STS, 11 de Marzo de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:8437
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.030.-Sentencia de 11 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Solicitud de indulto.

NORMAS APLICADAS: Art. 2 del Código Penal y art. 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La individualización de la pena es uno de los postulados de la dogmática penal que se traduce en las normas de dosimetría contenidas en el Código Penal, pero a veces no alcanza resultados satisfactorios y hay que acudir a una individualización por vía de derecho de gracia, partiendo de los plurales factores concurrentes en el hecho. Y atendiendo a los mismos, esta Sala estima que puede darse una desproporción entre la pena impuesta y la que se considera más ajustada. Por lo que haciendo uso de la facultad concedida en el párrafo segundo, artículo 2 del Código Penal , en relación con el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera procedente proponer al Gobierno indulto parcial de las penas impuestas, según se expresará en la correspondiente propuesta, sin perjuicio de que se proceda a la ejecución de la sentencia.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por dos delitos de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Mijancos Gurruchaga.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas instruyó sumario con el número 30 de 1987 contra Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 30 de septiembre de 1988 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.° El día 6 de abril de 1987, sobre las 15,45 horas, el procesado Luis Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto de uso en sentencia de 25 de enero de 1982, a dos meses de arresto mayor y en sentencia de 27 de septiembre de 1984, por delito de robo a tres meses de arresto mayor, en unión de otro individuo cuya conducta no se juzga en este acto, puestos previamente de acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, a bordo de una motocicleta SM.....-....

se acercaron a Paula cuando transitaba por la calle General Vives de esta ciudad y de un rápido y súbito tirón le arrebataron el bolso que portaba valorado en 5.000 pesetas. 2° En el mismo día y sobre las 16 horas ambos procesados con idéntica finalidad y por el mismo procedimiento, se acercaron a María Teresa que en esos momentos paseaba por la calle Albareda de esta ciudad y de un rápido y súbito tirón lograron arrebatarle el bolso que portaba y que posteriormente fue recuperado, hechos ambos que se declaran probados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Francisco , como responsable de dos delitos de robo con violencia en las personas ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor por cada delito, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de las penas privativas de libertad que le imponemos, a que pague a Paula , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de cinco mil pesetas, y al pago de las costas procesales, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, por el procesado Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por la infracción del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de la presunción de inocencia. Teniendo en cuenta que en el acto del juicio oral mi representado se confiesa autor del delito de robo en la persona de María Teresa y no así en cuanto al cometido en la de Paula , el motivo que ahora estipulamos hace referencia únicamente a la supuesta comisión de este último delito; 2° Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la eximente de responsabilidad criminal contemplada en el numero primero del artículo 8 del Código Penal , esto es la circunstancia que hace referencia al enajenado y al que se halla en situación de trastorno mental transitorio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , que consagra el principio de presunción de inocencia. Teniendo en cuenta -se dice- que en el acto del juicio oral el recurrente se confiesa autor del delito de robo en la persona de María Teresa y no así en cuanto al cometido en la de Paula ; no ha existido actividad probatoria suficiente para demostrar la existencia del segundo delito de robo por el que se condena al procesado. Será preciso, pues, proceder al examen de la causa al objeto de comprobar si puede estimarse presente una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, que haya podido servir de sustentáculo al Tribunal para fundamentar su inculpación al respecto.

Segundo

Del pormenorizado examen de los autos aparece que la víctima del robo violento cuya autoría se pone en entredicho, en su primera declaración ante la Policía manifestó que un transeúnte le informó que la motocicleta en la que viajaban los autores del robo era la SM.....-.... bien no pudo ver la letra

de la serie. Ella misma, aunque no pudo apercibirse de la cara de los autores, sí pudo afirmar que los individuos detenidos por la policía vestían y coincidían en general con los intervinientes en el hecho (folio 6), declaración que ratifica ante el Juez de Instrucción (folio 23). Compareció en la vista del juicio oral, y volvió a ratificarse en sus precedentes afirmaciones, insistiendo en la coincidencia de la vestimenta y moto. La Sala contó con apoyos probatorios sumamente reveladores y, además, con el reforzamiento ilustrativo que la inmediación proporciona. Esta Sala no puede suplantar al Tribunal sentenciador en unas apreciaciones razonables que a él competían a tenor de los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . El motivo ha de ser, pues, rechazado.

Tercero

El segundo motivo del recurso, residenciado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , viene referido a supuesta infracción legal por inaplicación de la eximente deresponsabilidad criminal contemplada en el número 1.° del artículo 8 del Código Penal , circunstancia que hace referencia al enajenado y al que se halla en situación de trastorno mental transitorio, y basada en el síndrome de abstinencia que el procesado padecía en el momento de la supuesta comisión del delito. El recurrente, al hacer uso de la vía casacional ofrecida por el número 1.° del artículo 849, error de derecho, ha de respetar «in integrum» los hechos probados, cuya intangibilidad es absoluta. En los mismos nada se establece sobre la supuesta drogadicción que se aduce y, menos, sobre un estado de síndrome de abstinencia del procesado al tiempo de su detención. Sin una modificación del «factum» obtenida por el cauce procesal adecuado, mal puede suscitarse la cuestión promovida, de otra parte novedosa, ya que, en conclusiones definitivas, lo alegado por la defensa del inculpado fue la concurrencia de la atenuante analógica del apartado 10 del artículo 9 -por error se hace constar 8- en relación con el número 1 del mismo precepto. El motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

La individualización de la pena es uno de los postulados de la dogmática penal que se traduce en las normas de dosimetría contenidas en el Código Penal, pero a veces no alcanza resultados satisfactorios y hay que acudir a una individualización por vía de derecho de gracia, partiendo de los plurales factores concurrentes en el hecho. De ahí que, atendiendo a la joven edad del procesado, a la constancia en el rollo de la Audiencia del tratamiento rehabilitador seguido en el Centro Cristiano «Betesda», con constancia de su evolución favorable y del importante cambio experimentado en sus valores y comportamiento ético-moral, esta Sala estima que puede darse una desproporción entre la pena impuesta y la que se considera más ajustada en función de tales circunstancias. Por lo que, naciendo uso de la facultad concedida en el párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, en relación con el 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera procedente proponer al Gobierno indulto parcial de las penas impuestas, según se expresará en la correspondiente propuesta, sin perjuicio de que se proceda a la ejecución de la sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de septiembre de 1988, en causa seguida contra el mismo, por dos delitos de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Y hágase uso de la facultad concedida a esta Sala por el artículo 2.a, párrafo segundo, del Código Penal, en relación con el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , elevando razonada exposición al Gobierno, por medio del excelentísimo señor Ministro de Justicia, proponiendo la concesión de indulto parcial, para sustituir las penas impuestas por las que en aquélla se expresarán. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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