STS, 23 de Octubre de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1991:8423
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.283.-Sentencia de 23 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Violación. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2 de la LECr ; arts. 429.1 y 430 del CP .

DOCTRINA: Supone incongruencia casacional aducir conjuntamente como motivos de casación el

error de hecho en la apreciación de la prueba, a que se refiere el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la presunción de inocencia como garantía constitucional que ampara al acusado, ya que ésta supone precisamente la falta de prueba de cargo bastante y producida con

corrección procesal que pueda desvirtuar dicha presunción.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora doña Carmen Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón instruyó sumario con el número 54 de 1984 contra Andrés y, una vez conclusa, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 21 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Se declaran probados, personal y directamente realizados por el acusado Andrés , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente los siguientes:

Sobre las 22,45 horas del día 17 de abril de 1989, abordó a Alejandra , casada y de 27 años de edad entonces, en la plaza del Humedad de Gijón y, amenazándola con una navaja, la condujo hasta una hondanada en las proximidades de la estación de Renfe, donde, bajo la consabida amenaza, primero la introdujo un dedo en la vagina y posteriormente el pene para, a continuación obligarla a hacerle una felación, eyaculando en la boca de la víctima.

Hacia las 5 horas de la madrugada del día 9 de junio del mismo año sorprendió a Edurne , soltera y de 28 años de edad entonces, cuando ésta se disponía a entrar en su domicilio, sito en la CARRETERA000 de Gijón y, cogiéndola por el cuello la introdujo a la fuerza hasta el fondo del portal donde, bajo amenazas, la obligó a desnudarse completamente y la hizo objeto de tocamientos libidinosos hasta que, por ponerse en marcha el ascensor, se dio a la fuga corriendo.En fecha no concretada del mes de septiembre de 1985 y sobre las 3 horas de la madrugada abordó a Agustín quien renunció a cuantas acciones pudieran corresponderle, cuando iba a entrar en el portal de su domicilio situado en la calle DIRECCION000 , de Gijón, y se introdujo con ella para, a continuación y, bajo la amenaza de un cuchillo que dijo tener, realizar el acto sexual eyaculando en su vagina.

Sobre las 4,45 horas del día 28 de junio de 1986 abordó a Montserrat , entonces soltera y de 21 años de edad, cuando ésta se disponía a entrar en su casa situada en la calle DIRECCION001 de Gijón, y, amenazándola con rajarla si gritaba, la obligó a entrar en el portal, a quitarle una pernera del pantalón y a ponerse a gatas para, a continuación introducir su pene en la vagina de la víctima, consumando el acto sexual.

Siendo aproximadamente las 12,45 horas del día 23 de agosto de 1986 y en la estación de «Turytrans» de Gijón, se acercó a María del Pilar , soltera y de 18 años de edad entonces, a quien convenció para que le acompañase, pretextando que tenía problemas y la condujo, caminan do por la vía del ferrocarril hasta una fábrica en ruinas, donde bajo la amenaza de una navaja que decía portar, la bajó los pantalones y la introdujo el pene en la vagina y en el ano, marchándose a continuación, no sin antes advertir a la víctima que no se moviera del lugar hasta oír un silbido.

Sobre las 15,20 horas del día 12 de septiembre del mismo año, se acercó a Cristina , soltera y de 25 años de edad, entonces, que se encontraba haciendo «auto-stop» en las afueras de Gijón, al comienzo de la autopista, y se ofreció a trasladarla hasta Aviles en una furgoneta que dijo tener estacionada un poco más lejos, accediendo aquélla, por lo que la condujo hasta una casa en ruinas, apartada, donde bajo amenazas la obligó a quitarse una pernera del pantalón y a ponerse a gatas, introduciéndole a continuación el pene en la vagina, marchándose de seguido, no sin antes indicar a la víctima que no abandonara aquel sitio hasta que oyera un silbido.

Hacia las 2,30 horas de la madrugada del día 19 de enero de 1988, abordó en la calle Pedro Duro de Gijón a Marta que entonces estaba embarazada y contaba 23 años de edad, y, poniéndole una navaja en el cuello la obligó a caminar hasta las inmediaciones de la estación de FEVE, donde tras quitarle la ropa y obligarla a echarse en el suelo, consumó el acto sexual con ella. De resultas de este hecho, Marta tuvo grandes problemas personales y trastornos psicológicos aún no superados totalmente.

