STS, 16 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:8334
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.784.-Sentencia de 16 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley y vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Extradición: requisitos. Principio acusatorio. Dolo. Error. Falsedad. Falsificación de

moneda. Estafa.

NORMAS APLICADAS: Artículos 24.2 de la Constitución Española; 1 Ley Extradición; 1 y 6 del Código Penal; 302 y 303 del Código Penal; 283 y 528 del Código Penal.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de noviembre de 1989 y 1 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Extradición requisitos; principio acusatorio; exigencias que comporta. Culpabilidad:

consecuencias del principio. Estafa; falsificación de moneda.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Joaquín , Jesús María , Fermín , Jose Augusto y Cesar , contra dos sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en las que se les condenó por los delitos de asesinato, asociación ilícita, falsificación de documentos como medio para cometer estafa y tenencia de moneda falsa con propósito de expendición, los componientes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal, el procesado Carlos María , representado por el Procurador señor Ungría López, y el Banco Popular Español, S. A., representado por el Procurador señor Rodríguez Montaut, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores señor Rodríguez Pereita para Joaquín , señor Rodríguez Muños para Jesús María , señor García Díaz para Fermín , señora Munar Serrano para Jose Augusto y señor Iglesias Pérez para Cesar .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 45 de 1983, contra Joaquín , Jesús María , Fermín , Jose Augusto , Cesar y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que, con fecha 13 de octubre de 1986, dictó sentencia contra los cuatro primeros citados y, con fecha 22 de noviembre del mismo año, dictó sentencia contra Cesar , dichas sentencias contienen los siguientes hechos probados:

Hechos probados de la sentencia de 13 de octubre de 1986

Primero

A) Que sobre el mes de octubre de 1981 los subditos filipinos Luis Manuel y su esposa Suzi dedicados al comercio de joyería, entregaron a una compatriota suya llamada Claudia , en situación de rebeldía, que a la sazón poseía una tienda de regalos en los locales Multicentro de esta Capital, una partidade joyas para que procediera a su venta en comisión, a la que ésta accedió, concertando la operación con un inidentificado individuo conocido por «Mohamed», quien en pago de las joyas recibidas le entregó un cheque, por valor de treinta mil dólares U.S.A., a nombre de la entidad «United California Bank», el que a su vez entregó a los señores Luis Manuel , que trataron de realizar su cobro, no pudiendo hacerlo efectivo por ser inauténtico, lo que comunicaron a Claudia , quien, después de realizar diversas gestiones infructuosas para obtener el pago, trasladándose incluso a Estados Unidos y tratando de entrevistarse con el aludido «Mohamed», que había desaparecido sin dejar rastro, sintiéndose engañada, acudió al procesado Joaquín , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales en España, con quien aquélla convivía en relación afectiva, suministrándole detalles de lo ocurrido e instándole a que le ayudara a recuperar las joyas por cualquier medio, dado que los propietarios señores Luis Manuel le requerían insistentemente a su devolución o a la entrega de su valor, a lo que Joaquín prestó plena conformidad, haciendo suyo el encargo de su amante e iniciando la busca del llamado «Mohamed» al que no pudo hallar, pero sus pesquisas le condujeron hasta un tal Juan Manuel , natural de Argelia y de nacionalidad colombiana, que anteriormente había abonado la factura de Mohamed en el hotel donde éste estuvo alojado; y después de haber llegado al conocimiento de tal circunstancia, contrató los servicios de dos determinadas personas, conocidos en los medios del hampa como matones dedicados a la extorsión por medios violentos, a los que se unió un tercero no identificado, encomendándoles la misión de recuperar las joyas, que creía se hallaban en poder de Juan Manuel . En cumplimiento del encargo recibido, y sin que conste acreditado que Joaquín hubiese intervenido en el plan, o convenido de algún modo los medios para realizarlo, los tres sicarios visitaron en el mes de enero de 1981, en su domicilio de Madrid, al aludido Juan Manuel , dedicado al comercio de cuadros, joyas y antigüedades y, simulando ser intermediario de un presunto comprador de Barcelona, concertaron con éste la posible compra de seis cuadros, pintados con la firma de renombrados artistas, los cuales debía trasladar a Barcelona para que los examinase el adquiriente, convenciéndole acerca de la facilidad y pingües beneficios de la operación, de la que asumieron los costes del traslado, conviniendo con Victor que le esperarían en el aeropuerto de Barcelona el día 26 de enero de 1981, a la llegada del avión, lo que éste realizó en el vuelo prefijado, llevando consigo los cuadros, pero acompañado de un guardaespaldas llamado Ramón , subdito colombiano. Una vez en el aeropuerto de Barcelona, Juan Manuel e Ramón , fueron recogidos e introducidos en un automóvil por las tres personas contratadas por Joaquín , que los trasladaron a desconocido paradero, ocurriendo en el transcurso de esta incidencia, cuyos detalles y circunstancias no han sido determinados, que los tres sicarios dieron muerte a Juan Manuel y a Ramón , a los que acuchillaron con estiletes e instrumentos punzantes dirigidos al corazón de sus víctimas, cuyos cadáveres arrojaron en un terraplén hacia el mar, en la carretera que discurre por el paraje conocido por la Mala-Dona de la localidad de Sitges, los cuales fueron hallados al siguiente día 27 de enero, presentando los cuerpos de las víctimas múltiples heridas de arma blanca, algunas de ellas agrandadas después de ser introducidos los estiletes, contusiones, quemaduras de cigarro y señales de haber sido inmovilizados. Realizados estos hechos, en el transcurso de los cuales, los tres contratados por Joaquín , se apoderaron de los cuadros que transportaba Juan Manuel , se trasladaron a Madrid en donde uno de ellos se entrevistó con Joaquín , informándole de lo acontecido y haciéndoles saber que no habían podido recuperar las joyas, entregándole en su lugar tres de los cuadros que habían arrebatado a Juan Manuel , que éste aceptó, poniéndolos en manos de Claudia , para que hiciera pago con ellos a los señores Luis Manuel del importe de las joyas, que éstos, desconociendo su procedencia, mandaron tasar a un anticuario, que estimó su valor en doscientas mil pesetas aproximadamente, por lo que no los aceptaron devolviéndolos a Claudia , persistiendo en que les devolviese las joyas o su valor.

Con motivo de las investigaciones policiales se encontraron en el domicilio de Juan Manuel diversas joyas que fueron entregadas en depósito a los señores Luis Manuel , sin que conste debidamente acreditado que la totalidad de ellas formasen parte del lote entregado por aquéllos a Claudia en comisión de venta, así como cheques del California Bank y del Bank of Canadá, de la misma serie que la que el citado Mohamed había entregado a Claudia . Con posterioridad las tres personas contratadas por Joaquín huyeron de España, encontrándose en ignorado paradero.

  1. Uno de los autores de las muertes anteriormente relatadas, que mantenía relaciones afectivas con la procesada Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales con la que convivió maritalmente y con la que contrajo ulterioe matrimonio, en fecha no determinada del mes de diciembre de 1981, participó a ésta que tenía que abandonar España por motivos de caducidad del permiso de residencia y que, para evitar problemas con la Policía, debía salir inmediatamente del país, lo que notificó también a un amigo, que prestaba servicios en la Embajada de Filipinas, el cual pasó a recogerle y en un vehículo, perteneciente a Alfonso , se trasladaron al Hotel Eurobuilding, contratando el amigo una habitación a su nombre en la que estuvo alojado hasta que logró salir de España.

Segundo

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial en relación con los cheques emitidos por los intitulados Bancos «Bank of Canadá» y «California United Bank», el «International Investiment Bank West Indes» y el «Baherein Bank» que resultaron ser entidadesbancadas ficticias e inoperantes como tales bancos, utilizados con fines defraúdatorios por una organización de ámbito internacional, llegó a descubrirse que los aquí procesados Jesús María , Fermín , Carlos María , Ángel Jesús y José , relacionados con la entidad llamada «Sogesa» legalmente constituida en España, y el también procesado Jose Augusto , que poseía una empresa de construcción y compraventa de fincas en la ciudad de Marbella, denominada «Anayansi», asimismo constituida en forma legal, habían tenido, alguno de ellos, relaciones personales con miembros de la citada organización internacional, utilizando otros cheques de los emitidos por las supuestas entidades bancarias, sin que conste debidamente acreditado que entre ellos mediara concierto o constituyeran una asociación con fines ilícitos, ni que se integrase conjunta o aisladamente en la aludida organización supranacional.

