STS, 15 de Noviembre de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:10187
Número de Recurso2388/1989
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.141.

Sentencia de 15 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 2.388/1989.

MATERIA: Elecciones: Colegio de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Tarragona.

NORMAS APLICADAS: Art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: La candidatura al puesto de tesorero remitida el último día del plazo por correo con

acuse de recibo debe ser aceptada como válida.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Tarragona contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de octubre de 1989 , relativa a no aceptación de la candidatura de doña Emilia al cargo de Tesorera del citado Colegio, habiendo comparecido ante la Sala 1ª representación letrada del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Tarragona.

Antecedentes de hecho

Primero

En 8 de julio de 1988, la Junta de Gobierno del Colegio de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Tarragona adoptó acuerdo por el que se convocaban elecciones para cubrir determinados cargos de la propia Junta, elecciones que habían de celebrarse el 23 de octubre de dicho año.

Al efecto se aprobaron unas normas electorales que fueron distribuidas entre los colegiados, en las que se fijaba como fecha límite de presentación de candidaturas el día 14 de septiembre y en las que se precisaba, entre otros extremos, que las candidaturas podrían presentarse directamente en la sede social del Colegio o bien mediante carta certificada depositada en el servicio de correos.

Segundo

En 16 de septiembre de 1988, se reunió la Junta Directiva del citado Colegio y procedió a la admisión de candidaturas, rechazando la presentada por doña Emilia para el cargo de Tesorera, la cual había sido depositada en correos el día 14 de septiembre, pero había tenido entrada en el Colegio el día 16, por lo que fue declarada fuera de plazo.

Tras un intercambio de cartas entre doña Emilia y los Presidentes del Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Tarragona y del Consejo de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Cataluña, en 27 de septiembre de 1988, la Comisión Permanente del Colegio de Tarragona comunicó a doña Emilia el acuerdo de 27 de septiembre anterior por el que quedaba rechazada su candidatura.

Tercero

Contra este acuerdo en 15 de octubre de 1988, por doña Emilia se interpuso recursocontencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

Tramitado este recurso en debida forma en 2 de octubre de 1989, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto. Asimismo se declaraba en el fallo que la sentencia debía notificarse a los demás candidatos al cargo para no causarles indefensión.

Cuarto

Contra esta sentencia por el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios de Tarragona se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante la Sala la representación letrada del citado Colegio y no compareciendo en cambio Doña Emilia , que había sido debidamente emplazada.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 4 de diciembre de 1991, para su votación y fallo. No obstante, mediante providencia de 30 de noviembre de 1991, la Sala acordó, con suspensión expresa del plazo para pronunciar el fallo, hacer uso de las facultades que le otorga el art. 75.2.º de la Ley de la Jurisdicción , ordenando la notificación de la sentencia recurrida a los candidatos al puesto de Tesorero y el emplazamiento de los mismos. Practicadas las oportunas notificaciones tras diversas y numerosas incidencias, se produjo en 15 de noviembre de 1994, la votación y fallo.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la mejor solución en Derecho del presente recurso es necesario hacer un examen de las alegaciones de la parte apelante por el orden en que fueron formuladas, dando prioridad a las de carácter procesal, en este caso varias o múltiples, si bien incluso antes hay que pronunciarse sobre la petición del otrosí del escrito de alegaciones relativo a la necesidad de traducción de los autos a la lengua castellana.

Sin embargo esta última petición debe ser de inmediato rechazada, como ya lo hizo nuestro Auto de 11 de septiembre de 1990 , dictado en el curso del proceso por razones sobradamente fundadas. Pues encontrándose redactados en lengua castellana o traducidos a ella la mayor parte de los documentos es posible desde luego dictar sentencia, desaconsejando el principio de economía procesal la todavía mayor demora en la resolución del recurso.

