Armando , Luis Pedro y Serafin contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), sobre reclamación de salarios.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pablo Cachón Villar.Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que con estimación del recurso de suplicación formulado por don Teodoro Tazo Caballero y otros contra la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 1990 por el Juzgado de lo Social de Palencia , en virtud de demanda promovida por dichos actores contra Renfe, sobre reclamación por salarios, debemos anular como anulamos la sentencia de instancia, para que por el Magistrado se dicte otra en la que resuelva con absoluta libertad de criterio, salvo en lo que a la prescripción del derecho se refiere, las cuestiones debatidas en tal trámite.»

Segundo

La referida sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia contenía el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Desestimo las demandas formuladas por Enrique , Luis Enrique , Juan , Alfonso , Simón , Esteban , Jesús Carlos , Mariano , Blas , Carlos María , Iván , Andrés , Jose Ramón , Imanol , Alejandro , Jose Augusto , Ismael , Arturo , Carlos Francisco , Miguel , Eusebio , Pedro Jesús , Jose Antonio , Julián , herederos de Gabino , Armando , Luis Pedro y Serafin , en reclamación de cantidad, contra la Empresa, Renfe, a quien libremente absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella por los referidos actores.»

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: 1.° Los actores de las menciones de identidad que se expresan en el encabezamiento de sus respectivas demandas, han prestado servicios para Renfe hasta su respectiva jubilación voluntaria al haberse acogido todos ellos al plan de jubilación publicadas por la Red para 1987. Posteriormente, en 1988, Renfe ofertó un nuevo plan de jubilaciones anticipadas y por entender que éste es más favorable que aquél al que se acogieron, piden que se les indemnice en una cantidad equivalente al 30 por 100 de la respectivamente percibida por sus respectivas jubilaciones y que se concretan en el suplico de sus respectivas demandas, que también se dan aquí por reproducidas. 2.° Los planes de jubilación para 1987 y 1988, que aparecen recogidos en la prueba documental de la demanda, difieren en los ámbitos subjetivos y objetivos. 3." Los demandantes que formularon sus reclamaciones previas el 2 de noviembre de 1989, sin que conste que hayan sido contestadas, prestaron sus demandas en este Juzgado el 5 de mayo de 1990. 4.° El plan de jubilaciones de 1988 se hizo público en octubre de este año.

Tercero

La demandada preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La sentencia impugnada es contradictoria con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 1981 ; la disposición legal infringida por dicha sentencia es el art. 156 de la LGSS ., razonando a continuación sobre la infracción de doctrinal legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

La Sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1981 , contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en interés de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1980 , recaída el procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Valencia a instancia de don Miguel Tortosa Lluch y otros contra la Renfe sobre revalorización de pensiones; declarándose que la doctrina recogida en dicha sentencia, no es errónea ni perjudicial y que los pagos voluntarios a que se acogieron los trabajadores de dicha entidad, con ocasión de su jubilación anticipada y que son asumidas por la misma y satisfechas mensualmente, no están afectas a las revalorizaciones legales que de manera periódica experimentan las pensiones reconocidas por la Seguridad Social.»