Tercero

A) El procesado Jesús María , constituyó la sociedad SOGESA (Sociedad General de Exportación) en el año 1981, entre cuyas operaciones figuraba una, importantísima, consistente en la adquisición de un millón de corderos de Australia para su venta posterior en Irán, mas como en este país se le exigía una garantía del 5 por 100 del total de la operación, lo que representaba la cantidad de tres millones quinientos mil dólares, al no disponer de tal suma ni poder conseguir tal garantía de una entidad bancada, legalmente establecida, conoció a través de personas inidentificadas, la existencia de una supuesta entidad bancada, con oficinas en Nueva York, denominada «International Investment Bank» de Saint Vicent-Indias Occidentales, constituida con fines defraudatorios a nivel internacional, por dos italianos llamados Ángel y Sergio , quienes se dedicaban a gestionar operaciones ficticias de garantía y a la emisión de cheques del expresado Banco, sin cobertura alguna, en los que se consignaban importantes cantidades en dólares U.S.A., que eran entregados a cambio de moneda legítima en proporcionales pequeñas cuantías, adverando la presunta legitimidad de los cheques así entregados, en su primer momento, mediante la terminal de un equipo de télex, que poseían al efecto, al que podrían llamar desde cualquier entidad bancada en donde fuesen presentados al cobro. Una vez conocido por el procesado el «modus operandi» de tal organización, envió a Nueva York a un empleado suyo, que anteriormente había realizado la gestión de compra de corderos en Australia para su venta en Irán, para que recabase de Sergio , con el que anteriormente había entrado ya en relación, el documento de garantía de los citados tres millones quinientos mil dólares para realizar la operación, lo que éste comunicó a Jesús María , quien acompañado de otro procesado, ya fallecido, fueron a Nueva York, realizando con Sergio un concierto, en virtud del cual mediante el pago de cantidades no determinadas, aquél les otorgó el documento de garantía aludido, que devino inoperante al ser rechazado por los compradores iraníes, y a su vez un crédito de ochenta millones de pesetas, con entrega de numerosos cheques, unos en blanco y otros en cantidades consignadas de 250.000 y 50.000 dólares, así como una máquina para imprimir la letra de seguridad de los cheques del «International Investment Bank», todo lo cual Jesús María y el procesado fallecido trasladaron a España, comenzando a poner en circulación los cheques recibidos, rellenando otros que se hallaban en blanco, a sabiendas de su falta de autenticidad, a tal fin el procesado Jesús María ingresó en la Agencia del Banco de Bilbao de la calle San Bernardo número 66 de Madrid, el día 5 de mayo de 1981, un cheque de los descritos por importe de 10.000 dólares U.S.A., cantidad que el Banco le abonó en su cuenta corriente con un contravalor de 908.025 pesetas, de los que dispuso en su beneficio, reingresándolas posteriormente. Asimismo el día 16 de mayo ingresó otro cheque, librado por el «Investment Bank», correspondiente al número 2083 por importe de 250.000 dolares, en el Banco de Bilbao de Teide que no se hizo efectivo por falta de autenticidad. En el mes siguiente entregó a don Paulino , director gerente de «Servitravel», seis certificados de depósito del «Investment Bank» por valor de 50.000 dólares, otro talón por importe de 200.000 dólares, ingresado en la Banca March, que no pudo ser cobrado por inauténtico, así como otros cheques por importe de 161.497 dólares, 128.400 y 170.000 dólares, que tampoco fueron cobrados, como pago de los servicios prestados por dicha entidad, recibiendo, además, a instancias del procesado Jesús María , por medio de una tercera persona, inidentificada, varios talones del «First National Bank» y del «Bank Hohadin BM», que no pudieron ser cobrados, resultando perjudicada la entidad «Servitravel» con el conjunto total de tales operaciones, en la cuantía de diez millones de pesetas. Al ser detenido el procesado se le ocuparon en su poder, dos cheques del «Investment Bank» números 20.047 y 20.049 por importe de

50.000 dólares cada uno, que previamente rompió al observar la presencia policial. El día 2 de septiembre de 1981, y en registro efectuado por las fuerzas del orden en las oficinas de SOGESA, sitas en la calle Goya número 12 de esta ciudad, fueron ocupados talones con cifra impresa de «Invesment Bank» por valor de 13.200.000 dólares U.S.A., y un fascículo sobre firmas de directores de dicho Banco, así como otros talones extendidos a nombre de entidades extranjeras.

  1. El procesado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, asociado con Jesús María en la empresa SOGESA, intervino a sabiendas de su inautenticidad, en la creación y confección de los cheques emitidos por el «International Investment Bank», actividades que realizaba en las oficinas de la calle Goya número 12 de esta Capital, donde fueron ocupados los veinte talones del «Investment Bank» por valor de

    13.200.000 dólares U.S.A., que compartía indistintamente con Jesús María , así como en otra oficina que él regentaba en la calle Pedro Muguruza n.° 8 de la misma ciudad, en donde también le fueron ocupados unaval del «Investment Bank» por valor de 17.500.000 dólares, un certificado de depósito del mismo por

    2.242.000 dólares y diversos télex dirigidos a uno de los procesados, en ignorado paradero, con indicación de fechas y lugares, todos ellos espúreos, donde se presentarían al cobro los efectos y características de los mismos. Igualmente, le fueron intervenidos 1.800 dólares U.S.A., que el procesado adquirió de inidentificada persona, a sabiendas de su falta de autenticidad, pericialmente demostrada, que el procesado mantenía en su poder para su ulterior tráfico.

  2. Que el procesado Carlos María , mayor de edad, y con antecedentes penales cancelados por el transcurso del tiempo, empleado de Jesús María en la empresa «SOGESA», y a su vez socio de la misma, fue comisionado por aquél para realizar la compra de corderos en Australia y su venta en Irán, así como para que se trasladase a Nueva York, para recibir de Sergio el documento de garantía de la operación por importe de tres millones quinientos mil dólares, actividades que realizó para su principal, sin que conste debidamente acreditado que conociese el carácter ficticio del «International Investment Bank», ni los conciertos llevados a cabo por Jesús María y otro procesado, fallecido, con el expresado Banco, ni tampoco que interviniese de algún otro modo en la adquisición, confección o puesta en circulación de los cheques emitidos por la citada entidad.

    Que el procesado José , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, empleado durante un breve periodo de tiempo del año 1981, en la entidad «SOGESA», recibió la orden de Jesús María y de otro procesado fallecido, que rellenase el texto en inglés de alguno de los cheques en blanco emitidos por el «International Investment Bank», lo cual cumplimentó, como simple amanuense, conociendo, por su profesión de contable y antiguo director de banco, su falta de autenticidad, no constando que participase de algún otro modo en las ilícitas actividades de sus principales en la empresa.

  3. Que el procesado Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de febrero de 1985, en nombre y representación de «Inmobiliaria Anayansi, S. A.», procedió a la apertura en el Banco Popular Español de Alhaurín de la cuenta corriente n.° 6000631-2, con una primera partida de 6.231.750 pesetas, resultado de la compra por el Banco de 75.000 dólares U.S.A., importe que, como resultado de una segunda operación de fecha 11 de marzo de 1981, de iguales características que la anterior, de un cheque girado con fecha 5 de marzo de 1981 en Ginebra (Suiza) por «United Oversears Bank-Banke Unie Pour les Pays D'Outres Mer», contra «Bankamerica International de Nueva York» al portador por 30.000 dólares, se incrementó en 2.580.900 pesetas; y en base a estas operaciones de cambio reales, suficientemente importantes para atraer el interés del Banco Popular Español, el procesado que tenía en su poder seis cheques, que había recibido de inidentificada persona, del «Bahrain Credit Bank (BWI) Ltd», de Plymouth, Montserrat, por valor total de 279.000 dólares U.S.A., a sabiendas de su falta de autenticidad, en fechas comprendidas entre el 16 de mayo y el 10 de junio de 1981, los presentó al cobro en la referida Sucursal bancaria del Banco Popular, que abonó su importe en la cuenta de «Anayansi» por importe de 25.832.275 pesetas, de las que dispuso Jose Augusto en su propio beneficio, y cuando más tarde se remitieron por dicha entidad bancaria los cheques al Banco librado, éste resultó inexistente, deviniendo inefectivo su pago, causando con ello un perjuicio al Banco Popular Español por importe de 25.832.275 pesetas.

