STS, 22 de Marzo de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:8361
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.184.-Sentencia de 22 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Receptación. Limitación punitiva sólo respecto a pena privativa de libertad, no alcanza a

multa como pena conjunta.

NORMAS APLICADAS: Art. 546 bis, a), párrafo segundo, del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de noviembre de 1988, 1 de marzo y 21 de

diciembre de 1989.

DOCTRINA: El artículo 546 bis, a), párrafo segundo, del Código Penal , establece expresamente la

limitación punitiva sólo respecto a la pena privativa de libertad pero no a las dos conminadas en el

precepto.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Silvia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, que la condenó por delito de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador señor Rodríguez Casas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Toledo, instruyó sumario con el número 61 de 1986, contra Silvia , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que, con fecha 9 de abril de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 10 de marzo de 1986, el menor de edad Alfredo , penetró, tras forzar la puerta, en la cafetería «Río», sita en la calle Nueva de Toledo y propiedad de Pedro Sánchez, donde se apoderó 'con ánimo de lucro de dinero y objetos que allí se hallaban entre ellos un vído marca «Akai», VHS modelo 240 que ha sido recuperado y tasado pericialmente en

50.000 pesetas. Posteriormente, Alfredo contactó con el procesado Jose Manuel , de dieciséis años de edad y sin antecedentes penales, a fin de que le ayudase a vender dicho vídeo, poniendo en su conocimiento su origen ilícito, a cambio de un beneficio económico. El procesado Jose Manuel se dirigió al domicilio de la procesada Silvia , con quien ya había tenido relaciones para la compraventa de objetos de procedencia dudosa a quien ofreció el vídeo sustraído por un precio de 20.000 pesetas. La procesada Silvia le entregó de inmediato, pese a conocer el origen ilícito del aparato, el importe citado en metálico y guardó para sí el vídeo, que fue posteriormente devuelto por ella a su legítimo propietario. De las 20.000 pesetasobtenidas, el procesado Jose Manuel obtuvo 8.000 y el menor Alfredo se benefició de las 12.000 restantes.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Manuel , como encubridor de un delito de robo ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad a la pena de 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y debemos condenar y condenamos a Silvia a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de diez días, a ambos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de las costas procesales. Se tiene por hecha la entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone, les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Notifíquese a las partes esta sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Silvia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 546 bis, a), párrafo segundo, en relación con el 505 del mismo cuerpo legal .

  2. Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 546 bis, a), párrafo primero, e inaplicación del 9.9.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 13 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se inicia la impugnación con un motivo con sede procesal en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 546 bis, a), párrafo segundo, en relación con el artículo 505 del mismo cuerpo legal ; pues en su tesis al estar conminada al delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas solamente la pena de prisión menor, en ningún caso la sentencia recurrida podía haber impuesto las penas conjuntas de prisión menor y multa conminadas en principio para la realización del tipo de receptación. El motivo carece de toda consistencia suasoria y debe ser decididamente desestimado. El precepto indicado establece expresamente la limitación punitiva sólo respecto de la pena privativa de libertad, pero no con relación a las dos conminadas en el precepto supuestamente infringido y así constantemente lo viene declarando la doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas, las recientes sentencias de 21 de noviembre de 1988 y 1 de marzo y 21 de diciembre de 1989).

Segundo

El motivo final del recurso se apoya procesalmente en el mismo precepto que el anterior e invoca una pretendida vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 9.9.a del Código Penal . El motivo debe ser también decididamente desestimado como carente de todo fundamento. El relato fáctico sólo expresa el hecho de la devolución del objeto a su propietario, pero no contiene dato alguno de carácter fáctico en orden a la concurrencia del necesario elemento cronológico para poder apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo. Por lo demás, a nada conduciría la posible estimación del motivo dado que las penas han sido impuestas en la extensión mínima posible: seis meses y un día de prisión menor y multa de 30.000 pesetas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, enninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de la procesada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 9 de abril de 1988, en causa seguida a Silvia , por delito de robo y receptación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero y Fernández-Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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