STS, 5 de Noviembre de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1991:8307
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.470.-Sentencia de 5 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Abusos deshonestos; elemento objetivo. Motivación de la sentencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 884.3 de la LECr; arts. 430, 567.3 y 24 del CP; art. 120.3 de la CE .

DOCTRINA: Lo esencial del delito de abusos deshonestos, en cuanto a sus elementos objetivos,

está en la realización de actos externos corporales, contrarios a la moral sexual y realizados sin o

contra el consentimiento de la persona ofendida por el delito, siendo irrelevante la constancia de si

los tocamientos lúbricos se hicieron por encima o por debajo de la ropa.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Ferrer Recuero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Sant Boi instruyó sumario con el número 14 de 1985 contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 20 de diciembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Probado y así se declara, que sobre las 23 horas del día 15 de septiembre del año 1984, el procesado Carlos Alberto , nacido el 11 de diciembre de 1922, sin antecedentes penales, con propósito de satisfacer sus impulsos sexuales, cogió de la mano a la menor Gabriela , nacida el 24 de marzo de 1975, obligándole a que le tocara los órganos" genitales, tocando a su vez los de la menor, cuando ambos se encontraba en la terraza del bar del camping denominado «Estrella del Mar», sito en Castelldefels. Momentos después ya fuera del bar, la besó en la boca. A consecuencia de estos hechos a menor sufrió un síndrome depresivo, por el que tuvo que ser atendida psiquiátricamente, persistiendo en la actualidad los trastornos en la escolarización de la menor y en el desarrollo de su vida cotidiana.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, al procesado Carlos Alberto , como autor responsable de un delito de abusos deshonestos precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, a las accesorias de privación de cargopúblico y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil, abonará la cantidad de 2.000.000 de pesetas, al representante legal de la menor Gabriela , como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 430 del Código Penal . 2.° Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 567.3 del Código Penal en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal . 3.° Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849.1 por no aplicación del artículo 120.3 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos se interpone al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 430 del Código Penal y el recurrente alega como fundamentos de lo que postula que dado el escueto relato de la sentencia recurrida no es posible apreciar que haya concurrido el elemento objetivo de este delito, en cuanto que no se dice qué ropa usaba el procesado y la menor, si los tocamientos tuvieron lugar por encima o por debajo de la ropa, no aclara si en el lugar había o no gente y, por último, que no aparece tampoco la concurrencia del elemento subjetivo esencial de este delito como es el ánimo libidinoso, dado que al decir que los actos tuvieron lugar en un bar sin que en la sentencia se diga si había público o no hace pensar que los hechos realizados por el procesado fueran intrascendentes y normales a la vista de posibles espectadores sin que ofendieran la sensibilidad de nadie.

Segundo

La procedencia de desestimar el motivo es evidente, ya que en el relato fáctico cuyo laconismo que el recurrente reprocha se halla perfectamente justificado porque las circunstancias relativas a si los tocamientos se hicieron por encima o por debajo de la ropa son totalmente irrelevantes ya que lo esencial, en el delito de abusos deshonestos, es, en cuanto a los elementos objetivos se refiere, se halla constituido por la realización de actos externos corporales, contrarios a la moral sexual, realizados sin o contra el consentimiento de la persona ofendida por el delito y la existencia de tales actos, que ni siquiera se combaten en el motivo -como no podría ser de otra manera so pena de incurrir en la causa de inadmisión del número 3 del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - se describen claramente en el relato fáctico, como fueron los de «obligar» el procesado a la menor a que le tocara los órganos sexuales, tocando él, a su vez, los de la menor y besándola en la boca y el elemento subjetivo o dolo que, ciertamente es elemento esencial del delito, como es obvio, como todo lo intencional es inaprensible por los sentidos por lo que ha de inferirse de la forma en que sucedieron los hechos y éstos no pueden entenderse más que habiendo sido inspirados por un ánimo lascivo o libidinoso, por lo que procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 567.3 en relación con el 24 del Código Penal y el recurrente alega como fundamento de la tesis que sostiene el que los hechos, por su levedad serán encuadrables en el artículo 567, número 3, del Código Penal mas como este precepto fue derogado por la reforma penal de 1989, el hecho ha de reputarse atípico, más la desestimación del motivo procede porque no existe la menor correspondencia entre el precepto penal en que los hechos probados fueron subsumidos por el Tribunal de instancia y aquel tipificador de la falta que el recurrente cita como infringido, dado que la falta se refiere a los atentados contra la moral colectiva y los hechos que se declaran probados y que fueron sancionados por la Sala son atentatorios a la libertad sexual y a la moral individual, siendo, pues, completamente distinto el bien jurídico protegido por los dos preceptos que se citan en elmotivo, pero además, es incuestionable que los repudiables actos lascivos realizados contra la voluntad del sujeto pasivo dado que en la sentencia se dice que la niña fue obligada a realizar los actos que se describen -aunque en todo caso habría que presumir la falta de consentimiento por la incapacidad para consentir por razón de la edad- tienen entidad suficiente para que merezcan un reproche social grave justificativo de su tipificación como constitutivos de delito.

Cuarto

El tercero de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que los anteriores y denuncia la infracción de lo dispuesto en el número 3 del artículo 120 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia, pero el motivo no puede ser estimado dado que en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia se dice que la Sala tuvo en cuenta par formar su convicción los testimonios vertidos en el acto del juicio oral y la prueba documental obrante en los autos, los que al ser perfectamente conocidos por la parte recurrente, pudo, con base en los mismos, impugnar los pronunciamientos de la sentencia condenatoria en todos y cada uno de sus extremos por lo que carece de consistencia el argumento de que haya podido derivarse la menor indefensión por la denunciada e inexistente falta de motivación de la sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 1988 , en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Marino Barbero Santos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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