Entre las 23 y las 24 horas del día 24 de junio de 1988, se acercó a Carmela , casada y de 25 años de edad entonces, a quien preguntó por una dirección y solicitó que le acompañara, cuando aquélla caminaba por la avenida de Schultz de Gijón, accediendo Carmela a ir con él, dada su insistencia y buenos modales, pero cuando transitaban por la calle Oriamendi, la sujetó por el brazo y la puso un objeto en la espalda, obligándola así a ir hasta un callejón donde la mandó quitarse una sola pernera del pantalón y la braga y tras manosearle los pechos le introdujo los dedos en la vagina y el pene en el ano y en la boca hasta que, al oír un ruido marchó, advirtiendo a la víctima que no se moviera hasta oír un silbido. A consecuencia de lo relatado, Belén que ya tenía problemas de depresión los vio agravados y desde entonces padece de insomnio y fobias múltiples.

Sobre las 2,25 horas del día 3 de agosto de 1988, en la calle Puerto Leitariegos de Gijón, abordó a Rita , soltera y de 24 años de edad entonces, a quien cogió por los pelos y puso una navaja en el cuello y la condujo así hasta un prado donde la obligó a hacerle una felación y a continuación la introdujo el pene en la vagina eyaculando en su interior, marchándose de seguido, previa advertencia a la víctima de que no abandonase el lugar hasta oír un silbido. A raíz de estos hechos, Rita quedó embarazada y hubo de practicársele un aborto por indicación ética, sufrió alopecia nerviosa y continúa con pesadillas, depresiones e insomnio.

No se ha acreditado que el acusado fuera el autor de las agresiones sexuales sufridas por Cecilia , Margarita que también tuvo lesiones, María Consuelo y Guadalupe .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés , como autor responsable de siete delitos de violación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diecisiete años y cuatro meses de reclusión menor por cada delito, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas. Y como autor responsable de cinco delitos de abusos deshonestos, también definidos y sin circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años y dos meses de prisión menor por cada delito, con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas.Igualmente le condenamos a satisfacer, en concepto de indemnización civil, las siguientes cantidades: A Alejandra , 1.000.000 pesetas. A Edurne 250.000 pesetas. A Montserrat , 500.000 pesetas. A María del Pilar , 500.000 pesetas. A Marta , 1.000.000 de pesetas. A Carmela 1.500.000 de pesetas. Y a Rita , 2.000.000 de pesetas.

También le condenamos al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia provisional del procesado, a quien se abonará todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo tenerse en cuenta en la ejecución de las penas impuestas lo dispuesto en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal .

Y debemos absolverle como le absolvemos libremente del resto de los delitos que le imputaba el Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para su publicación, téngase en cuenta lo establecido en los artículos 232.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez firme, comuniqúese de oficio al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo 1.° Se infringe el artículo 849, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Motivo

  1. Se interpone el presente motivo al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 429.1 y 430 del Código Penal , en lugar de absolver a Andrés por los delitos relatados en el motivo anterior, puesto que no se ha probado su autoría en ellos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 10 de octubre de 1991, con asistencia de Letrado recurrente doña Rosa Sanz García-Muro que solicita la estimación de su recurso y se dicte otra sentencia más ajustada a Derecho; y la asistencia del Ministerio Fiscal, señor Martínez Calleja que da por reproducido su escrito.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero se ampara conjuntamente, con la incongruencia casacional que ello supone en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba y en la presunción de inocencia como garantía constitucional que ampara al acusado, lo que supone falta de prueba de cargo bastante y producida con correción procesal que pueda desvirtuar dicha presunción.

Para ello, lo que hace el recurrente es pasar revista y analizar la prueba practicada, fijándose de modo especial en las declaraciones de las perjudicadas por los delitos imputados al procesado, poniendo de relieve la dilación temporal de las denuncias de los mismos, que en algunos casos se produjeron meses y aún años después de ocurridos, y en las contradicciones sufridas por las perjudicadas al reconocer al procesado, bien por fotografía, bien en la sede policial o judicial. Finalmente, aduce que los informes médicos emitidos tras la denuncia de los hechos, ninguno aprecia signos objetivados de violación.