  4. El procesado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada del año 1981, realizó un viaje a Nueva York con el fin de solicitar aval o garantías en diversas instituciones bancarias, para sus propias operaciones comerciales, relacionándose con Jesús María quien, a su vez, le habló del «International Investment Bank», no constando que haya realizado operación alguna en esta entidad, ni que recibiese de la misma cheques para su negociación, ni que los hubiese extraído de España con tal fin.

    Hechos probados de la sentencia de 22 de noviembre de 1986

Primero

Que el procesado Cesar , mayor de edad, y sin antecedentes penales, por haber sido cancelados por el transcurso del tiempo, en fechas no determinadas, pero correspondientes al año 1981, en el que prestó sus servicios para la entidad denominada «Anayansi» dedicada a empresa de construcción y compraventa de fincas en la ciudad de Marbella, de la que era gestor y socio principal el procesado ya juzgado Jose Augusto , actuando por encargo de éste, recibió el cometido de recibir cheques y talones bancarios, que serían dirigidos a su nombre, por diversas personas residentes en España y en el extranjero, cuyos cheques eran emitidos por intitulados bancos, tales como el «Baharein Bank», y en el «International Investment Bank West Indes», que funcionaban como entidades ficticias, careciendo de toda cobertura y provisión de fondos de tales documentos, circunstancia que conoció el procesado Cesar quien, a pesar de ello, y con el fin de obtener el correspondiente beneficio por su gestión, aceptó la propuesta, recibiendo, hacia mediados de mayo de 1981, una partida de cheques del «Investment Bank», dos de ellos por importe de 250.000 dólares U.S.A., procedentes de Costa Rica, que, por orden de Jose Augusto , entregó a inidentificadas personas, y, asimismo, en fechas no determinadas del mismo año hizo llegar a manos deJose Augusto otros cheques del «Baharein Bank», que le fueron dados con tal fin por otro indeterminado individuo que se presentaba con el nombre de «Calderón», tratando de negociar en Suiza otros talones por orden de Jose Augusto , sin que se haya acreditado que lograse tal finalidad, ni que hubiera intervenido en la confección de los referidos cheques y talones.

Segundo

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la policía judicial en relación con los cheques emitidos por los llamados bancos «Bank of Canadá», «California Limited Bank», el «International Investment Bank West Indes» y el «Baharein Banck» que resultaron ser entidades bancarias ficticias e inoperantes como tales bancos, utilizados con fines defraudatorios por una organización de ámbito internacional, llegó a descubrirse que el aquí procesado Cesar , había utilizado cheques de los emitidos por alguna de dichas supuestas entidades bancarias, sin que conste debidamente acreditado que entre dicho procesado y los otros ya juzgados, mediara concierto o constituyeran una asociación con fines ilícitos, ni que se hubiese integrado en la aludida organización internacional.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó los siguientes pronunciamientos: Fallo correspondiente a la sentencia de fecha 13 de octubre de 1986: Que debemos condenar y condenamos al procesado Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y otro de imprudencia temeraria, con resultado de dos muertes, sin circunstancias, a las penas de cuatro años de prisión menor, por el primero y cuatro años de prisión menor por el segundo; al procesado Jesús María como autor responsable criminalmente de un delito continuado de falsificación de documentos como medio para cometer un delito continuado de estafa, sin circunstancias, a la pena de seis años de prisión menor y doscientas mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de dos meses caso de impago; al procesado Fermín como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documentos y otro de tenencia de moneda falsa con propósito de expendición, sin circunstancias, a las penas de cinco años de prisión menor y ciento cincuenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cincuenta y cinco días caso de impago, por el primero, y un año de prisión menor por el segundo; a Jose Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de uso de documentos falsos como medio para cometer un delito continuado de estafa, sin circunstancias, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago; y a José , como cómplice de un delito continuado de falsificación de documentos, sin circunstancias, a las penas de dos meses de arresto mayor y quince mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago; a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas a penas privativas de libertad y al pago a cada uno de ellos de la parte proporcional de las costas procesales correspondientes. En concepto de responsabilidad civil Jesús María indemnizará a la empresa «Servitravel» en la cantidad de diez millones de pesetas; y Jose Augusto al Banco Popular Español en la cantidad de veinticinco millones ochocientas treinta y dos mil doscientas setenta y cinco pesetas, por los perjuicios causados, sin perjuicio de las compensaciones previas que pudieran haberse efectuado. Se decreta el comiso del dinero falso y material ilícito intervenido, al que se dará el destino legal. Hágase entrega a sus legítimos propietarios de las joyas y cuadros intervenidos, una vez acreditada su legítima pertenencia. Para el cumplimiento de las penas que se imponen se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos los autos de insolvencia.y solvencia parcial consultados por el Juzgado Instructor.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados: Alfonso de los delitos de asesinato de que, como encubridora, venía acusada; a Carlos María del delito continuado de falsedad en concurso con tres delitos de estafa, y del delito de asociación ilícita; a Ángel Jesús del delito de asociación ilícita y del delito continuado de falsedad de que viene acusado; y a Jesús María , Fermín , Jose Augusto y José , del delito de asociación ilícita del que también venían siendo acusados, alzando, con todas las consecuencias legales inherentes, los autos de procesamiento dictados en relación con dichos delitos, declarando de oficio las costas procesales relativas a los mismos.

Una vez firme esta resolución, comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella a sus efectos.

Fallo correspondiente a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1986: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cesar como autor criminalmente responsable de un delito continuado de uso, con intención de lucro, de documentos mercantiles falsos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses de arresto mayor y veinte mil pesetas de multa, con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio caso de inefectividad, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad y al pago de la parte proporcional de las costas procesales correspondientes a dicho delito. Para el cumplimiento de las penas que se le imponen, se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa; y teniéndolas ya cumplidas procededeclararlo así a efectos de la ejecutoria. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Juzgado Instructor.

Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente al referido procesado Cesar del delito de asociación ilícita, del que también venía siendo acusado, alzando con todas las consecuencias legales inherentes el auto de procesamiento dictado en relación al mismo, y declarando de oficio las costas procesales a él atinentes.

Una vez firme esta resolución, comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes y notifíquese a las partes con indicación de los recursos, Tribunal competente y plazo para su interposición.

Tercero

Notificadas las sentencias a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Joaquín , Jesús María , Fermín , Jose Augusto y Cesar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustitución y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los procesados, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Joaquín :

Motivo primero: Por infracción de ley, acogido al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24 de la Constitución Española .

Motivo segundo: Por infracción de ley del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del articulo 13 del Tratado de Extradición existente entre España y los Estados Unidos de América, así como del artículo 21 de la Ley de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985 , en virtud del principio de reciprocidad.

Motivo tercero: Por infracción de ley del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 1 del Código Penal .

Motivo cuarto: Por infracción de ley del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 6 bis a) del Código Penal .

Motivo quinto: Por infracción de Ley del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según se desprende de los documentos citados.

Motivo sexto: Por quebrantamiento de forma del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción entre los hechos probados.

Motivos aducidos en nombre de Jesús María :

Motivo primero: Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motivo segundo: Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 4.° del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, al infringir la sentencia recurrida el Tratado Bilateral de Extradición entre España y la República Federal Alemana, y el principio de especialidad que establece que el extraditado no puede ser juzgado por delitos «distintos» de los que motivaron la demanda de extradición. También resulta infringido por inaplicación el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Motivo tercero: Por infracción de ley y doctrina legal, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de las penas previstas en el artículo 528 en relación con los números 7.° y 8.° del artículo 529, ambos del Código Penal. Motivo cuarto: Por infracción de ley al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por errónea aplicación del artículo 3.° del Código Penal .

Motivo quinto: Por infracción de ley al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , por no aplicación del artículo 51 del Código Penal .

