STS, 8 de Julio de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:10214
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 464.-Sentencia de 8 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; Anticipo de pago por Mutua de la indemnización

fijada por incapacidad permanente parcial, al encontrarse la Empresa en descubierto de sus

cotizaciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 216 y 221 T.P.L.P.L. artículos 96.2.3. y 204 L.G.S.S. de 30 de mayo de 1974 en relación con los arts. 94 a 96 L.G.S.S. de 21 de abril de 1966. Art. 17.1 Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 464 21 de junio de 1972; disposición transitoria segunda Decreto 1645/1972, de 23 de junio, y arts. 124 y 11 Reglamento Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 .

DOCTRINA: El principio de automaticidad de las prestaciones impone a la Mutua Patronal el pago

inmediato de las prestaciones en el supuesto de que proceda imputación de responsabilidad al

empresario incumplidor, mas consecuentemente con ello, se le extiende la subrogación en los

derechos y acciones del beneficiario en favor de quien hubiera satisfecho la prestación, lo cual

supone que goce de esta condición la Mutua Patronal, mediando la indicada circunstancia.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Mutua Vizcaya Industrial, MAT núm. 20, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente parcial (accidente) seguida a instancia de la mencionada Mutua Patronal contra: don Millán , "Carpintería Manuel Echave, S. A.», Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por le Procurador don José Granados Weil, y contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El 16 de octubre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Vizcaya Industrial contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, dictada en proceso sobre accidente entablado por larecurrente frente a don Millán , "Carpintería Manuel Echave, S. A.», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Vizcaya Industrial-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo frente a la Sentencia de 25 de abril de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya en procedimiento sobre accidente seguido por el recurrente como demandante contra don Millán , "Carpintería Manuel Echave, S. A.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.»

Segundo

La Sentencia de instancia de 25 de abril de 1989 dictada por el Juzgado de los Social núm. 6 de los de Vizcaya , contenía los siguientes hechos probados:

"1.° Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya, de fecha 16 de junio de 1987, se declaró que el trabajador don Millán se encontraba afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 1.958.400 pesetas declarando responsable de su pago a la Empresa "Carpintería Manuel Echave, S. A.", por encontrarse en descubierto en sus cotizaciones desde abril de 1984 a la actualidad, sin perjuicio de que la Mutua Vizcaya Industrial anticipe el pago en virtud del principio de automaticidad de prestaciones, pudiendo repetir contra aquélla, con responsabilidad subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social si al principal deviniese insolvente.

  1. Que mediante telegrama remitido el 27 de enero de 1986 a la Empresa "Carpintería Manuel Echave, S. A.", la Mutua Vizcaya Industrial denunció el documento de asociación y con la misma fecha puso en conocimiento del INSS y Tesorería General de la Seguridad Social el hecho del impago de cotizaciones para que se llevase a cabo las correspondientes actuaciones.

  2. Que con fecha 20 de julio de 1987 la Mutua Vizcaya Industrial presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo.

  3. Que en lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables.»

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por don Eduardo Barrera Fernández, en representación de Mutua Vizcaya Industrial, impugnando lo resolución de la Dirección Provincial de INSS de fecha 16 de junio de 1987 contra don Millán , "Carpintería Manuel Echave,

S. A.", y el INSS y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de la misma a los citados codemandados.»

Tercero

La parte demandante y recurrente Mutua Vizcaya Industrial a través de su representación, el procurador don Jorge Deleito García, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito de fecha 5 de enero de 1991, basándolo en el siguiente motivo: Único: Al amparo de lo dispuesto en el art. 221 en relación con el 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 , se denuncia infracción legal en que incurre la sentencia impugnada, de los arts. 96, 2, 3 y art. 204 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 en relación con los arts. 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, art. 17.1 de la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 21 de junio de 1972 , disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972, de 23 de junio, y de los arts. 124 y siguientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 .

