STS, 27 de Septiembre de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:10192
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 529.-Sentencia de 27 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; jubilación anticipada; Ferrocarriles Generalidad

Valenciana; indemnizaciones a trabajadores.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 Ley de Procedimiento Laboral, y disposición transitoria segunda Real Decreto 2621/1986, de 26 de diciembre .

DOCTRINA: En el presente recurso casacional, tanto la sentencia recurrida como las ofrecidas y aportadas como término de comparación, se refieren a actores diferentes, pero en la misma

situación frente a la misma Empresa, centrándose los problemas en todos los supuestos a la reclamación de una indemnización, habiendo llegado a pronunciamientos distintos. La cláusula 17 del Convenio de FGV . contiene una regulación específica de la jubilación voluntaria que sustituye al vigente hasta entonces, siendo el texto de dicha cláusula "FGV. solicitará, a partir de la fecha de la firma de este Convenio la aplicación de los beneficios de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2621/1986, de 26 de diciembre , a todos los trabajadores que reúnan los requisitos de la mencionada disposición transitoria. Para ello, FGV. asume expresamente los costes a que se refiere el núm. 3 de la referida disposición transitoria.» La fórmula que utiliza la cláusula no se explica ni puede interpretarse en el sentido de que sólo expresa una declaración de intenciones, sino que pareció la fórmula adecuada para obviar la posibilidad de que los Organismos gestores de la Seguridad Social pudieran entender que la literalidad de la norma excluía la posibilidad de aplicación a los trabajadores de la Generalidad, a pesar de que tal omisión sólo podía deberse a que la entidad explotadora de los nombrados ferrocarriles no existía en el momento de promulgarse el Real Decreto citado.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Urbiola Antón, en nombre y representación de don Pedro , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de octubre de 1990 , en el recurso de suplicación núm. 1.148/1989, interpuesto por don Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 10 de octubre de 1989 , expediente núm. 12.763/ 1989, seguidos a instancia de don Pedro contra la Empresa "Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana», sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido "Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana», sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del siguiente tenor: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del demandante don Pedro o contra Sentencia dictada por el Juzgado delo Social núm. 5 de Valencia en 10 de octubre de 1989 , a virtud de demanda formulada contra los "Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana", y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Segundo

La Sentencia de instancia de fecha 10 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia , contenía los siguientes hechos probados: "1.a El demandante don Pedro o trabajó desde el 16 de mayo de 1956 para la antecesora de la actual Empresa "Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana» y para esta entidad a partir del 1 de enero de 1987, ostentando la categoría profesional de Especialista de estación y percibiendo un salario último de 98.000 pesetas. 2." Se jubiló voluntariamente el día 5 de noviembre de 1988, y paralelamente solicitó una indemnización alzada de 799.948 pesetas, equivalente al 40 por 100 del 36 (sic) del sueldo inicial más antigüedad. 3.° La petición del actor (sic) la base en la previsión en tal sentido del VIII Convenio Colectivo de FEVE que rigió para los años 1985 y 1986, en cuya cláusula 10 ." se establecía "la jubilación voluntaria de todos los agentes a partir de los sesenta años con una indemnización alzada equivalente al 40 por 100 de 36 mensualidades de sueldo inicial más antigüedad conforme a un programa que se confeccionará de acuerdo con las peticiones que se reciban hasta el 30 de abril al objeto de concederles a partir de 1985 y 1986» al decir textual de dicha cláusula. Y la misma la estima vigente por la llamada genérica del art. 32 del primer Convenio Colectivo Interprovincial de los Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana en el que se dice textualmente: "En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en Convenios anteriores de FEVE, Reglamento de Régimen Interior y demás normas que regulan las relaciones laborales que se encuentren vigentes en la fecha de la firma del mismo», esta última en junio de 1987. 4." El referido primer Convenio de los ferrocarriles de la Generalidad Valenciana de 1987 a las jubilaciones voluntarias le dedica la cláusula 17.a en la que únicamente se dice "FGV. solicitará a partir de la fecha de la firma de este Convenio la aplicación de los beneficios de la disposición transitoria 2.a del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre , a todos los trabajadores que reúnan los requisitos de la mencionada disposición transitoria. Para ello FGV. asume expresamente los costes a que se refiere el núm. 3 de la referida disposición transitoria», sin hacer referencia alguna a indemnizaciones por jubilación voluntaria. 5." Aunque en este último Convenio no se recoge expresamente entre la Empresa y los representantes de los trabajadores que lo suscribieron, existía la conciencia previa de que no se pactaba ninguna indemnización por jubilación anticipada. Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la pretensión de don Pedro o debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada "Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana"