Motivo sexto: Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la errónea aplicación de los artículos 303 y 302.9 en relación con los artículos528 y 529 números 7.° y 8.° del Código Penal. Motivo séptimo: Por infracción de ley al amparo del número

  1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24 de la Constitución al no darse un mínimo probatorio de culpabilidad, que destruya la presunción de inocencia que establece dicho precepto constitucional.

Motivo octavo: Por infracción de ley al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Motivos aducidos en nombre de Fermín :

Motivo primero: Al amparo del supuesto primero del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Motivo segundo: Se invoca al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de 2.784 Enjuiciamiento Criminal , por no existir en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria, que desvirtúe la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Motivos aducidos en nombre de Jose Augusto :

Motivo primero: Comenzamos la articulación del presente motivo con carácter preliminar a los de forma y fondo anunciados, teniendo su apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con el número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la inexistencia de prueba de cargo apta o suficiente para destruir la presunción de inocencia que consagra y protege nuestra Constitución Española en su artículo 24.2 .

Motivo segundo: Se articula por quebrantamiento de forma al amparo del inciso segundo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la evidente contradicción existente entre los hechos probados de la sentencia recurrida.

Motivo tercero: Se articula al amparo del inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al contenerse en la resultancia fáctica de los hechos de la sentencia que se impugna conceptos que por su carácter jurídico implican una predeterminación del fallo.

Motivo cuarto: Se articula por infracción de ley, al amparo del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, resultando de documentos obrantes en autos que no han sido contradichos por otras pruebas.

Motivo quinto: Se sustenta el presente motivo por infracción de ley al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos no contradichos por otras pruebas.

Motivos aducidos en nombre de Cesar :

Motivo primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por estimar que se han infringido los siguientes preceptos: artículo 24 de la Constitución y artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motivo segundo: Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, con la consiguiente no aplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos interesando de la Sala que inadmita parcialmente el motivo quinto del recurso de casación interpuesto en nombre del procesado Joaquín , y totalmente el motivo segundo del recurso de casación del procesado Cesar ; la representación del Banco Popular Español, S. A., quedó instruido de todos Tos recursos; la representación de Carlos María no evacuó el traslado de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 9 de septiembre de 1991. Con la asistencia de los Letrados recurrentes: don Ricardo Leal Pérez, en nombre de Joaquín , que solicitó la absolución de su representado; don Dimas Sanz López, en representación de Jesús María , que mantuvo su recurso; don Juan Córdoba Roda, en representación de Fermín , que mantuvo su recurso; don Miguel Ángel Ibañez Salvador, en nombre de Cesar , solicitó la absolución de su representado; el Letrado de JoseAugusto presentó escrito excusándose de no poder asistir al acto de la Vista, dando íntegramente por reproducidos todos y cada uno de los argumentos y fundamentos doctrinales y legales contenidos en los motivos de su recurso, ratificándose en ellos; el Letrado recurrido don José Carlos Gómez de la Barcena, en representación del Banco Popular Español, S. A., impugnó y se opuso al recurso interpuesto por Jose Augusto . El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de todos los recursos excepto el motivo segundo presentado en nombre de Joaquín .

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación, por la extrema complejidad que representa, obliga previamente a la mayor y mejor separación de las distintas impugnaciones y motivaciones esgrimidas, si el análisis racional de las sentencias recurridas no aconsejaren lo contrario.

Son dos las resoluciones dictadas en este caso. La primera, de fecha 13 de octubre de 1986, contra ocho procesados, cuatro de ellos condenados y recurrentes ahora por separado (hay un quinto que consintió la misma). La segunda, de 22 de noviembre del mismo año, contra un noveno inculpado igualmente condenado, último de los impugnantes según el orden que con esta resolución se lleva.

Aquella separación viene además impuesta porque la conexión entre los distintos hechos enjuiciados no oculta sin embargo la muy diversa configuración y naturaleza que algunos de ellos tienen entre sí.

Se trata de un sumario complejo y de difícil tramitación, con la intervención de diversos órganos jurisdiccionales, numerosos procesados y testigos así como gran multiplicidad de documentos de distinta índole. La actuación de entidades bancarías radicadas en el extranjero, algunas de ellas totalmente ficticias sin cobertura de ninguna clase, mas sí con la apariencia de autenticidad muy bien hilvanada, y las manifestaciones de tantas y tantas personas, hacen realmente complicada la labor y función esclarecedora. Mucho más si se tienen presentes las mutuas y recíprocas acusaciones de los intervinientes, las detracciones, el fallecimiento de algún inculpado o los testigos desaparecidos, algunos verdaderamente importantes.

Junto a ello, trece piezas voluminosas constitutivas del sumario y, finalmente, dos sentencias, la primera especialmente, en las que lamentablemente no siempre se cumplió con la obligación que respecto de las resoluciones judiciales impone el artículo 120.3 de la Constitución .

Con todo, y ello no obstante, a lo largo de los folios, existe una probatura real y concluyente dentro de los parámetros constitucionales.

Recurso de Joaquín

Segundo

El recurrente alega seis motivos de casación. El primero de ellos por infracción de ley, incorrectamente acogido al artículo 849.1 de la norma procedimental, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , siendo de advertir, no obstante, que el recurrente confunde en realidad la naturaleza y contenido de la motivación porque lejos de poner de relieve la posible inexistencia de prueba alguna de cargo o incluso la ilegalidad de la obtenida al margen de las garantías constitucionales, se limita por el contrario a exponer una serie de juicios de valor para interpretar a su manera interesada las diligencias actuadas en el sumario (ver folios 161 y 2148), cuando no a poner en tela de juicio la legitimidad de las declaraciones inculpatorias, prestadas con toda suerte de detalles por parte de su amante, con el pretexto de unas supuestas torturas sufridas por ésta en el momento de realizarlas, naturalmente que sin fundamento creíble alguno, siendo así que tales manifestaciones fueron vertidas a presencia de Letrado en la Policía con ratificación posterior ante el Juez. Manifestaciones detalladas y completas, objeto entonces de la valoración que la instancia creyó más correcta.

La desestimación del motivo deviene pues ante la prueba seria practicada cuya valoración es ya de la exclusiva competencia de los Jueces de la Instancia conforme a las prevenciones de los artículos 741 de la Ley procesal y 117.3 de la Constitución. Distinta cosa es que como consecuencia de los límites que a toda acusación afecta, sea necesario, y finalmente se dirá, matizar los términos de la condena impuesta para rectificarla en lo que fuere procedente por respeto al artículo 24 de la Constitución en su conjunta valoración.

Tercero

Pero quizás por un sentido lógico sea preciso entrar en el sexto y último ordinal de los motivos alegados, en quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley procesal , por contradicción entre los hechos probados.Confusamente se aduce no sólo lo que se estima contradictorio en el hecho probado, sino que se hace extensivo el defecto formal a la circunstancia de que en este relato fáctico no se incluyeran determinados acontecimientos o sucesos que en su opinión deberían estar recogidos en el mismo.

No hay contradicción alguna. De un lado, es hasta pueril e ilógico afirmar la contradicción por señalarse que la amante del procesado aceptó el encargo de vender las joyas en comisión si después se dice que al resultar impagado el cheque que recibió por la transferencia de aquéllas, se sintió la citada mujer engañada; cuando se dice, en fin, que los propietarios de las joyas la requerían insistentemente para su devolución o la entrega del valor correspondiente.

De otro, la supuesta ausencia de hechos en la resultancia probatoria, supuesto de laguna fáctica, no constituye base alguna para este vicio procesal y daría pie en todo caso a distinto cauce casacional.

La contradicción ha de ser clara, manifiesta, absoluta, patente, gramatical, no puramente ideológica o conceptual, y por supuesto insubsanable.

La contradicción, que ha de referirse a extremos esenciales y no a supuestos inocuos y carentes de trascendencia, implica una incompatibilidad entre ciertas expresiones del «factum» y debería ser causa determinante, por ese fallo gramatical, de la incongruencia que entonces ha de llevar consigo la parte dispositiva de la sentencia. Hasta el punto de que la hipotética ausencia de tales expresiones daría lugar al mayor de los confusionismos.