Denuncia también el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y de la formación de jurisprudencia al incurrir la sentencia recurrida en contradicción con las dictadas por el Tribunal Supremo de fechas: 6 de febrero de 1973, 17 de abril de 1972, 26 de enero de 1976, 20 de marzo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 12 de diciembre de 1988 y 15 de marzo de 1989. Y también con las siguientes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 19 de junio de 1989, 20 de noviembre de 1989, 11 de diciembre de 1989 y 6 de abril de 1990 y por último la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 27 de julio de 1989.

Cuarto

Evacuado el traslado de impugnación, por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 1991 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina, según resulta de lo que disponen los arts. 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ya señalaron las Sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 22 de marzo del corriente año, exige la concurrencia de tres requisitos, a la vez esenciales y formales, a saber: a) contradicción entre la sentencia que se recurre, y aquella o aquellas, que se invocan con tal carácter contradictorio; respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en méritos o hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada, y c) quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia. Ha de ser examinado, por tanto, el caso de autos, a fin de determinar si, en el mismo, se dan o no los expresados requisitos.

Segundo

La Sentencia impugnada de 16 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó en vía de recurso de suplicación la del Juzgado de instancia desestimatoria de la demanda deducida por la Mutua Patronal accionante, que impugnó la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual, después de declarar que el trabajador al que alude se encontraba afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir la indemnización a tanto alzado que señala, declaro responsable de su pago a la Empresa para la que trabaja por encontrarse en descubierto en sus cotizaciones, durante le período que especifica, sin perjuicio de que la Mutua Patronal que tenía cubierto con aquélla dicho riesgo anticipe el pago en virtud del principio de automaticidad de prestaciones, pudiendo repetir contra la Empresa, con responsabilidad subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social si aquella resultare insolvente; concretamente la Mutua impugnaba la obligación de anticipo de las prestaciones que le imponía aquella resolución.

No se debate en el presente proceso la responsabilidad directa de la Empresa en el abono de la prestación reconocida al trabajador derivada de la declaración de incapacidad permanente parcial a causa de accidente de trabajo como consecuencia del prolongado impago de cuotas -primas- por parte de la empleadora a la Mutua Patronal, lo cual es indiscutido y admiten ambas partes; sino que lo que es objeto de discrepancia es dilucidar si esta Entidad colaboradora tiene, en tal supuesto, la obligación de anticipar el pago de la prestación al beneficiario de modo inmediato, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la Empresa morosa y si ésta resultare insolvente a reclamar su reintegro al Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

Como se ha indicado, la sentencia impugnada confirmó la resolución administrativa que impuso tal obligación de anticipo a la Mutua Patronal.

Tercero

La recurrente aduce en primer lugar que dicha resolución contradice la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala y de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que invoca; pero la realidad es que ninguna de las sentencias que cita de esta Sala se refieren a la cuestión básica detenida antes expuesta; en efecto:

- Las Sentencias de 17 de abril de 1972, 6 de febrero de 1973 y 6 de enero de 1976 aplican la Ley de Seguridad Social de 1966 que, como veremos, no establecía el principio de automaticidad de las prestaciones y además, la primera desestimó el recurso interpuesto por la Mutua Patronal que fue la condenada como subrogada en las obligaciones patronales; la segunda se refiere a un caso el que no intervino ninguna Mutua Patronal; y la tercera desestimó el recurso de la Mutua que pretendía exonerarse de toda responsabilidad.

- La de 20 de marzo de 1987 contempla un caso de impago ocasional de cuotas, no prolongado, por parte de la Empresa, en el que no intervino ninguna Mutua Patronal imputando la responsabilidad al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

- La de 29 de septiembre de 1988 se refiere a un supuesto de infraseguro y en definitiva condena a la Mutua en proporción de cotizaciones efectuadas y a la Empresa por la diferencia.

- La de 12 de diciembre de 1988 aborda un supuesto de reintegro de prestaciones, ya anticipadas por la Mutua.

- Y la de 15 de marzo de 1989 se refiere a un caso en que no intervino ninguna Mutua Patronal y en que la Empresa incumplió absolutamente su obligación de dar de alta al trabajador.