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por don Pedro o recurso de casación para la unificación de la doctrina, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1990, formalizado por su Abogado don Manuel Urbiola Antón, basándose dicho recurso en el siguiente motivo: Único: Al amparo del art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , para la unificación de doctrina por ser la sentencia recurrida contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6, 27 y 28 de junio de 1990 ; por interpretación errónea de la cláusula 32 del Convenio Colectivo Interprovincial de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana (FGV.) en relación con la cláusula 17 del citado Convenio y la cláusula 10 del VIII Convenio Colectivo de la Empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha y sobre quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Se aportaron como sentencias contradictorias, certificaciones de las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 6 de junio de 1990 y 27 de junio de 1990

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, se emitió informe por el que se considera improcedente el recurso interpuesto

Sexto

Por providencia de 10 de julio de 1991, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 1991, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados

Fundamentos de Derech

Primero

1. En el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, no cabe la menor duda -y en ello están conformes ambas partes litigantes y el Ministerio Fiscal- de la concurrencia de la contradicción a que se refiere el art. 216 de la LPL . Tanto la Sentencia recurrida dictada en 16 de octubre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, como las ofrecidas y aportadas como término de comparación, ambas procedentes de la homologa Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas a 6 y 27 de junio del mismo ario , se refieren a actores diferentes, pero en la misma situación, frente a la misma Empresa demandada: los FGV.. Los actores, en todas ellas,son agentes ferroviarios que trabajan para "Ferrocarriles de Vía Estrecha» (FEVE.) y que pasaron a la nombrada demandada a partir del 1 de enero de 1987 en que "FGV.» sucedió a "FEVE.» en la explotación de los ferrocarriles de vía estrecha de la Comunidad Valenciana, agentes que se jubilaron voluntariamente en distintas fechas a lo largo de los años 1987 y 1988 en que estaba vigente el I Convenio Colectivo Interprofesional FGV., suscrito el 25 de junio de 1987 y publicado en el "BOGV.», de acuerdo con lo ordenado por resolución de 2 de septiembre del mismo año de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la nombrada Generalidad. Las pretensiones, en todos los supuestos, se centraban en la reclamación de una indemnización consistente en el 40 por 100 de 36 mensualidades del sueldo inicial más antigüedad, de cada reclamante, y el fundamento de la misma, es idéntico en todos los casos: lo dispuesto en la cláusula 32 del Convenio Colectivo que se ha mencionado en relación con la cláusula 10." del VIII Convenio Colectivo de FEVE., de 14 de marzo de 1985

  1. Sin embargo, los pronunciamientos a que han llegado las sentencias en confrontación son distintos. Las de Madrid estiman la pretensión, condenando a la Empresa al pago de la indemnización reclamada en base a aplicar la cláusula 32 del Convenio de FGV. en relación con la 10." del VIII de FEVE., al entender que el de FGV. no contiene regulación específica de la jubilación voluntaria, ya que su cláusula 17 , que se refiere a ella, no lo hace para establecer una regulación de dicha materia, sino para expresar una declaración de intenciones de hacerlo. En cambio, la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación que resuelve, y confirmando la de instancia, no acoge la pretensión actora y absuelve a la empresa demandada por considerar que la cláusula 17 del Convenio de FGV. contiene una regulación específica de la jubilación voluntaria que sustituye la vigente hasta entonces, lo que hace inaplicable la cláusula 10." del VIII Convenio de FEVE

  2. De ahí que el recurso al referirse a la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia recurrida, la concreta a la interpretación errónea -por lo expuesto, podría haberse dicho aplicación indebidade la repetida cláusula 32 del I Convenio de FGV. en relación con la 17 del mismo Convenio y la 10." del VIII de FEVE

Segundo

1. De lo dicho hasta ahora no es difícil colegir que la cuestión a dilucidar en el presente recurso se centra en determinar cuál es la interpretación que haya de darse a los preceptos mencionados y, en consecuencia, cuál sea la doctrina correcta, así como si ésta se encuentra en alguna de las dos tesis contrapuestas que ofrecen las contradictorias resoluciones en presencia,para terminar, según la conclusión a que se llegue, con alguno de los pronunciamientos a que se refiere el art. 225 de la LPL

Tercero

1. Conviene recordar que en la labor hermenéutica a que se refiere el fundamento precedente han de tenerse en cuenta tanto las reglas prevenidas en el art. 3.° del CC., como las establecidas en los arts. 1.281 a 1.289 del mismo cuerpo legal , habida cuenta tanto del carácter de norma jurídica de los preceptos que han de ser desentrañados en su sentido y alcance, como de su origen paccionado. Y en este punto, advertimos que la cláusula 32 del I Convenio de FGV . y bajo el epígrafe de "Derecho supletorio», dice textualmente que "en lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en Convenios anteriores, Reglamento de Régimen Interior y demás normas que regulan las relaciones laborales que se encuentran vigentes en la fecha de la firma del mismo». Del sentido de las palabras resulta claro e inequívoco que lo que llama la norma "Derecho supletorio» sólo será aplicable en aquello que no esté previsto en el Convenio. Por tanto, en el caso de autos el primer tema a dilucidar ha de ser y así ha sido en los procesos de que trae causa el presente recurso si la jubilación anticipada de los agentes FGV. está o no regulada en su primer Convenio Colectivo, y, en caso de que la respuesta fuese negativa, cuál sería la norma que hubiera de ser aplicada