Nada de esto acontece en la sentencia recurrida. No hay frases incompatibles entre sí cuya obligada supresión habría de producir los efectos apuntados. Son, simplemente, expresiones que forman parte de un relato claro y consecuente, se comparta o no su contenido, se compartan o no las consecuencias jurídicas que de ello se extraen.

El motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo, también por error de Derecho, denuncia la vulneración del artículo 13 del Tratado de Extradición existente entre España y los Estados Unidos, de fecha 29 de mayo de 1970, ratificado el 16 de junio de 1971, así como del artículo 21 de la Ley de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985 , en virtud del principio de reciprocidad.

La extradición se ha convertido en un instrumento jurídico fundamental a la hora no sólo de establecer un frente común contra la criminalidad sino también de regular la convivencia pacífica entre los distintos pueblos.

Desde el punto de vista internacional es por eso un acto de relación entre dos Estados que genera derechos y obligaciones mutuas. Procesalmente se trata de un elemental acto de asistencia judicial. Penalmente la extradición no es más que el reconocimiento de la extraterritorialidad de la ley de un país en el ejercicio legítimo de «ius punendi».

En cualquier caso es la Justicia en sí la que justifica y fundamenta este instrumento jurídico que sólo busca la defensa de la sociedad en general como efecto obligado del Estado democrático y de derecho.

La extradición es un procedimiento que se necesita cuando el presunto delincuente se refugia en territorio de otro Estado diferente, y en virtud del cual se reclama la entrega de la persona refugiada a lo que comúnmente se accede si, tras revisar las circunstancias concurrentes, se dan los requisitos exigidos por las normas jurídicas supranacionales en vigor, por los convenios bilaterales suscritos en sendos países o por las normas internas de la nación requerida en cuanto regulan la denominada extradición pasiva, materia en la que el principio de reciprocidad marca prioritariamente, y a falta de otra norma expresa, las relaciones de los pueblos respectivos.

Este procedimiento jurídico para la entrega de los presuntos delincuentes (Sentencia de 14 de diciembre de 1989) es un instrumento necesario para el Orden Jurídico del territorio donde el delito se ha cometido, pero sólo si efectivamente se ha consumado la acogida del que es refugiado en el país extraño, requerido después por medio de esta institución.

Por el contrario, cuando tal situación de acogimiento no existe porque el Estado, que podría ser después requerido, ha expulsado al sujeto de la infracción penal, no juegan entonces las normas antes explicadas. Quiere ello decir que si por tal expulsión, se entrega el presunto criminal a la Policía de donde eldelito se produjo, las autoridades del Estado que lo recibe tienen el deber inexcusable de ejercer su propia soberanía con todas sus consecuencias y sin límites ni condicionante alguno.

Quinto

El motivo ha de ser desestimado en tanto no se ha vulnerado el pertinente artículo del Convenio de Extradición entre España y los Estados Unidos, ni tampoco el artículo 21 de la Ley de Extradición Pasiva antes dicha. Efectivamente, si en virtud de lo establecido en el artículo 2,º procedía la extradición como en este caso acontecía, la persona afectada, no será juzgada en el territorio de la parte requirente, España, por delito distinto de aquél por el cual se ha concedido aquélla. Según la norma es preciso para ello que exista una «autorización ampliatoria» de la extradición.

En el supuesto ahora estudiado el recurrente fue juzgado en principio por los mismos delitos de asesinato por los que se solicitó la extradición, aunque después la sentencia, acertada o desacertadamente, le condenara únicamente por un delito de imprudencia temeraria con resultado de dos muertes y, a la vez, por otro delito de robo con violencia en las personas, todo ello dentro del ámbito de la inducción y del exceso en cuanto al encargo recibido.

Mas aún cuando jurídicamente la resolución impugnada se configurara fuera de los límites que el principio acusatorio le permitía, es evidente no sólo que tal posibilidad no quebrantaría los condicionantes de la extradición, cumplidos y observados que fueron durante el desarrollo del proceso (que eso es lo importante a estos efectos, otra cosa es lo que dijera la Sentencia) sino que además concurrieron aquí, en cualquier caso, las excepciones que prevé el Convenio y la Ley de Extradición Pasiva para soslayar ese sometimiento al tipo de delito por el que se debe proceder.

Porque no rige dicha limitación si el afectado no hubiere abandonado el territorio, ahora español, dentro de los cuarenta y cinco días después de tener libertad para hacerlo, y el examen de las actuaciones, artículo 899 de la Ley Procesal , permite llegar ahora a la conclusión de que fue después de ese tope cuando el acusado salió definitivamente de suelo español.

Además, tal alegación de la defensa no deja de ser sino una cuestión totalmente nueva ya que la instancia no se suscitó por ninguna de las partes. La buena fe que ha de regir el desarrollo del procedimiento supone un serio obstáculo para considerar un tema jurídico que «per saltum», subrepticiamente, se quiere ahora traer a colación con menoscabo de los intereses que la acusación pública legítimamente representa, tanto más cuanto que incluso consumada ya la extradición, ninguna alegación se hizo por la representación del extraditado sobre tal cuestión a pesar de que inmediatamente actuó, previa personación, en la tramitación de las diligencias.

Sexto

El tercer motivo se expone con base en el mismo artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento , por violación del artículo 1.º del Código Penal , motivo que conjuntamente ha de ser considerado con el cuarto, también por error jurídico, al estimarse infringido el artículo 6 bis a) del Código, pues la actuación del acusado, se señala, discurrió por los cauces del error invencible.

En la sentencia impugnada se condenó al recurrente por un delito de robo con violencia del artículo 501.5.° en relación con el 14.2.°, ambos de la Ley Penal , infracción no contemplada por la acusación en sus conclusiones definitivas. A la vez se le sancionaba por un delito de imprudencia temeraria con resultado de dos muertes pues contrató a tres conocidos «matones profesionales» para que recuperaran las joyas que entregadas a su amante para la venta, desaparecieron tras ser abonado su importe con un cheque que resultó impagado, profesionales que, excediéndose en el encargo recibido, acabaron con la vida de dos personas, razón por la cual el Ministerio Fiscal acusaba por inducción de sendos delitos de asesinato. Y si bien la sentencia de la Audiencia estimaba la existencia de un error vencible en cuanto a los fines que iban a llevar a cabo aquellos «matones», el recurso de ahora además de poner en duda la concurrencia de dolo o culpa, matiza ese error para atribuirle el carácter de invencible mas todo ello de manera ciertamente oscura y con base en elucubraciones y suposiciones infundadas cuando no inconsistentes.

Séptimo

El principio de culpabilidad supone profundizar, desde la voluntariedad, en lo más hondo de la libertad y del libre albedrío (sentencia de 7 de marzo de 1991). Implica también la valoración de una serie de circunstancias personales del autor, especialmente en cuanto al grado de conocimiento de la significación jurídica del hecho, para llegar así a la pena más adecuada y proporcionada.

Felizmente la reforma operada por la Ley de 25 de junio de 1983 estructuró en sus justos términos la culpabilidad y la responsabilidad, como coronación penal de la legislación que a un Estado democrático y de derecho atañe. Garantía del proceso que acabó con la responsabilidad objetiva, y sobre todo con la inadmisible presunción de voluntariedad que el precepto derogado contenía, afianzándose, de otro lado, eldolo y la culpa como causas iniciales y únicas de todo el «iter criminis».

Si la resolución recurrida argumenta y se basa en una culpa imprudente para una infracción y en la intención dolosa para otra, fácilmente se ha de llegar al rechazo de los motivos, aún cuando en alguna medida el principio acusatorio obligue necesariamente a otras consideraciones.

En cuanto a la culpa porque consta en la sentencia, según la tesis que defiende y propugna, la imprudente actuación, desprovista de la más elemental cautela, en el momento de encargar a terceras personas la recuperación de unas joyas.

En cuanto al dolo porque si éste, escondido como elemento psicológico en la mente del sujeto activo, es difícil de acreditar, son entonces los medios indirectos los indicios ciertos, legítimos y fiables, los que desempolvando íntimos secretos, determinarán la voluntad querida y deseada.

