STS, 20 de Marzo de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1991:8344
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.150.-Sentencia de 20 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Claridad en los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El motivo debe ser desestimado, porque en el relato láctico se indican con claridad y precisión los datos necesarios para configurar la existencia del tipo penal finalmente objeto de sanción.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Jose Enrique y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los procuradores señores Azorín López y Tinaquero Herrero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, instruyó sumario con el número 14 de 1978, contra Jose Enrique y Alexander , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provin- j ISO cial de Madrid, que, con fecha 18 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: En la madrugada del día 21 de junio de 1977 el procesado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de los también procesados y ya juzgados por estos hechos en fecha 15 de julio de 1981, Jose Miguel y Luis Andrés y de otra persona a la que no afecta esta resolución se dirigieron a la joyería «López», sita en la calle Barbieri, número 1, de esta capital propiedad de doña Almudena que previamente habían vigilado. Una vez allí, forzaron el candado de la carbonería colindante propiedad de don Andrés y, portando un pico y un martillo, practicaron un «butrón» en la pared medianera de la joyería a la que accedieron apoderándose de varios efectos, por valor inferior a 50.000 pesetas, con los que huyeron a través de la carbonería donde sustrajeron 3.000 pesetas del escritorio. Los daños causados en los establecimientos han sido tasados en 200 pesetas. Los de la carbonería y en 14.000 pesetas los de la joyería. Ya en la calle y tras intentar sin éxito vender las joyas sustraídas, se repartieron algunas de las mismas, valoradas en 18.000 pesetas, que posteriormente fueron recuperadas en su poder y entregadas a su legítima propietaria, quedándose el resto con el propósito de venderlas el ya condenado Jose Miguel . 2.° Días después, el citado Jose Miguel se puso en contacto con uno o varios individuos a los que no afecta la presente resolución que, conociendo la ilícita procedencia de la «mercancía» y a cambio de una participación en el precio, aceptaron encargarse de la venta de las joyas; venta que efectuaron al ya juzgado en la sentencia citada Fermín , en cuyo poder fueron recuperadas desguazadas y con un valor de

21.000 pesetas por mediación del procesado Alexander , mayor de edad y con múltiples antecedentes penales cancelados, quien asimismo conocía la procedencia de las mismas y percibió una comisión nodeterminada.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas sin la concurrencia de circunstancias modificativas y al también procesado Alexander como responsable en igual concepto de un delito de receptación, asimismo sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y al segundo a las de nueve meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo y

30.000 pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, al de una octava parte de las costas procesales cada uno y a la indemnización por el procesado Jose Enrique solidariamente Jose Miguel y Luis Andrés de 3.200 pesetas a don Andrés y de 474.950 pesetas a doña Almudena . Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Jose Enrique y Alexander , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

I.Por la representación del procesado Jose Enrique .

Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24 de la Constitución Española .

II.Por la representación del procesado Alexander .

Único: Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.° y 2° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad y la no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 13 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso interpuesto por el coprocesado Jose Enrique se formaliza mediante un motivo único procesalmente apoyado en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto el mismo establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sorprende la alegación de este motivo cuando en el acto del juicio oral el procesado ahora recurrente confesó la realización de los hechos y solicitó la imposición de pena inferior a la solicitada por la acusación. Mas en último término el recurso habría de ser desestimado por cuanto en la causa existe prueba de cargo obtenida en forma procesalmente regular calificable como sobradamente suficiente para enervar la indicada presunción. Aparte de la confesión sumarial (folios 14, 24 y 170), su participación en los hechos le es atribuida por los coprocesados Jose Miguel (folios 11, 12, 26 y 168) y Luis Andrés (folios 13, 23 y 155).

Segundo

El recurso interpuesto por el coprocesado Alexander contiene un único motivo por quebrantamiento de forma residenciado procesalmente en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , números primero y segundo, en el que la supuesta falta de claridad y la no expresión de hechos declarados probados se enuncian de manera genérica y sin concreción alguna. El motivo debe ser desestimado, porque en el relato fáctico o narración histórica de la sentencia ahora sometida a recurso se indican con claridad y precisión los datos necesarios para configurar la existencia del tipo penal finalmente objeto de sanción, al expresar que los objetos robados fueron vendidos por mediación del recurrente a cambio de una comisión de cuantía no determinada. Y estos datos, se insiste, aunque concisos son absolutamente suficientes para la subsunción realizada por el Tribunal sentenciador de instancia.Tercero: El motivo único por infracción de Ley, primero de este recurso, se apoya procesalmente en el artículo 849.1.° de las tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en orden al conocimiento de la ilícita procedencia de los objetos. Obra en la causa prueba de cargo más que suficiente para enervar la indicada presunción, ya que aparte las implicaciones de correos reconoció ante la Policía y luego ante el Juzgado que recibió las alhajas desguazadas y machacadas para la venta; y este dato constituye una prueba indiciaria fortísima en orden a la existencia de tal elemento cognoscitivo del tipo. Por ello debe también este motivo ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por las representaciones de los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de junio de 1987 , en causa seguida a Jose Enrique y Alexander , por delito de robo y receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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