  1. El Convenio que estamos examinando tiene una cláusula, la 17, única integrante del capítulo VI del mismo. La rúbrica del capítulo es "jubilaciones anticipadas» y el texto de la cláusula el siguiente: "FGV. solicitará, a partir de la fecha de la firma de este Convenio la aplicación de los beneficios de la disposición transitoria 2.a del Real Decreto 2621/1986, de 26 de diciembre , a todos los trabajadores que reúnan los requisitos de la mencionada disposición transitoria. Para ello, FGV. asume expresamente los costes a que se refiere el núm. 3 de la referida disposición transitoria.» Como ya se dijo, esta cláusula, para las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no supone una regulación de la jubilación anticipada, sino una declaración de intención de hacerlo. Para la sentencia recurrida es una regulación expresa de la materia a que se refiere

  2. La norma paccionada que ocupa nuestra atención remite a la disposición transitoria 2." del Real Decreto 2621/1986 . Este Decreto se ocupa de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, entre otros, del Régimen especial de los trabajadores ferroviarios, y lo que regula en la disposición transitoria segunda es, ni más ni menos, que la jubilación anticipada de los trabajadores que reúnan determinadas condiciones de antigüedad que no hacen al caso, pertenecientes a RENFE o a FEVE. No setrata de un plan de futuro, ni de un propósito, ni es un esquema susceptible de complementación, sino de un sistema, perfectamente integrado, inmediata y directamente aplicable a los trabajadores a que se refiere. Lo que ocurre es que sólo menciona a los trabajadores de RENFE. y de FEVE. La entidad FGV., que se hace cargo de la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril y servicios de FEVE., transferidos por el Estado a la Comunidad de Valencia por Real Decreto 1496/ 1986, de 13 de junio, no se crea sino por Ley de la Comunidad Valenciana de 10 de noviembre del mismo año y el I Convenio Colectivo de la misma inicia su vigencia el día 1 de enero de 1987. Teniendo en cuenta estos datos y profundizando en los actos de las partes negociadoras del Convenio, coetáneos y posteriores al mismo ( art. 1.282 del CC .) se llega a la conclusión de que el tema de la jubilación anticipada estuvo sobre la mesa de la Comisión negociadora y fue debatido, siendo la intención del pacto que se alcanzó, en este punto, someterse a lo establecido en el Real Decreto ya aludido. La fórmula que utiliza la cláusula no se explica ni puede interpretarse en el sentido de que sólo expresa una declaración de intenciones, sino que pareció la fórmula adecuada para obviar la posibilidad de que los Órganos gestores de la Seguridad Social pudieran entender que la literalidad de la norma -no mencionando en ella a FGV.- excluía la posibilidad de su aplicación a los trabajadores de los ferrocarriles de la Generalidad, a pesar de que tal omisión sólo podía deberse a que, como ya se dijo, la entidad explotadora de los nombrados ferrocarriles no existía al momento de promulgarse el Real Decreto. Así lo demuestra claramente la actuación de la Empresa consultando a la Seguridad Social la aplicabilidad de la repetida norma transitoria a los trabajadores -consulta que mereció respuesta afirmativa- y el compromiso expreso de FGV. ante el Órgano de la Seguridad Social de asumir los mayores costos que pudiera producir la aplicación del núm. 2 de la propia norma transitoria, de acuerdo con lo prevenido en el núm. 3 de la misma

Cuarto

Por tanto, como acertadamente entiende la sentencia recurrida, no ha lugar a acudir al Derecho supletorio que la cláusula 32 del Convenio de FGV . invoca y, en consecuencia, no es necesario entrar en la cuestión de si por vía de supletoriedad sería o no aplicable el Convenio de FEVE ., tema que, en consecuencia, ha de quedar ajeno a nuestra consideración. La sentencia recurrida no infringe, por inaplicación, la repetida cláusula 32 del Convenio de FGV. porque, en realidad, no es aplicable, y, en cambio, interpreta y aplica correctamente la cláusula 17 del mismo , estableciendo la buena doctrina, lo que lleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo establecido en el art. 225 de la LPL ., a la desestimación del recurso, pronunciamiento que, no obstante, no ha de afectar a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada, y sin que haya lugar a declaración alguna respecto a costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Manuel Urbiola Antón, en nombre y representación de don Pedro o, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de octubre de 1990 , en el recurso de suplicación núm. 1.148/1989, interpuesto por don Pedro o, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de fecha 10 de octubre de 1989 , expediente núm. 12.763/1989, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Empresa FGV., sobre cantidad

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia el rollo de suplicación y los autos de instancia, junto con certificación de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete. Arturo Fernández López. Benigno Várela Autrán. Mariano Sampedro Corral. Julio Sánchez Morales de Castilla. Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico

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