Segundo

Consultados los autos sistematizando la prueba practicada, resulta que:

En cuanto a las declaraciones del procesado, que tiene 29 años, es casado y minero, en declaración judicial (fol. 63 sumario) admite que sólo en dos ocasiones tuvo erección y en ninguna hubo penetración vaginal. No recuerda si lo hizo por vía anal. Las mujeres accedían y luego le reclamaban la droga que les había prometido. En la indagatoria (fol. 263) niega los hechos recogidos en el auto de procesamiento y está conforme con lo declarado ante el Juzgado. En el acto del juicio oral, dice que es cierto que en Comisaríareconoció haber tenido relaciones con 14 o 15 mujeres pero que no las había abordado ni amenazado con navaja. Nunca había tenido acceso carnal en las inmediaciones del FEVE (se refiere a los hechos del apartado G).

Testifical.

Declaraciones de las perjudicadas. De las 13 mujeres que denunciaron los hechos, la Audiencia excluye de los probados a cuatro por no comparecer al acto del juicio oral. De las comparecidas que ratifican en el juicio sus declaraciones y reconocimientos del procesado y al que vuelven a reconocer en dicho acto, seis de ellas denunciaron los hechos el mismo día de su ocurrencia, acudiendo luego a centro médico para su reconocimiento sanitario, y las tres restantes justifican la dilación en denunciar, bien por miedo inicial, por consideraciones familiares (en un caso incluso se puso en peligro su noviazgo) o por caer en fuertes depresiones que han sido confirmadas por la prueba pericial psicológica ratificada en el acto del juicio oral.

También declara en el juicio oral como testigo, un inspector de Policía que intervino en el atestado: El procesado aludía a haber estado en el psiquiátrico (cosa que no ha sido confirmada) y las denunciantes aportan el dato identificativo de que el procesado tenía comidas las uñas de todos los dedos de las manos, dato éste que es confirmado por informe médico-forense: onicofagia de data muy antigua. Es de notar también que varias de las ofendidas reconocen algunas de las prendas de vestir que llevaba el procesado, lo que ratifican en juicio oral. La defensa renuncia en el juicio oral a los demás testigos, agentes de Policía propuestos.

Pericial. Se practica en juicio la pericial psicológica, ya referida, respecto a las secuelas producidas en algunas de las perjudicadas, como consecuencia de los trauma psíquicos padecidos.

Se reproduce el informe médico-forense respecto a la normalidad psíquica del procesado al que consideran responsable.

La documental viene constituida principalmente por los informes de los centros sanitarios en que se afirma que no existen datos objetivadores de violación (lesiones en las ofendidas, hallazgo de semen en vagina, etc.) salvo en el caso de Rita (apartado I) en que producido el acceso carnal con el procesado, éste eyaculó en vagina, sospechándose signos de embarazo en 26 de septiembre siguiente (el hecho ocurrió en 3 de agosto de 1988) y, hubo de practicársele un legrado, con curso posterior normal. Y hay que decir respecto de esta prueba que los yacimientos tuvieron lugar mediante intimidación de las víctimas en lugar solitario y casi siempre en noche avanzada. Además, las mismas ofendidas subrayan que si bien hubo penetración vaginal, en algunos casos anal, el procesado no llegaba a eyacular, salvo en los dos casos recogidos en el factum (apartados C e I).

Tercero

Del examen expuesto, resulta indubitada la existencia y la práctica de la prueba, tanto en sumario como en plenario, hasta el punto de que el Tribunal a quo desestimó como probados cuatro de los hechos denunciados, por haber incomparecido al juicio, las víctimas de los mismos, no obstante haberse practicado prueba abundante de cargo en el sumario y haber sido leídas las declaraciones de dichas testigos como ordena el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El motivo segundo, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 429.2 y 430 del Código Penal , es subsidiario del anterior, en cuanto parte del supuesto de que no se ha probado la autoría del procesado en los delitos imputados con dicha cobertura legal, por lo que habiéndose desechado tal supuesto, este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria del primero.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Andrés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 21 de mayo de 1990 , en causa seguida al mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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