Y los datos aquí concurrentes, anteriores, coetáneos y posteriores, cumplida mente ponen de manifiesto la pretensión del acusado para defender y justificar a la que era su amante (testigo esencial luego desaparecida) que, comisionada para la venta de las valiosas joyas, se encontraba en una situación harto difícil tras haberse desprendido de las mismas a cambio de un documento mercantil inocuo.

La conducta del recurrente se movió entre el dolo y la culpa. El dolo directo, también premeditado, dirigido al resultado que se buscaba, esto es la recuperación de aquello que había desaparecido, sin especificación de medios, consumándose así, según los jueces, no los asesinatos mas sí el robo con violencia. No fue un dolo eventual porque no se llegó a representar, como consecuencia de su intención, la posibilidad de un resultado dañoso (las muertes de quienes tuvieran en su poder las joyas) de no necesaria originación aunque en su caso aceptado y asumido.

En cambio, la imprudente conducta generadora del delito del artículo 565 se movió al amparo de la culpa más negligente y no de aquel dolo eventual, cuya diferencia como es sabido, difícil muchas veces de valorar, se ha de buscar dentro de los condicionantes representados por el conocimiento, el consentimiento y la probabilidad.

El autor de los hechos enjuiciados voluntariamente incurrió en la más grave de las negligencias, tal revela el relato histórico de los hechos, completado también con los razonamientos insertos en el primero de los fundamentos de Derecho.

Octavo

No por la enseñanza que toda resolución debe comportar, sino para la mayor claridad de la misma, es obligada la referencia a la inducción, en este caso desarrollada por medio de un encargo sobrepasado por los inducidos. Y es que el razonamiento jurídico de la sentencia condenatoria en el caso de autos, si se quiere dejar de lado la figura de los asesinatos, necesariamente ha de pasar por el denominado «exceso en la inducción».

El acusado y recurrente provocó la voluntad de los ejecutores de la acción punible mediante una influencia y una presión eficaz, directa, intensa y adecuada para decidir a quienes previamente no estaban predispuestos, con objeto de llevar a cabo un determinado hecho delictivo (Sentencia de 5 de mayo de 1988), influencia capaz por sí misma de suscitar en los sujetos que la reciben, la resolución de realizar la acción (Sentencia de 8 de febrero de 1988).

En el caso de que los instigados realizaren un hecho más grave que el propuesto («excesius mandati»), como en este caso acontece (asesinato por robo), se suele distinguir, de un lado, entre el exceso en los fines o cualitativo en cuyo supuesto el delito más grave y distinto, realizado por los ejecutores, no es imputable al inductor (salvo que el exceso del inducido se estimare consecuencia previsible de aquello a que fue provocado).

Y de otro el exceso en los medios o cuantitativo (ver la Sentencia de 24 de junio de 1987) en el que el inductor debe responder de lo realizado si el medio empleado no cambió la naturaleza del delito propuesto, de tal modo que si con esa acumulación de medios se consumó una infracción distinta de la propuesta al inducido, se llegaría entonces al exceso cualitativo de antes y a la irresponsabilidad del referido instigador.

Así hubo una demasía en la calidad que deja fuera de los asesinatos al recurrente. Si hubiera habido exceso sólo en cuanto a los medios otra cosa podría argumentarse, Para 'legar a la responsabilidad en el delito-base propuesto y en el delito-consecuencia llevado a cabo, en este caso por la vía de la atenuante de preterintencionalidad del artículo 9.4.° del Código si efectivamente esa consecuencia delictiva era previsible. Si esta última culpabilidad es inexigible a quien no es ejecutor material (es decir el inductor), laresponsabilidad en cuanto a éste iría por los cauces de la inducción en el delito-base y de la imprudencia en el delito-consecuencia, que es en realidad lo acogido por la instancia.

Como hubo finalmente una inducción al delito que imprudentemente generó un resultado más grave por exceso de los inducidos, no puede hablarse de error invencible, ya sea en el tipo (genuina tipicidad) ya sea de prohibición (genuina culpabilidad). Él error o la creencia de que los que recibieron el criminal encargo o lo llevarían a cabo en sus últimas consecuencias, era en todo caso subsáname dadas las circunstancias subjetivas del inductor y las circunstancias objetivas que rodeaban todo el entorno social dentro del que los hechos se desarrollaron, error vencible inoperante de todas formas desde el punto de vista de la punibilidad cuando la responsabilidad viene ancauzada, como se ha explicado antes, a través de la culpa negligente en lo que se refiere a lo que pudiera denominarse delito-consecuencia.

Noveno

El quinto motivo, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, artículo 849.2.° de la Ley procedimental , ha de seguir la misma suerte desestimatoria ya que fundamentalmente se quiere apoyar el error en simples declaraciones testificales aunque sean vertidas en un acta notarial, que carecen de valor documetal a estos efectos por tratarse de pruebas o actos personales documentados. Como se quiere apoyar también en documentos mercantiles y cambiarios, con valor documental muy dudoso, que en este caso en nada desvirtúan los hechos acreditados y especialmente el impago del cheque que para la adquisición de las joyas se extendió, en nada desvirtúan la dudosa situación en que la intermediaria por comisión para esa operación había quedado, en nada desvirtúan, en suma, la decisión del acusado para ayudar a su amante en la difícil postura en que se encontraba.

Décimo

Sin embargo, cuanto se viene diciendo exige una reflexión final, y esencial, porque la alegación contenida en el primero de los motivos, por vulneración del artículo 24 de la Constitución en su conjunto, comporta el estudio no sólo de la presunción de inocencia, ya examinada, sino de algún otro derecho fundamental recogido en el precepto y ahora evidentemente infringido.

Las garantías implicadas en un proceso público han de llevar consigo las prevenciones que del principio acusatorio se derivan porque la defensa del acusado ha de tener la oportunidad de instruirse de cuanto en su contra se esgrima, proponiendo prueba al respecto e interviniendo en su práctica si así le conviniere. Ha de haber la debida correlación entre lo que se pide y lo que se sentencia. La sentencia no puede de modo sorpresivo condenar por un delito que en principio no estuviera comprendido en los contornos de una calificación jurídica que siempre vinculará al Tribunal (Sentencia de 19 de junio de 1991) porque en caso contrario difícil le sería al acusado defenderse de aquello que por no haberse planteado desconoce.

Como se decía en la Sentencia de 1 de abril de 1991, a virtud de ese principio de acusación: a) el Tribunal de Instancia carece de facultades para penar un delito con más grave sanción que la que ha sido objeto de acusación como tampoco puede castigar infracciones que no hayan sido incluidas en la misma; b) el Tribunal de Instancia no tiene atribuciones para penar un delito distinto a aquel que ha sido objeto de enjuiciamiento aunque las penas de una y otra infracción sean iguales o incluso si la correspondiente al delito innovado fuese inferior a la que se señala en el Código para el delito inicialmente comprendido en la calificación definitiva, a menos que se dé una clara y manifiesta homogeneidad, sin que sea permitido tampoco apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados en juicio. Por lo general será el hecho asumido por la calificación de la acusación el que marcará los límites entre lo prohibido y lo permitido en punto a este principio acusatorio.

A la vista de lo expuesto resulta ahora totalmente inadmisible la condena asumida por la instancia. Cabe condenar por la imprudencia con resultado de dos muertes si la acusación iba por los derroteros del artículo 406 del Código al estimar los hechos como dos asesinatos.

Mas no se puede hacer extensiva tal condena a otro segundo delito, éste de robo con violencia, ya que en ese supuesto se quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .

Se trata de una infracción imprevista, frente a la cual la Defensa no ha contado con las precisas garantías en tanto se vio imposibilitada para usar los correspondientes medios exculpatorios a la par que careció de la debida información sobre el contenido y extremos afectantes a esa nueva figura delictiva que no guarda la debida homogeneidad con la definitivamente asumida por el Fiscal, ni tampoco la guarda con la resultancia fáctica de tal calificación acusatoria.

Así pues ha de estimarse por esta especial y trascendente particularidad, el primero ordinal de los motivos alegados.Recurso de Jesús María

Décimoprimero

Contra la sentencia condenatoria por un delito continuado de falsedad en documento mercantil como medio para cometer un delito continuado de estafa, vienen interpuestos ocho motivos de casación.

El primero, por quebrantamiento de forma del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento , que ha de ser desestimado.

