STS, 17 de Diciembre de 1991

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1991:8629
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.705.-Sentencia de 17 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Aranceles. Criterios de encuadramiento. Partida específica.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Ley General Tributaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 2 de julio y 6 de octubre de 1988 y 10 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: La partida determinante de la liquidación impugnada tiene carácter residual. Por ello,

debe ser aplicada la partida específica con preferencia a la residual más genérica.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 1.690/1987 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil INAGRA, S.A. presentó declaración de importación de una mercancía puntualizada como «Stop Scald, fungicida para combatir el escaldado de manzanas y peras», con invocación de la posición estadística 38.11.60.9.

Segundo

La Aduana de Valencia formuló acta por entender el inspector actuario que lo correcto era la posición estadística 38.19.99.9 frente a lo cual mostró su conformidad el interesado.

Tercero

Con base en la puntualización de la inspección, se giró liquidación a cargo del importador por importe de 700.565 pesetas, contra la cual interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Valencia de 30 de septiembre de 1987.

Cuarto

Contra estos actos y resoluciones interpuso recurso contecioso-administrativo la entidad mercantil INAGRA, S.A., el cual fue estimado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de julio de 1989 , que los anuló.

Quinto

El Abogado del Estado interpuso contra la anterior sentencia el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de 1991, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver recursos idénticos al que ahora se resuelve. En efecto, las Sentencias de 5 de febrero, 24 de febrero, 2 de julio y 6 de octubre de 1988 y 10 de octubre de 1989, han recaído en recursos interpuestos contra sentencias dictadas en el mismo sentido que la ahora impugnada por el abogado del estado. Por ello, en aras del principio de unidad de doctrina que no es sino una manifestación del principio constitucional de seguridad jurídica, obliga a mantener la misma doctrina ya establecida en las sentencias citadas, cuyos razonamientos, además, no han sido desvirtuados por el abogado del estado apelante.

Segundo

La doctrina invocada, que ahora se reitera, establece que el objeto del litigio era averiguar la correcta clasificación arancelaria de un producto denominado «Stop-Scald», cuya función principal está dirigida a la prevención del anudado en la piel de las frutas que han de ser conservadas en cámaras frigoríficas, aún cuando presente también propiedades exidantes y fungicidas. Ahora bien, como su finalidad prevalente aun cuando no exclusiva es combatir ese escaldado o enmohecí miento de la epidermis de manzanas y peras. Por ello, encaja mejor tal producto en la partida 38.11.60.9, donde se incluyen desinfectantes, insecticidas, fungicidas, inhibidores de la germinación, parasiticidas y similares, con una llamada explícita a la analogía para tipificar el hecho imponible, que de otra forma no sería admisible por vedar su extensión el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria . En cambio, la partida 38.19.99.9, determianate de la liquidación complementaria impugnada tiene un carácter residual para los preparados de las industrias químicas. Por ello, debe de ser aplicada la partida específica, con preferencia de la residual mas genérica, como esta sala ha establecido también en una reiterada doctrina.

Tercero

Habiendo llegado la sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Cuarto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la postestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

  1. Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

  2. Confirma la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso núm. 1.690/1987 , que anuló la resolución dictada con fecha 30 de septiembre de 1987 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Valencia, en la reclamación núm. 750/1987, y declaró debidamente puntualizada la mercancía denominada «Stop Scald».

  3. No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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