STS, 18 de Marzo de 1991

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1991:8311
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.128.-Auto de 18 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley

MATERIA: Agravante de reincidencia. Constitucionalidad.

NORMAS APOCADAS: Art. 10.15.° del Código Penal; arts. 9.3, 25.1, 15, 25.2, 10.1, 16.1, 24.2 y 14 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de diciembre de 1957, 23 de febrero de 1961, 20 de

marzo de 1965, 10 de marzo de 1982, 6 de abril, 15 de octubre y 26 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: La inconstitucionalidad de un precepto del Código Penal sólo se debe decretar si la

norma cuestionada no admite una interpretación conforme a la Constitución . Por lo tanto, la Sala

debe verificar si las objeciones constitucionales que se formulan contra el artículo 10, número 15,

del Código Penal no resultan superables mediante una interpretación acorde con la Constitución. El

punto de partida de esta verificación es la comprobación de que el artículo 10.1 de la Constitución

en tanto considera que la dignidad de la persona y el Ubre desarrollo de la personalidad son

fundamento del orden político y de la paz social, impone un derecho penal respetuoso del principio

de la culpabilidad por el hecho concretamente cometido.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación, que ante nos pende, interpuesto por Íñigo y Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa número 59/88, procedente del Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, y seguida por delito de robo, los excelentísimos señores anotados al final han acordado la presente resolución bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, los recurrentes prepararon ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación de los correspondientes escritos, basándolos en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.Segundo: En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal y la representación de los recurrentes se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el procesado Íñigo , se ha articulado un primer motivo, con base procesal en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se aduce aplicación indebida de la agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 del Código Penal , argumentado, en primer lugar, que tratándose de delitos comprendidos en distintos capítulos no fue condenado por delito castigado con igual o mayor pena, ya que lo fue por delito de atentado a la pena de prisión menor y en este caso se trata de robo con intimidación con uso de medio peligroso que está castigado con prisión menor en grado máximo, y asimismo se opone a la aplicación de esta agravante por considerar que vulnera los artículos 9.3, 25.1, 15, 25.2, 10.1, 16.1, 24.2 y 14 de la Constitución ; este primer motivo del recurso incide en la causa de inadmisión 2.a del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que esta Sala ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales; es criterio de esta Sala que para determinar si el delito anteriormente cometido está castigado o no con igual o mayor pena habrá que estar a la pena tipo que tiene asignada y no a la pena que se impuso; así en la sentencia de 31 de enero de 1981 se expresa que «cuando el precepto hace referencia a penas lo hace en abstracto, es decir, a 1 128 las penas señaladas al delito y no a la pena cuantitativamente impuesta o a imponerse en uno u otro caso, por cuanto la concurrencia de circunstancias, participación en el delito o grado de ejecución, convertirían tal circunstancia en anárquica estimativa en los casos concretos, debiendo atenerse a la gravedad de las penas según las escalas contenidas en los artículos 27, 70, regla primera, y 73 del Código Penal , según se infiere del tenor de las sentencias de 23 de diciembre de 1957, 23 de febrero de 1961 y 20 de marzo de 1965...»; y en la sentencia de 10 de marzo de 1982 se dice que «para saber si son iguales o mayor la segunda se ha de seguir un criterio abstracto, comparando las penas señaladas en los preceptos donde se definen las infracciones y de ninguna manera las resultantes, atendiendo concretamente al grado de participación a la mayor o menor perfección del «iter criminis» o a las circunstancias modificativas concurrentes en uno u otro caso...»; y acorde con la doctrina que se deja mencionada la pena de prisión menor con que se castiga el delito de atentado es igual, a estos efectos, a la que sanciona el delito de robo con intimidación, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de que en este caso se hubiese empleado medio peligroso y sea de aplicar el último párrafo del artículo 501 del Código Penal , ya que lo determinante, a los efectos que nos interesa, es la gravedad de las penas según las escalas contenidas en los artículos 27, 70, regla primera, y 73 del Código Penal ; y en orden a la inconstitucionalidad que se invoca, en este mismo motivo, de la agravante de reincidencia, esta Sala se ha pronunciado en favor de la conformidad de dicha agravante con la Constitución , así, entre otras, las sentencias de 6 de abril, 15 de octubre y 26 de diciembre de 1990, expresándose en la segunda de las citadas que «la inconstitucionalidad de un precepto del Código Penal sólo se debe decretar si la norma cuestionada no admite una interpretación conforme a la Constitución . Por lo tanto, la Sala debe verificar si las objeciones constitucionales que se formulan contra el artículo 10, número 15, del Código Penal no resultan superables mediante una interpretación acorde con la Constitución . El punto de partida de esta verificación es la comprobación de que el artículo 10.1 de la Constitución en tanto considera que la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad son fundamento del orden político y de la paz social, impone un derecho penal respetuoso del principio de la culpabilidad por el hecho concretamente cometido. Dicho principio, a su vez, determina que la pena imposible no debe superar la medida determinada por la gravedad de tal culpabilidad por el hecho. Este punto de partida excluye, en consecuencia, que la pena aplicable sea establecida tomando en cuenta la culpabilidad de hechos anteriores, ya sancionados o la personalidad del autor exteriorizada por hechos punibles cometidos en el pasado y que ya han sido motivo de sanción. Verificado el contenido del principio de la culpabilidad por el hecho, en el entendimiento que se le asigna, en el marco de la individualización de la pena, por la ciencia del Derecho penal que parte de los valores constitucionales antes señalados, la cuestión de la compatibilidad de la circunstancia del artículo 10, número 15, del Código Penal con dichos principios dependerá de la posibilidad de contemplar la agravante de reincidencia, sin sobrepasar el límite constituido por la gravedad de la culpabilidad por el hecho. La Sala entiende que, interpretado el artículo 10.15.a del Código Penal de acuerdo con los principios señalados, no corresponde considerar inconstitucional la agravante de reincidencia, mientras con ella no se fundamente la aplicación de una pena superior a la adecuada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho...»; y en la sentencia de 26 de diciembre de 1990 igualmente se afirma que «no se puede considerar infringido el principio de igualdad por la sola existencia, y en aplicación concreta, de la agravante de reincidencia. La igualdad del artículo 14 de la Constitución no impide que la aplicación de las normas pueda realizarse con las diferencias que la propia Ley determine o autorice. Por ello puede aplicarse la reincidencia de acuerdo con la Constitución ...»; la doctrina expresada es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos, en el que el recurrente ha sido condenado por el Tribunal de instancia por cuatro delitos de robo con violencia e intimidación a las personas y empleos de medios peligrosos, previstos y penados en los artículos 500 y 501.5.°, párrafo último del Código Penal , conla concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica del artículo 9.10 en relación con el artículo 9.1, ambos del Código Penal , a cuatro penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, que era la mínima que podía imponérsele y sin sobrepasar, por consiguiente, la que procede por la culpabilidad del hecho ahora enjuiciado.