En primer lugar, el motivo se expone incorrectamente desde el punto de vista formal pues hay que suponer, porque el recurrente no lo dice, que se quiere patentizar la contradicción en que incurre la resolución de la Audiencia, contradicción que no aparece después claramente razonada ya que lo que el recurrente analiza es su discrepancia con las conclusiones fácticas y, a la vez, su discrepancia con las jurídicas, afirmando así: a) que parte de los hechos probados no son constitutivos de delito; b) que la cantidad acordada como indemnización en la parte dispositiva de la sentencia no se deduce del relato histórico según su criterio; y c) que en conclusión, la resolución está ausente de perjudicados propiamente dichos.

En segundo lugar, y de acuerdo con la doctrina expuesta en relación al anterior recurrente, no se dan los requisitos básicos para entender existente aquí el vicio formal que se denuncia.

Décimosegundo

El segundo motivo se basa también en el quebrantamiento de forma del artículo 851.4.°, precepto que claramente se refiere a la vulneración del principio acusatorio, tema en el cual habrá que tener presente cuanto más arriba ha sido ya dicho, aun con y por distinta causa.

Sin embargo, el recurrente en la exposición del motivo discurre por diversas consideraciones ajenas a aquel precepto, aparte de no ajustarse exactamente a la realidad.

Manifiesta que se ha incumplido el Convenio de Extradicción con Alemania, lugar desde el que, en la entonces República Federal, fue extraditado el acusado, Convenio de fecha 2 de mayo de 1878 , uno de los más antiguos por lo que se refiere a España, ratificado que fue el 25 de junio de 1878, en referencia siempre a la fecha de los hechos ahora enjuiciados.

No hay tal incumplimiento en cualquier caso porque en este Convenio, a diferencia del firmado con los Estados Unidos, antes también reseñado, sólo queda claro que los delitos de falsedad y estafa, artículo

  1. puntos 18 y 23, están incluidos en el acuerdo bilateral, mas sin especificar ninguna condición referida al hecho delictivo en sí, aunque lo diga la normativa afectante a la extradición pasiva. Es además evidente que la parte dispositiva de la sentencia se ajustó a las figuras delictivas por las que en su día se solicitó la extradición, con alguna que otra lógica puntualización. No se condenó por delito distinto ni con mayor pena, como también se ajustó al principio acusatorio antes señalado, sin infracción del artículo 733.° de la norma procesal, pese a lo que sin fundamento alguno se establece por la representación del acusado.

El motivo ha de ser desestimado. Cuestionar ahora la aplicación del delito continuado o la cuantía de la indemnización suponen temas ajenos a esta vía casacional.

Decimotercero

El motivo séptimo ordinal se plantea, en infracción al artículo 849.2.° de la norma procesal, como vía a todas luces incorrecta como se sabe, por vulneración del artículo 24.2.° de la Constitución que ampara y protege el derecho fundamental a la presunción de inocencia, motivo que por su naturaleza, su peculiaridad, su trascendencia y por los importantes efectos que su estimación lleva consigo, ha de ser estudiado prioritariamente.

Su desestimación es obligada por lógica. En el proceso se ha desarrollado una importante actividad probatoria de cargo, frente a los esfuerzos hechos para obstaculizar la acción de la Justicia, entre todos y por todos los inculpados. Son los testigos, son los documentos mercantiles, numerosos, de distintas entidades, con un contenido variado y esclarecedor. Son la misma conducta del recurrente antes y después de la iniciación de las actuaciones judiciales. Son las diversas operaciones llevadas a cabo por la Policía, nacional y extranjera. Son, en fin, los datos objetivos que se obtienen en el acta de ocupación que el servicio correspondiente de la Guardia Civil levantó en el propio despacho del acusado. Son sus propias declaraciones ante la Guardia Civil y ante el Juzgado.

No se olvide a este respecto que (Sentencia de 13 de noviembre de 1989) ya esta Sala viene atribuyendo a esos datos objetivos, si no se acredita su irrealidad, un alto valor probatorio, por la percepcióndirecta de los funcionarios en la aprehensión de efectos y pruebas, dentro del contexto de las denominadas actuaciones testimoniales. La actividad del procesado y su «modus operandi» surgen claros del conjunto probatorio.

En cualquier caso la abundante prueba legal y constitucional, justifica esa mínima actividad probatoria cuya valoración es ya de la exclusiva competencia de la instancia, como anteriormente ha quedado dicho (ver folios 342, 346 y 352 del sumario).

Decimocuarto

El motivo tercero, por error de Derecho, estima indebidamente aplicados los artículos 528 y 529 apartados 7.º y 8.° del Código Penal, en relación con el artículo 849.1.° de la Ley Procesal.Dicho motivo hay que relacionarlo con el sexto que se basa en la aplicación indebida de los artículos 302.9.º y 303.º de la Ley Penal , pretendido error jurídico que dados los términos de la sentencia exigen el estudio y consideración conjunta de ambas denuncias.

La instancia recoge en su relación las distintas actuaciones realizadas por el procesado para ponerse en contacto, a través de una legítima firma comercial de su propiedad, con quienes se decían titulares «de una supuesta entidad bancaria, con oficinas en Nueva York, constituida con fines defraudatorios a nivel internacional».

Tal supuesta entidad disponía de un sofisticado sistema para dar la mayor apariencia legal a sus ilícitas actividades, incluso de un equipo de télex a través de cuya terminal se autentificaban los documentos bancarios irreales, cuando así se demandaba desde cualquier entidad bancaria legítima.

Se dedicaba, concretamente, tanto a «gestionar operaciones ficticias de garantía» como a «la emisión de cheques del expresado banco, sin cobertura alguna, en los que se consignaban importantes cantidades en dólares U.S.A., que eran entregados a cambio de moneda legitima», naturalmente que en «proporcionales pequeñas cuantías».

Tras el viaje que a aquella ciudad americana hizo primero un empleado suyo, y después el propio recurrente, y nos estamos refiriendo siempre al relato fáctico, es lo cierto que entre éste y los dirigentes de aquella entidad se realizó «un concierto» en virtud del cual, mediante el pago de cantidades no determinadas», el procesado obtuvo, entre otras cosas, «un crédito de ochenta millones de pesetas

(80.000.000), con entrega de numerosos cheques, unos en blanco y otros en cantidades consignadas de 250.000 (doscientas cincuenta mil) y 50.000 (cincuenta mil) dólares, así como una máquina para imprimir la letra de seguridad de los cheques» de ese ficticio banco.

Ya en España, el procesado, con todo el material empezó a actuar, bien poniendo en circulación los cheques recibidos, bien rellenando los que estaban en blanco, siempre con conocimiento de la falta de autenticidad de unos y otros.

El hecho probado sigue describiendo supuestos concretos en los que se presentaron aquellos falsos documentos. En algún caso (Banco de Bilbao de Madrid) obtuvo un beneficio de 908.025 pesetas, aunque mucho después lo reintegró, efecto civil de la infracción que nada empece para la consumación de las figuras penales correspondientes (sentencia de 2 de noviembre de 1988). En otros o no pudieron ser cobrados, después de su presentación, por falta de autenticidad (Banco de Bilbao en Teide) o fueron intervenidos al acusado personalmente, también en sus oficinas, en cantidades muy importantes (veinte talones del falso banco y otros más a nombre de entidades extranjeras) que en su conjunto excedían de los primeros ochenta millones señalados, porque para eso disponía de los cheques en blanco así como de la máquina de impresión también referida.

A la empresa Servitravel le causó un perjuicio total de diez millones de pesetas (10.000.000) como consecuencia de una serie de operaciones (certificados de depósito, naturalmente simulados, y diversos talones entregados a tal empresa o integrados en tercera entidad mercantil por el acusado, o por tercera persona a su instancia), siempre con la técnica falsaria descrita, aun cuando no se lograra su cobro final en los talones por las razones que fueren, no así en cuanto a los certificados de depósito que operan, tal es sabido, como si de ingreso en efectivo se tratara.

