STS, 28 de Octubre de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1991:8291
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.340.-Sentencia de 28 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Atentado; dolo especifico; diferenciación con el delito de resistencia a agentes de la

Autoridad.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1." de la LECr; arts. 231.2° y 237 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de diciembre de 1928 y 4 de mayo de 1962, 21 de

mayo de 1985, 20 de diciembre de 1986, 9 de noviembre de 1970, 19 de junio de 1975, 8 de mayo

de 1979, 10 de julio de 1982, 28 de diciembre 1988 y 16 de junio de 1987.

DOCTRINA: Para entender cometido el delito de atentado, es preciso que en la conducta del sujeto

activo se aprecie un ánimo tendencial y específico de menospreciar el principio de autoridad, ánimo

que se presume si dicho sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, conocimiento que, a

su vez, debe presumirse si los agentes de la Autoridad portan uniforme.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Constantino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, robo y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el' Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Martínez Ostenero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Alzira, instruyó sumario con el número 10 de 1983 contra Constantino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha 16 de julio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° «Probado, y así se declara, que A) Sobre las 20 horas del día 17 de octubre de 1982, el procesado Constantino , contando 16 años de edad, y estando ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena, atentado, y un delito de desacato en sentencia dictadas en 12 de enero de 1982 y 19 de febrero de 1982, en compañía de otro procesado ya enjuiciado y condenado en esta causa, se apoderó del "Seat 1430", matrícula R-....-R propiedad de Casimiro , que se hallaba estacionado frente al Gran Teatro de Alzira, forzándole una ventana y efectuándole el puente en la instalación eléctrica. El vehículo fue recuperado dentro de las veinticuatrohoras siguientes con desperfectos pericialmente tasados en 75.000 pesetas. B) En 18 de octubre de 1982, yendo a bordo del referido automóvil en compañía de otros dos individuos, en el trayecto de Benifayó a Alzira, como colisionaran con el "Ford Escort" D-....-UD que conducía su dueño Carlos José , produciéndole desperfectos tasados en 10.000 pesetas, cuando paró le agredieron causándole lesiones de las que curó en diecinueve días, arrebatándole el automóvil mencionado que condujo a partir de ese momento Constantino .

  1. Advertida de lo que sucedía la dotación del coche "Z" de la Policía Nacional "Seat 131" PMM 8567 los siguió, alcanzándoles cuando circulaban hacia Puebla Larga y, a pesar de llevar funcionando los distintos acústicos y ópticos propios de la Policía, en vez de detenerse aceleraron, y cuando circulaban en paralelo, conduciendo el referido "Ford", Constantino embistió lateralmente al coche policial consiguiendo desplazarle de la carretera, causándole desperfectos tasados en 3.500 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Constantino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno; de un delito de robo con violencia en las personas y de un delito de atentado a los agentes de la Autoridad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y privación del permiso de conducción por un año, por el primero, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el segundo; y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el tercero, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso en un 50 por 100, y a que en concepto de responsabilidad civil abone

3.500 pesetas al Estado, 75.000 pesetas a Casimiro , y 48.000 pesetas a Carlos José por los desperfectos en su automóvil y lesiones padecidas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Constantino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este motivo trataba de poner de manifiesto, según la parte recurrente, la inexistencia del elemento subjetivo del injusto, por imposibilidad de coexistencia del mismo con el ánimo exclusivo de fuga y, en su consecuencia, anulación del dolo y del propio injusto del delito; 2.° Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según se dice en el mismo, «trata de poner de manifiesto subsidiariamente a la estimación del anterior, la calificación errónea como delito de atentado a la luz del criterio jurisprudencial sobre la intensidad de la resistencia, y consiguiente tipificación como delito de resistencia no grave del artículo 237 del Código Penal en base a la escasa importancia de los hechos y las circunstancias en que se produjeron los mismos».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiese.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 22 de octubre pasado, con asistencia del Letrado recurrente don José María Laire Villaverde, informando en apoyo de su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos de casación alegados y defendidos por el Letrado del recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación del procesado ha formulado dos motivos de casación, que, pese a no indicarse expresamente en ellos el correspondiente cauce procesal elegido, deben entenderse formulados ambos al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en atención a su respectivo contenido y a que dicho cauce fue el anunciado en el escrito de preparación del recurso.

Segundo

El motivo primero -según dice expresamente la parte recurrente- «trata de poner de manifiesto la inexistencia del elemento subjetivo del injusto, por imposibilidad de coexistencia del mismo con el ánimo exclusivo de fuga y, en su consecuencia, anulación del dolo y del propio injusto del delito», que ha sido definido por la jurisprudencia «como ánimo de burlar y escarnecer el principio de autoridad».