Segundo

El procesado Íñigo , en su segundo motivo del recurso, asimismo por infracción de Ley, formalizado por la vía del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las diligencias, y designa como documentos, en los que fundamenta el error denunciado, la declaración del procesado, las declaraciones de su padre y las declaraciones del testigo Gregorio ; incide en la causa de inadmisión 6.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que las declaraciones de procesados y testigos, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituyen documentos a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones; lo mismo cabe decir respecto al informe social emitido por doña Cristina y el informe médico emitido por don Jose Augusto , ya que no constituye uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente o la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito; muy al contrario, en el relato histórico se recogen fielmente las conclusiones de los informes mencionados, al expresarse que «el recurrente para procurar dinero con el que satisfacer su adicción y dependencia a la sustancia tóxica denominada heroína, lo que le llevaba a la comisión de delitos contra la propiedad, para canjear el dinero obtenido por la sustancia tóxica a la que era adicto...»; y en el primer informe referido se dice que el recurrente es adicto a la sustancia estupefaciente heroína y en el del doctor Jose Augusto se afirma, en un parte de consulta, que «el recurrente ha sido tratado en algunas ocasiones por problemas de drogadicción a la heroína», sin que tales informes sean suficientes, como pretende el recurrente, para apreciar la eximente incompleta; este segundo motivo del recurso formalizado por Íñigo ha de ser inadmitido, al incidir en la causa de inadmisión tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que se desarrolla en franca contradicción con los hechos que se declaran probados, antes expuestos, sin que permitan, como pretende el recurrente, la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental, ya que reiterada jurisprudencia de esta Sala, así, entre otras muchas, la sentencia de 22 de febrero de 1989 expresa que sólo se apreciará la eximente incompleta «si la drogodependencia va unida a un deterioro importante del psiquismo o se comete el delito bajo el síndrome o crisis de abstinencia»; y en la sentencia de 28 de septiembre de 1989 se dice que «si la merma o aminoración del intelecto o de la volición, hubieren sido patentes y acusadas, así como intensas, será procedente la aplicación de la eximente incompleta del número 1." del artículo 9, en relación con la circunstancia 1.a del artículo 8 del Código Penal ...»; y en la sentencia de 16 de mayo de 1989 se expresa que «la jurisprudencia viene centrando las consecuencias penales de una adicción a las drogas demostrada con su secuela de influencia sobre la inteligencia y, sobre todo, voluntad del agente, en la aplicación de la atenuante analógica del artículo 9.10.° del Código Penal , siempre que no concurran circunstancias irrefrenables o acusadamente reducidas en su control...»; en los hechos que se declaran probados, que deben permanecer inalterables dada la vía impugnativa utilizada, se habla de dependencia y adicción a la heroína, pero no que la misma sea intensa ni que se encontrase bajo el síndrome o crisis de abstinencia, por lo que, acorde con la doctrina de esta Sala, ha sido correcta la apreciación hecha por el Tribunal de instancia de que concurría la atenuante analógica del número 10 del artículo 9 del Código Penal y no la eximente incompleta del número primero del artículo 9 del Código Penal , como solicita el recurrente.