Igualmente han de rechazarse los argumentos relativos a la nulidad de actuaciones por no haberse notificado la sentencia a los demás candidatos al puesto de Tesorero y por no haberse emplazado a estos candidatos. Pues la Sala ha hecho uso de las facultades que le otorga la Ley al respecto ordenando de modo insistente y reiterado la notificación y el emplazamiento, sin que por cierto se obtuviera mayor colaboración del Colegio apelante en el intento. Por tanto, dejando aparte que se invoca la posible indefensión de interesados que no son el Colegio mismo, en ningún modo podrían ahora alegar indefensión estas personas, es decir, los demás candidatos al puesto de Tesorero, que no han comparecido a hacer uso de su derecho.

Segundo

Se alega además la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de recurso previo en vía administrativa, cuestión que merece un atento estudio de las razones aducidas respecto a ella en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. Pues, aunque es cierto que formalmente no se llevó a cabo la interposición de recurso en vía administrativa, no lo es menos que la adora ante el Tribunal de instancia presentó diversas reclamaciones ante el Colegio y que respecto a la última de ellas dicho Colegio solicitó asesoramiento del Consejo de Colegios de Cataluña. Por otra parte al resolver en vía administrativa en ningún momento se practicaron las notificaciones en debida forma ni se ofrecieron los recursos procedentes.

En estas condiciones y a partir de estos hechos adverados por los documentos que obran en autos, el Tribunal de instancia rechazó la excepción de inadmisibilidad, aplicando el principio de tutela judicial efectiva. Ahora en vía de apelación la Sala comparte el criterio de aquel Tribunal a la vista de los principios inspiradores de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, entonces vigente.

De ella se desprende lo contrario de lo que ahora pretende el apelante. En efecto, la Ley de Procedimiento Administrativo parte de un principio general antiformalista, cuya mejor expresión es la interpretación de los escritos como si fueran los recursos previstos en el texto legal aunque por el reclamante no se califiquen expresamente así. En cambio la Ley exige con todo rigor la práctica de las notificaciones que han de llevar a cabo las Administraciones públicas al dictar actos de poder. El apelante en cambio omite toda valoración de los defectos e irregularidades del procedimiento administrativo ypretende por el contrario con todo formalismo ampararse en la falta de recurso administrativo previo, que él fue el primero en no propiciar ni hacer posible.

En consecuencia hay que entender que la Sala del Tribunal de instancia aplicó correctamente el principio pro actione, por lo que debe rechazarse la excepción de inadmisibilidad.

Tercero

Mejor fundada en Derecho parece la alegación de que la demanda fue presentada fuera de plazo, pues consta en los autos la presentación un día después de concluido éste. Ante ello la sentencia apelada razona en los fundamentos de Derecho que habiéndose excedido la actora del plazo en un solo día, si se le hubiera notificado una providencia declarándola decaída de su derecho la demanda hubiera debido ser admitida a tenor del art. 121.1.° de la Ley de la Jurisdicción .

Pero si bien, como se ha dicho, esta alegación se encuentra mejor fundada, debe ser rechazada igualmente en virtud del principio de tutela judicial efectiva. Pues la doctrina aludida de la sentencia que se impugna es desde luego dudosa, existiendo al respecto jurisprudencia contradictoria de este Tribunal Supremo. Entiende la Sala que en la duda debe estarse a procurar que prospere la acción, por lo que ha de rechazarse también esta alegación de carácter procesal y entrar de inmediato en el fondo del asunto.

Cuarto

En cuanto a la cuestión central controvertida en Derecho para cuyo examen han debido superarse tantos obstáculos procesales, se desprende indudablemente de los autos que la candidatura al puesto de Tesorero de las elecciones celebradas en el Colegio Provincial en 1988, se remitió el último día de plazo por correo certificado con acuse de recibo. En consecuencia debió ser aceptada como válida según el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo , lo que el Colegio se negó reiteradamente a hacer vulnerando los derechos corporativos electorales.

Esta obligación era patente, como afirma la sentencia apelada, aun sin haberse cumplido de forma estricta todos los requisitos que establece el art. 66.3.º de la Ley citada. Pues la constancia de la voluntad de presentar la candidatura era indudable, siendo deber del Colegio favorecer el derecho electoral y no limitarlo por motivos formales.

Por tanto la alegación del apelante en cuanto al fondo merece ser igualmente rechazada, procediendo desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia del Tribunal de instancia.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia del Tribunal de instancia y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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