Quinto

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 1991, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los demandantes, que fueron trabajadores de Renfe hasta su jubilación voluntaria, obtenida al haberse acogido todos ellos al plan de jubilaciones que estableció la Red para 1987, postulan en las demandas acumuladas la condena de la entidad demandada al pago a cada uno de cantidades equivalentes al 30 por 100 de las respectivas sumas percibidas en su día a tanto alzado, conforme a laoferta contenida en referido plan; en dicho porcentaje cifran aquéllos los perjuicios derivados del hecho de no haberse podido acoger a los beneficios del plan de jubilaciones establecida por la Red para 1988. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia desestimó las demandas por considerar prescritas las respectivas acciones ejercitadas, aplicando al efecto el art. 59.2 del ET . Interpuesto recurso de suplicación, fue éste estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, al entender que la prestación cuestionada está sujeta al principio de imprescriptibilidad establecido por el art. 156 de la LGSS . para las pensiones de jubilaciones. Por ello la sentencia del Órgano colegiado anula la del Juzgado de instancia a fin de que (según textualmente dice la parte dispositiva) "por el Magistrado se dicte otra en la que resuelva con absoluta libertad de criterio, salvo en lo que a la prescripción del Derecho se refiere, las cuestiones debatidas en tal trámite». Contra esta sentencia interpone la entidad demandada, Renfe, recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso invoca la recurrente como sentencia contradictoria con la impugnada la dictada por esta Sala en fecha 12 de noviembre de 1981, resolviendo recurso en interés de Ley y alega la incorrecta aplicación del art. 156 de la LGSS ., ya que, según afirma, en el supuesto de autos y en materia de prescripción "los plazos que rigen son los 53 que resultan del art. 59.2 del ET ., en relación con los arts. 138 y ss de la LPL. de 1980, a la sazón en vigor». Argumenta al efecto la parte recurrente que la sentencia impugnada "está dando a las indemnizaciones establecidas... en las ofertas de jubilaciones de los años 1987 y 1988 el carácter de pensiones de la Seguridad Social, y ello por cuanto le está aplicando el art. 156 de la LGSS. que va referida, exclusivamente, a las pensiones abonadas por la Seguridad Social», añadiendo que "se está confundiendo las pensiones y las indemnizaciones satisfechas... (por la Empresa), con motivo de jubilaciones, con las pensiones e indemnizaciones que pueda abonar la Seguridad Social», para terminar afirmando que, según resulta de la invocada y ya mencionada Sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 1981, la mejora de pensiones con cargo a Renfe es de carácter privado y no de Seguridad Social.

Tercero

Según consta en la sentencia citada como contradictoria, en las demandas acumuladas con que se inició el correspondiente procedimiento solicitaron los actores que "se condenara a Renfe a que se revalorizara la pensión de jubilación que de ella percibían» (primer resultando). Los datos que se expresan en el relato fáctico, que reproduce el tercer resultando de dicha resolución, son sustancialmente los siguientes: 1) Los actores habían trabajado para Renfe hasta que en distintas fechas (tres el 1 de diciembre de 1967, uno el 1 de junio de 1968, otro el 1 de octubre de 1968 y dos el 1 de noviembre de 1971) pasaron a la situación de jubilación voluntaria acogiéndose a lo dispuesto en diversas circulares de la Empresa demandada (respectivamente las que tienen los núms. 344, 348 y 379); 2) en las fechas expresadas les fue reconocida la pensión reglamentaria por jubilación voluntaria, con aplicación de las normas entonces en vigor, y, por lo tanto, con reducción del porcentaje en dos unidades por cada año que mediaba entre la edad del solicitante en el momento de cesar en el trabajo y los sesenta y cinco años; 3) a los que se acogieron a las circulares núms. 344 y 348 se les concedió la indicada pensión, mejorada en la cuantía de un 2 por 100 del salario regulador por cada año que respectivamente les faltaba para la edad de jubilación forzosa, con un máximo de ocho años y con la limitación de que la pensión total no podía ser superior al importe del sueldo regulador, incremento del que se hizo cargo la Renfe al constituirse la Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios; 4) a los acogidos a la circular núm. 379 se les otorgó una pensión o indemnización complementaria a cargo de la Empresa (equivalente a la diferencia existente entre la cuantía de la pensión reglamentaria y el importe del sueldo base íntegro) abonable mensualmente y transmisible en caso de fallecimiento, en iguales proporciones y condiciones que la pensión reglamentaria; 5) la pensión percibida por los actores con cargo a la Mutualidad fue revalorizada en mayo y noviembre de 1976, mayo de 1977 y febrero y junio de 1978; 6) Renfe mantuvo inalteradas las cuantías que satisfacía a los actores por los conceptos indicados. La sentencia dictada por la entonces denominada Magistratura de Trabajo estimó las demandas declarando el derecho de los actores a "la revalorización del complemento de pensión de jubilación». Interpuesto recurso de suplicación, fue éste estimado por el Tribunal Central de Trabajo, que revocó la sentencia de instancia y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella. Formulado recurso en interés de Ley, fue éste desestimado por la mencionada Sentencia de 12 de noviembre de 1981, cuya parte dispositiva, en los particulares que interesan al presente recurso, dice lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en interés de Ley... declarándose que la doctrina recogida en dicha sentencia (del Tribunal Central de Trabajo) no es errónea ni perjudicial y que los pagos voluntarios a que se acogieron los trabajadores de dicha entidad (Renfe), con ocasión de su jubilación anticipada y que son asumidos por la misma y satisfechos mensualmente, no están afectos a las revalorizaciones legales que de manera periódica experimentan las pensiones reconocidas por la Seguridad Social.»