Tercero

El recurrente Jose Manuel , en su primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las diligencias, y que debería haberse apreciado la eximente incompleta o la atenuante como muy cualificada y designa como documentos, en los que fundamenta el error denunciado, los informes y partes médico-psiquiátricos aportados con el escrito de conclusiones, así como el informe del hospital Universitario de San Carlos; incide en la misma causa de inadmisión expresada al examinar el segundo de los motivos del otro recurrente y por iguales razonamientos, que se dan por reproducidos, ya que en el relato histórico de la sentencia se dice respecto a este recurrente que es «adicto a la sustancia tóxica estupefaciente denominada heroína, que sin llegar a reducir sus facultades cognoscitivas para la realización de los hechos, reduce ligeramente la voluntariedad de su actos, al realizarlos para la consecución de la droga tóxica a la que era adicto...»; lo que coincide con los informes médicos que se señalan y en concreto en el parte de consulta emitido por el psiquíatra únicamente se consigna «drogadicción» y en el historial obrante en el hospital Universitario de San Carlos se dice que el mismo es drogodependiente a la heroína y que en marzo de 1988 volvió a consulta porque se había inyectado heroína nuevamente.

Cuarto

En el segundo motivo del recurrente Jose Manuel , asimismo por infracción de Ley,formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega falta de aplicación del artículo 66 del Código Penal ; y la argumentación del recurrente se centra en afirmar que al concurrir la atenuante analógica de eximente incompleta, de acuerdo con el artículo que se denuncia como inaplicado, debieron imponerse las penas inferiores en un grado; incide este motivo en la causa de inadmisión 1.a del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al carecer manifiestamente de fundamento; tiene declarado esta Sala, así, entre otras muchas, la sentencia de 16 de junio de 1989, «que basta examinar los términos en que aparece redactado el artículo 66 del Código Penal y compararlos con lo que se expresa en el artículo 9.1 del mismo texto para percatarse que la atenuación privilegiada que ordena el primero ha de referirse a los supuestos de eximente incompleta que recoge el segundo; es decir, hay una perfecta correspondencia entre ambas normas, de modo que la rebaja de uno o dos grados recogida en dicho artículo 66 sólo es aplicable a los casos del artículo 8.° en que falta alguno de los respectivos requisitos no esenciales y, por ello, no cabe la exención plena de responsabilidad, pero no a las demás circunstancias atenuantes ni tampoco a la del número 10.°; precisamente la doctrina reiterada de esta Sala ha utilizado la vía de la atenuante analógica, en relación con los supuestos de drogadicción, para dar acogida a ciertos casos en los que, siendo imposible la aplicación del número 1.° del artículo 9, se advierte una particular situación en el ánimo del sujeto que justifica una disminución de la responsabilidad penal y tiene una significación similar a la enfermedad mental o al trastorno mental transitorio incompleto, pero de menor intensidad, porque se ha visto afectada la imputabilidad del responsable criminal en grado menor, de forma que no merece el tratamiento del artículo 66, sino sólo la aplicación de la regla 1.a del artículo 61, que ordena la imposición de la pena correspondiente en grado mínimo...»; y eso es lo que se ha hecho en el caso que examinamos en el que el Tribunal de instancia ha impuesto tres penas de cuatro años dos meses y un día de prisión menor que es el mínimo de esa pena en grado máximo y que representa la mínima pena que le era aplicable.

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de los recurrentes Íñigo y Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel-Rubricados.

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