STS, 19 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1991:8441
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.822.-Sentencia de 19 de septiembre de 1991

PONENTE: Exento. Sr. don José Hermenegildo Ntoyna Métiguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE .

DOCTRINA: No hay actividad probatoria que permita la declaración fáctica. Estudio de las

actuaciones.

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por delito de apropiación indebida y otro de cheque en descubierto, Pos componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José José Hermenegildo Ntoyna Métiguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, instruyó sumario con el número 51 de 1981, contra Carlos y Jose Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Tercera con fecha 27 de noviembre de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: probado,, y así se declara: «que en fecha no concretada, pero con anterioridad al año 1979 los procesados Carlos y Jose Antonio , que prestaban servicios en la entidad «García Gallego, S. A.», dedicada a la distribución de piensos para ganado, teniendo el primero el cargo de Jefe de Ventas y el segundo representante a comisión, a las órdenes del primero, cobraron diversas cantidades a clientes, que en vez de entregarlas a la citada entidad, ingresaron en su patrimonio en su propio beneficio de mutuo acuerdo, ascendiendo la cantidad del primero a 1.689.450 pesetas, entregando a la mencionada empresa seis talones por el importe de dicha cantidad, para pago de la misma, el primero de fecha 29 de febrero de 1980, por importe de 400.000 pesetas, el segundo de fecha 10 de marzo de 1980, por importe de 400.000 pesetas, el tercero de fecha 20 de marzo de 1980, por importe de 400.000 pesetas, el cuarto de fecha 5 de abril, por importe de 200.000 pesetas, el quinto de fecha 10 de abril de 1980, por importe de 41.000 pesetas, y el sexto de fecha 10 de abril, por importe de 248.450 pesetas, que no fueron hechos efectivos por las entidades bancarias correspondientes por falta de fondos; la cantidad cobrada por el segundo de los procesados asciende a 212.479 pesetas, dando para su pago a la entidad perjudicada dos talones contra su cuenta corriente de la Caja Rural de Sevilla, uno de fecha 17 de marzo de 1980, por importe de 112.479 pesetas, y otro de fecha 14 de marzo de 1980, por 100.000 pesetas, sin que fuesen hechos efectivos por falta de fondos. La entidad perjudicada retuvo al primero de los procesados la cantidad de 421.300 pesetas, que tenía que abonarle como consecuencia del cese de la relación laboral».Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a Carlos y Jose Antonio , como autores de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito cada uno, continuado también de cheque en descubierto a la pena de tres meses a cada uno de arresto mayor por el primer delito, y un mes y un día de arresto mayor a cada uno por los segundos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y a las costas procesales incluidas las de la acusación particular e indemnización conjunta y solidariamente a Benito en la cantidad total de 1.901.929 pesetas descontándose en su caso de la indemnización a cargo de Carlos la suma de 421.300 pesetas. Se aprueba por sus propios fundamentos con las reservas legales, el auto por el que se declara la insolvencia de Jose Antonio y la solvencia parcial de Carlos ».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Carlos y Jose Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso sólo por el procesado Jose Antonio , en cuanto al preparado por Carlos no se formalizó y fue desestimado por Auto de 11 de octubre de 1990.