Cuarto

La exposición precedente pone de manifiesto la ausencia del requisito de contradicción entre sentencias, que exige el art. 216 de la LPL . basta señalar la falta de identidad sustancial entre laspretensiones ejercitadas en uno y otro Proceso; en efecto, mientras en el proceso anterior las pretensiones deducidas se centraban en la revalorización periódica de las mejoras complementarias abonadas por la Empresa (que había de ser coetánea a h; sucesivos Decretos de revalorización y proporcional a los incrementos establecidos por éstos), en el presente proceso las pretensiones actuadas se concretar en el postulado aumento de las respectivas indemnizaciones pactadas (aumento a obtener una sola vez, y por razón de un hecho aislado decidido por la Empresa, cual la realización de una nueva oferta de jubilación voluntaría). Carece de relevancia, por ello, que la invocada sentencia de contraste, en ocasión de plantear la alternativa de si las prestaciones de la empresa se integran en la pensión de jubilación como elementos constitutivos de la misma o deben estimarse como meras mejoras de carácter voluntario, apoya esta última solución tal irrelevancia, a los fines de este recurso, se debe, en definitiva, a que la conclusión expresada sobre el carácter de la prestación empresarial se adopta por dicha resolución por razón y en función del régimen establecido sobre revalorizaciones; adviértanse, así, las citas que se hacen en dicha sentencia cid respectivo art. 2.2 de los Decretos de 22 de abril de 1976, 8 de octubre de! mismo año, y 3 de mayo de 1977, así como del art. 4.2 del Decreto de 24 de enero de 1978 (todos los cuales excluyen del cálculo de la revalorización a las mejoras voluntarias directas de prestaciones establecidas por las Empresas i del art. 92 de la LGSS. (expresamente referido al tema de la revalorización de pensiones), con los que se fundamenta la conclusión de que ""las revalori-zaciones de prestaciones se centran única y exclusivamente a las derivadas de la Seguridad Social y no a las devenidas con carácter voluntario y emanadas del mutuo acuerdo entre Empresa y trabajadores» (último considerando in fine

Quinto

Así pues, contraído a los términos expresados el objeto del proceso resuelto por la Sentencia de 12 de noviembre de 1981, y constituido el régimen normativo de las revalorizaciones en la ratio decidendi del fallo, es claro que !í doctrina y conclusiones sentadas en dicha sentencia no pueden servir de referencia o contraste para tema tan diferente como es el establecer cuál sea el régimen normativo vigente en materia de prescripción, cuando se ejercitan pretensiones como la que es objeto de esta litis, expresada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

Sexto

Según lo razonado, y de conformidad con lo prescrito por el art. 225 y demás concordantes de la LPL ., procede desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de la Renfe, contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1.051 1990, correspondiente a los autos instados por don Enrique y otros, ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, en los autos 213/1990. contra la recurrente, sobre reclamación de pensiones.

Se decreta la pérdida para la recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Alvarez Cruz. Rafael Martínez Emperador. Antonio Martín Valverde. Pablo Cachón Villar. Félix de las Cuevas González. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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