Esta Sala ha declarado reiteradamente que, para estimar cometido el delito de atentado, es preciso que en la conducta del sujeto activo se aprecie un ánimo tendencial y específico de menospreciar el principio de autoridad (vid. ad exemplum, las sentencias de 21 de mayo de 1985 y de 20 de diciembre de1986), ánimo que se presume si los agentes de la Autoridad portan un uniforme (vid. sentencia de 19 de junio de 1975). En el mismo sentido, la sentencia de 8 de mayo de 1979 declara que el ánimo de ofender o dolo específico debe presumirse o más bien va implícito en los actos de acometimiento a un guardia municipal. Por lo demás, según se dice en la sentencia de 10 de julio de 1982, el ánimo o intención de menospreciar o agraviar el principio de autoridad se presume siempre que el agente conozca el carácter de la víctima y no conste declarado que otra fue la razón de los actos de acometimiento o fuerza constitutivos del atentado. La sentencia de 28 de diciembre de 1988 dice, por su parte, que el ataque o agresión propios del delito de atentado no se dan únicamente con el propósito de quebrantar o menospreciar el principio de autoridad, sino subordinados a otras finalidades, delictivas o no, pero que comportan aquel menosprecio, y éste, necesariamente, se representa y quiere por el agente como algo accesorio y unido como tal a su conducta; por lo que entender de otro modo aquel propósito, llámese dolo específico, dolo de consecuencias necesarias o elemento subjetivo del injusto, sería irreal y contraria a la marcha de las cosas y de la vida, viniendo a volatilizar el delito de atentado en gran número de casos y operando en sentido contrario a la mens legis. Finalmente, la sentencia de 16 de junio de 1989, dice, sobre este particular, que quien conociendo el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público que ostenta la persona atacada, y a salvo de la actividad de ésta en el ámbito privado o sus graves extralimitaciones en el público, les agrede por vías de hecho, acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado.

En el presente caso, dice el apartado c) del factum de la sentencia recurrida que advertida la dotación del coche «Z» de la Policía Nacional, ésta siguió a los procesados, y «a pesar de llevar funcionando los distintivos acústicos y ópticos propios de la Policía, en vez de detenerse, aceleraron, y, cuando circulaban en paralelo, conduciendo... Constantino embistió lateralmente el coche policial, consiguiendo desplazarle de la carretera...». No cabe, por tanto, cuestionar la concurrencia del discutido elemento subjetivo del delito.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, según se dice en el mismo, «trata de poner de manifiesto subsidiariamente a la estimación del anterior, la calificación errónea como delito de atentado a la luz del criterio jurisprudencial sobre la intensidad de la resistencia, y consiguiente tipificación como delito de resistencia no grave del artículo 237 del Código Penal en base a la escasa importancia de los hechos y las circunstancias en que se produjeron los mismos».

Constituye delito de atentado -entre otros comportamientos- la resistencia grave a la Autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos, «cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas» (vid. art. 231.2.° del Código Penal ), mas, cuando aquélla fuera leve y tuviere lugar en relación con la Autoridad o sus agentes «en el ejercicio de las funciones de su cargo», el delito cometido será el de «resistencia» (vid. artículo 237 del Código Penal ). Para distinguir la gravedad de la levedad, en materia de resistencia, tiene declarado esta Sala que es preciso efectuar un examen de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, si bien la diferencia principal radica en la vertiente subjetiva, es decir, en la intención del culpable de atentar o no (vid. sentencias de 7 de diciembre de 1928 y 4 de mayo de 1962).

En el presente caso, es patente, de un lado, que el fundamental propósito del procesado recurrente no era otro que el de lograr escapar de la dotación del vehículo policial que venía persiguiéndole, y, de otro, que la nimiedad de los daños causados al vehículo policial denota claramente la escasísima entidad del golpe dado por el automóvil que conducía el procesado al citado vehículo oficial. Consiguientemente, conforme a la jurisprudencia antes citada, la conducta enjuiciada debe ser calificada como constitutiva de un delito de resistencia, que guarda relación de homogeneidad con el de atentado y está sancionado más levemente.

Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo segundo con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Constantino , contra sentencia de fecha 16 de julio de 1988, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia , en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo, robo y atentado; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alzira, con el número 10 de 1983 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delitos de utilización ilegítima de vehículo, robo y atentado, contra el procesado Constantino , hijo de Salvador y de María del Carmen, nacido en Willingen (República Federal Alemana), el día 3 de junio de 1964, y vecino de Alzira (Valencia), con domicilio en calle DIRECCION000 , número NUM000 , de estado soltero, de profesión no conocida, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 16 de julio de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los razonamientos contenidos en el apartado C) del primero de ellos, relativo al delito de atentado.

Segundo

Se dan por reproducidos aquí los razonamientos expuestos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que condenamos al procesado Constantino como responsable, en concepto de autor, de un delito de resistencia del artículo 237 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes. Y, al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, el día 16 de julio de 1985 , en la presente causa, en cuanto no se opongan o sean incompatibles con lo resuelto en ésta.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Marino Barbero Santos.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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