En cambio, de las cinco sentencias que invoca de diferentes Salas de lo Social de TribunalesSuperiores de Justicia, hay tres que expresamente sientan la doctrina de que en el caso de que la Empresa se encuentre de manera reiterada en descubierto en el pago de sus notas, no existe la obligación de anticipo por parte de la Mutua Patronal, cuando se trate de riesgos profesionales; ello se declara en las Sentencias de 19 de junio y 11 de diciembre de 1989 y 6 de abril de 1990 dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , cuyas certificaciones obran en autos.

Cuarto

Acreditada la contradicción en los términos indicados, procede examinar si se ha producido la infracción legal alegada por la Mutua Patronal recurrente a fin de determinar en definitiva cuál es la doctrina correcta.

Se denuncia en el único motivo del presente recurso con el debido amparo procesal la infracción de los arts. 96.2.3 y art. 204 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 en relación con los arts. 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, art. 17.1 de la Ley de Financiación y Perfeccionamiento de 21 de junio de 1972, disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972 de 23 de junio y de los arts. 124 y siguientes del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 .

Censura jurídica que no merece favorable acogida, siguiendo la doctrina sentada por la reciente Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1991 que examina en profundidad el problema debatido en una doble vertiente, tanto respecto del anticipo de prestaciones por parte de la Mutua Patronal en el supuesto indicado, como respecto de la posibilidad de pedir su reintegro posteriormente; y ello en base a los siguientes argumentos:

  1. La Ley General de la Seguridad Social de 1974 , consecuente con el principio que consagra, da automaticidad de las prestaciones, en su art. 96.3 y con relación al supuesto de imputación de responsabilidad al empresario que hubiere incumplido sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización, expresamente dispone que la Entidad gestora, Mutua Patronal o servicios comunes dentro de sus respectivas competencias, habrán de proceder, en los supuestos que reglamentariamente se determinaren, al pago inmediato -al anticipo- a los beneficiarios de las prestaciones causadas -en el caso que ahora interesa, por accidentes de trabajo-, quedando subrogado quien así lo hiciere en los derechos y acciones que correspondieran a tales beneficiarios.

  2. La falta del desarrollo reglamentario que anunciaba el art. 96, hace que adquiera valor de tal lo que dispone el art. 94, -así como los arts. 95, 96 y 97.1 y 2, de la Ley de Seguridad Social de 1986 como dispone expresamente la disposición transitoria segunda del Decreto de 28 de junio de 1972 . Se ha de convenir, no obstante, que la pervivencia reglamentaria de estos preceptos -en cuanto no se opongan a la normativa posterior- plantea evidentes dificultades, si se tiene en cuenta que los mismos corresponden a un sistema no inspirado en el principio de automaticidad de las prestaciones, por lo cual su interpretación requiere especial cuidado a fin de evitar la atribución de un significado que no responda a la finalidad que persigue, porque no pondere cómo ha de incidir sobre el citado artículo la aparición del mencionado principio.

  3. En el sistema a que respondía la primitiva Ley de Seguridad Social de 1966 la imputación de responsabilidad directa al empresario no obligaba, a la entidad con la que se tuviera cubierto el riesgo de accidentes, al pago inmediato -al anticipo- de la prestación causada por siniestro con tal origen. De estas prestaciones respondía el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, consecuentemente con lo que en su día había establecido el art. 39 de la Ley de Accidentes y los arts. 124, 126, 128 y concordantes de su Reglamento . Conforme a esta normativa, también incumbía responsabilidad al citado Fondo en el supuesto de insolvencia de la aseguradora, dándose así plena garantía a los derechos de los beneficiarios. Es por ello que el art. 94.4 de la Ley de 1966 , acorde con el sistema, erigía al Fondo en único garante de los derechos de los beneficiarios, tanto ante la insolvencia del empresario, directo responsable, como de la Mutua Patronal que debiera asumir el riesgo. La subrogación que establecía beneficiaba únicamente al Fondo de Accidentes de Trabajo quien, en virtud de dicha subrogación podía resarcirse con cargo al responsable que hubiera impagado. No extendía la subrogación a la Mutua Patronal, lo cual era lógico, pues ésta, al no regir el principio de automaticidad de las prestaciones, no tenía que efectuar el anticipio de éstas.