Cuarto

La representación del procesado Jose Antonio , basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, al declarar que el procesado Jose Antonio actuó de mutuo acuerdo con el otro procesado, ingresó en su patrimonio, en su propio beneficio, diversas cantidades que habrían cobrado a clientes de la entidad que « Benito », a la que prestaban servicios, con violación del artículo 24.2 de la Constitución Española . Segundo: Autorizado el recurso por el artículo 847 y al amparo del número 2.º del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia error de hecho en la apreciación de la prueba en base al documento obrante en el Sumario al folio 149 y el Acta del Juicio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando concluso y pendiente de señalamiento por fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ampara en la presunción constitucional de inocencia el recurrente Jose Antonio para impugnar -por inexistencia de prueba- el «mutuo acuerdo» que en la construcción de la sentencia de instancia sirve para fundir en una sola acción la conducta de los dos acusados, tipificándola como delito continuado con dos autores en régimen de responsabilidad civil solidaria. Y el examen de las actuaciones, obligado para investigar los elementos de prueba que favorecen dicha hipótesis, no permite sentar que el recurrente realizara una fracción de la conducta típica o participara, con cooperación necesaria, en la ejecución de un plan convenido para la apropiación del importe de las facturas puestas al cobro; no hay en la causa vestigio alguno de un concierto o mutuo acuerdo, sino referencia a la conducta de los acusados, vinculados a la empresa y con una especial dependencia de Jose Antonio respecto de Carlos , para hacer suyas las sumas indicadas mediante un «modus operandi» similar y paralelo que no autoriza para considerarles coautores de un delito, sino autores de sendos delitos de apropiación de cuantía perfectamente determinada en la sentencia. Esta conclusión, en el aspecto penal, es irrelevante, porque la pena impuesta al recurrente es ajustada a los hechos y a la ley, lo que no impide advertir que la respuesta penal a la conducta del acusado Carlos no es, proporcionalmente, adecuada al montante de la apropiación que se le imputa; tiene repercusión, sin embargo, en el tema de las responsabilidades civiles, porque la del recurrente debe reducirse a la suma apropiada al romperse el vínculo de solidaridad pasiva que establece el fallo recurrido. Procede, con este alcance, estimar el motivo primero de los interpuestos.

Segundo

Se arguye, en segundo término, el error de hecho en la apreciación de la prueba a través del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con apoyo en la carta obrante al folio 149 del sumario, reconocida por el coacusado Carlos , en la que éste exoneraba de toda responsabilidad al recurrente por los hechos de que se le acusa, afirmando que había sido receptor del dinero y, consecuentemente, aquél no debía nada; ahora bien, dicho documento privado no tiene más valor que el de un simple testimonio sometido a la apreciación crítica del Tribunal sentenciador, sin que pueda otorgarse a tales afirmaciones valor decisorio que se imponga a una valoración judicial que ha dispuesto de otros medios o elementos de prueba sobre la conducta seguida por el recurrente en los términos puntuales que describe el «factum»: la de haber cobrado una cantidad que ascendía a 212.479 pesetas, dando para su pago a la entidad perjudicada dos talones contra su cuenta corriente en la Caja Rural de Sevilla que nofueron efectivos por falta de fondos. Se impone, por ende, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el acusado Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, sobre apropiación indebida y cheque en descubierto, la cual casamos y anulamos, con costas de oficio. Remítase certificación de esta resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Ntoyna Métiguez.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hermenegildo Ntoyna Métiguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, con el número 51 de 1981, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, por delito de apropiación indebida y cheque en descubierto, contra los procesados Carlos , hijo de José y de Agustina, de estado casado, de oficio agente comercial, natural de Fuensanta de Marto, vecino de Dos Hermanas, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya estado privado ningún día y Jose Antonio , hijo de Rafael y de Filomena, nacido el 17 de abril de 1953, natural de Sevilla, vecino de Sevilla, de estado soltero, de oficio viajante, de ignorada conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya estado privado ningún día; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de noviembre de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. señor don José Hermenegildo Ntoyna Métiguez, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Los transcritos, con tal carácter, en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Se reproducen los de dicha sentencia, y lo expresado en el fundamento primero de la sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación, y los de general observancia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio , como autor de sendos delitos continuados de apropiación indebida y de cheque en descubierto, sin circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de arresto mayor por el primer delito y un mes y un día de arresto mayor por el segundo, con indemnización civil de doscientas doce mil cuatrocientas setenta y nueve pesetas (212.479 ptas.) a « Benito

, S. A.». Se mantienen, en lo demás, los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con excepción de la indemnización civil a cargo de Carlos que se cifra en un millón seiscientas ochenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta pesetas (1.689.450 ptas.), de la que se deducirá la suma de cuatrocientas veintiún mil trescientas pesetas (421.300 ptas.), según el tenor de dicha resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Ntoyna Métiguez.- José ManuelMartínez Pereda Rodríguez.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Ntoyna Métiguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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