  4. El art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 altera el anterior sistema al instaurar otro inspirado en el principio de automaticidad de las prestaciones. Impone, por tanto, a la Mutua Patronal el pago inmediato de prestaciones en el supuesto de que proceda imputación de responsabilidad al empresario íncumplidor; mas, consecuentemente con ello, extiende la subrogación en los derechos y acciones del beneficiario, en favor de quien hubiera satisfecho la prestación, lo cual supone que goce de esta condición la Mutua Patronal, cuando mediara la indicada circunstancia. Al ser ello así, deviene evidente que, puesto que el beneficiario, conforme al art. 94,4 de la Ley de 21 de abril de 1993 , tiene acción contrael Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, para obtener el pago de la prestación causada, en tal acción queda subrogada la Mutua Patronal que, por así venirle impuesto por el principio de automaticidad de las prestaciones, hubiera anticipado al beneficiario el pago de las mismas.

  5. El razonamiento anterior ha de entenderse acorde con la transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, en la que se dispone la subsistencia del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, con mantenimiento de sus competencias y funciones, pues este mandato demuestra que la instauración del principio de automaticidad de las prestaciones no había de alterar el área de responsabilidad del citado Fondo ni debía suponer, por tanto, que parte de la que a éste correspondía hubiera de recaer sobre la Mutua Patronal que, como consecuencia de dicho principio, hubiera anticipado prestaciones causadas, ya que tal pago, como se ha dicho, produce subrogación en los derechos y acciones que correspondieran al beneficiario.

  6. Las Mutuas Patronales, concebidas como colaboradoras en la gestión del Régimen General, tienen personalidad jurídica y cuentan con patrimonio propio, pues, aun siendo cierto que sus ingresos por percibo de primas, así como los bienes muebles e inmuebles que adquieran con dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, ello no impide la titularidad de las mismas sobre su patrimonio histórico o bienes de otro origen ( art. 202.4 de la Ley General de la Seguridad Social ), sobre el cual no ha de recaer responsabilidades distintas de las que les son propias, máxime si se tiene en cuenta que, como establece el art. 204,4 de la Ley últimamente citada , dichas Mutuas han de aceptar toda proposición de asociación y no pueden resolver los convenios suscritos por falta de pago de las cuotas por sus asociados; por lo que, en el presente caso, carece de operatividad la denuncia que efectuó la Mutua Patronal del documento de asociación. En esta línea de pensamiento no es ocioso señalar que el art. 202, siempre de la Ley General de la Seguridad Social , cuando establece que las Mutuas Patronales habrán de repartir entre sus asociados el coste de las pretensiones por accidente de trabajo causadas por el personal de dichos asociados, parte del supuesto de que no procediera la imputación de responsabilidad a éstos y no imponen a las Mutuas Patronales, por tanto, que hayan de asumir definitivamente prestaciones que, aun existiendo tal imputación, se vieran no obstante obligadas a anticipar. Ello es así porque es el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo el garante al efecto, según antes se ha razonado.

Quinto

De lo expuesto se desprende que la doctrina correcta y ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia impugnada y por tanto, la contraria, contenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia antes expresadas, es errónea y equivocada; aun cuando, por imperativo de lo prevenido en el art. 225.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , los pronunciamientos de la presente sentencia en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por dichas resoluciones.

Por todo lo cual, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso con las consecuencias previstas en los arts. 225.3 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Vizcaya Industrial, MAT 20, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de octubre de 1990 , recaída en recurso de suplicación formulado por dicha recurrente contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Vizcaya , en autos instados por la recurrente contra: don Millán , "Carpintería Manuel Echave, S. A.», Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Declaramos que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada. Se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y se impone la condena a costas a la recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso señale la Sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse los autos al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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