La minuciosa referencia a la resultancia probatoria se hace precisa en aras de la mejor comprensión de este difícil silogismo judicial como final de esta lamentable trama, consecuencia todo ello de unos acontecimientos en los que, como se apuntó al principio, la conexión entre las muertes violentas del primer hecho y las falsedades y estafas posteriores, se originó sólo por los talones bancarios y por la existencia de la banca o bancas ficticias, presentes en la operación mercantil que se propició alrededor de las valiosasjoyas que en el primer hecho motivaron las muertes referenciadas.

Decimoquinto

1.° El delito de estafa no absorve al de falsedad mercantil utilizado como medio para aquélla, ya que esa falsedad, al igual que ocurre en las referidas a documentos públicos y oficiales, y a diferencia de lo que acontece en la falsedad de documento privado, no exige ni perjuicio de tercero ni ánimo de causárselo (Sentencia de 17 de octubre de 1989, entre otras muchas), produciéndose entonces un plus de antijuricidad que debe sancionarse por la vía del recurso ideal regulado en el artículo 71, concretamente en su hipótesis medial, instrumental o teleológica, salvo cuando de delito continuado se tratare.

La figura del delito continuado recibió su respaldo oficial con la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal 8/83, de 25 de junio , si conjuntamente se producía el plan preconcebido, o aprovechamiento de idéntica ocasión, la pluralidad de acciones u omisiones, y la infracción del mismo o semejantes preceptos penales, en cuyo supuesto se penará el delito más grave en cualquiera de sus grados, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. Ello supone la concesión al Tribunal de un amplio margen para la individualización de la pena en atención a las circunstancias concurrentes, entre ellas el número y entidad de las plurales acciones integrantes del delito continuado. En tal sentido se podrá recorrer los trece grados de la pena básica y los dos siguientes (mínimo y medio) de la inmediatamente superior. Pero si se tratare de infracciones contra el patrimonio, como en este caso, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, lo que no excluye la regla general sino que la completa, con lo cual quiere decirse que «el perjuicio total» determinará la pena básica con la que debe operar el Tribunal, ya sea para imponerla en cualquiera de sus grados, ya sea para llegar a los grados mínimo y medio de la superior, postura y criterio justo y encomiable como no se quiera hacer de igual condición al que perpetra un solo delito patrimonial causante del mismo perjuicio que al que comete vanas infracciones con el mismo o con mayor daño.

Él delito de falsedad en documento requiere esencialmente la conciencia de la «mutatio veritatis», o voluntad de alterar la verdad en acción jurídica, en la idea, que del artículo 302 ha de desprenderse, que con esa acción se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Mas es obligado reseñar que la autoría, problema aquí crucial, se patentiza aun cuando no quedare probado quién hubiere realizado personal y materialmente las manifestaciones o alteraciones, si el documento falsificado ha salido en alguna medida hacia el tráfico exterior, fuera de la intimidad de la persona (Sentencia de 5 de abril de 1990). De la misma manera que cuando existe, como también ahora acaece, un concierto previo para la comisión del delito de falsedad, «pactum scaeleris o societas scaeleris», llevado a cabo por varios partícipes para la consecución de una empresa en común, la responsabilidad por los actos que cada uno realiza alcanza a todos de una manera directa, sin que sea necesario determinar los que individualmente llevaran a cabo (Sentencia de 10 de mayo de 1988). El acusado asumió y aceptó anímicamente unos hechos realizados en España, al aplicar aquí, de una forma o de otra, la trama urdida antes en el extranjero.

Finalmente la estafa, que puede proyectarse obviamente como consumada, frustrada o en tentativa, existe siempre que, con acechanza a la credibilidad y la buena fe ajenas se cause un perjuicio movido el agente de un ánimo o intención lucrativa, a modo de actos que adecuada, eficaz, proporcional, suficiente y racionalmente originen y provoquen el error del sujeto pasivo, infracción que la instancia apreció con la concurrencia de las agravantes específicas del artículo 529 puntos 7 y 8 especial gravedad por el valor de lo defraudado y múltiples perjudicados, cuando la acusación pública únicamente había tenido en cuenta la primera de ellas.

Decimosexto

Los motivos referidos, tercero y sexto, han de ser desestimados porque la resultancia fáctica acredita cumplidamente la existencia de las infracciones enjuiciadas, acredita una coautoría previamente convenida.

Otra cosa es la parquedad del relato de la instancia. Otra cosa es que la sentencia erróneamente establezca también la especial gravedad de la estafa por la multiplicidad de perjudicados cuando sólo aparecen individualizados dos y sobre todo cuando el Fiscal únicamente apreciaba la concurrencia del especial valor como agravante específica, con lo que se cuestionaría incluso el principio acusatorio (por error mecanográfico se dice en la calificación la 9.° del artículo 529).

Mas de todas formas el principio de pena justificada haría inoperante la valoración de esas irregularidades en tanto que siempre seguiría siendo la misma.

Justificada la falsedad como medio para la estafa con el carácter de delito continuado, y a la vista de cuanto se ha expuesto en el razonamiento precedente, como fundamentación jurídica básica, es visto que lapena impuesta, que aún pudo ser mayor, es y sigue siendo correcta, aunque se soslayara la agravante octava del artículo 529, y aunque se ratificara la sentencia recurrida en el sentido de que, de acuerdo con los artículos 3.° y 51.° del Código , sólo dos de los delitos de estafa estuvieran consumados, siendo frustrados los demás propósitos defraudatorios que aquélla acoge y asume, lo que también lleva inexcusablemente a la desestimación de los motivos cuarto y quinto que, respectivamente y por infracción de Ley, denuncian la falta de aplicación de los repetidos artículos 3.° y 51.° del Código.

Es evidente que la instancia fue excesivamente parca en el razonamiento justificativo de la pena a imponer, pero también lo es que, con base en el artículo 69 bis, sólo condenó al grado máximo de la pena correspondiente al delito más grave (prisión menor) cuando podía haberse llegado a la prisión mayor en grado medio.

Decimoséptimo

El último de los motivos aparece expuesto por error de hecho, al amparo del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo ha de ser desestimado porque aun reconociendo al Acta de ocupación de efectos llevada a cabo por la Guardia Civil el carácter documental, que no lo tiene, preciso para fundamentar esta vía casacional, el contenido de la misma naturalmente que no contradice el criterio sustentado por los jueces de la instancia, antes al contrario aplica y complementa la valoración obtenida por otros medios probatorios, aunque haya de consignarse que a veces son las pruebas indirectas (indicios racionales, acreditados y directamente relacionados con lo que se desea averiguar) las que propician la verdad material, habida cuenta de que en el proceso penal no es lícito suponer, mas sí deducir.

Recurso de Fermín

Décimooctavo

La sentencia de la Audiencia, también sin los adecuados razonamientos que la aplicación del artículo 69 bis exige, condena a este acusado como autor de sendos delitos de falsedad en documento mercantil, como delito continuado, y tenencia de moneda falsa destinada a la expedición, contra la que el recurso de casación se ampara en un primer motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.1.º de la Ley Procesal Penal , por falta de claridad en cuanto a los hechos que se consideran probados, y un segundo motivo por vulneración del artículo 24.2.° de la Constitución relativo a la presunción de inocencia y respecto de las dos infracciones, en este caso también por la vía no procedente del artículo 849.2 de aquella Ley adjetiva , no sólo por la contradicción que supone alegar la ausencia de prueba por el cauce procedimental que denuncia error en la valoración de la practicada, sino porque es el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que ampliamente ampara y posibilita el ejercicio de la reclamación más comúnmente utilizada para defensa legítima de los igualmente legítimos derechos constitucionales, cuestión que en definitiva no va a ser óbice para el examen de la pretensión aquí planteada.

Decimonoveno

La falta de claridad quiere basarse en que el hecho probado habla una vez de talones y otra de cheques, en que una vez se habla de cheques sin precisión de número mientras que en otra ocasión se dice veinte talones, en que, finalmente, unas veces se habla del «International Investment Bank» y otras del «Investment Bank».

El motivo carece no sólo de consistencia sino también de sentido lógico porque las expresiones que se indican son entre sí perfectamente inteligibles, normales y usuales. Entre ellas no se genera confusión alguna ni siquiera porque en un asunto tan complejo, con una serie de bancos, nominativamnte designados en inglés, se omita en un caso determinada palabra («International») al hacer referencia concreta a la entidad mercantil, o se diga talón por cheque.

La falta de claridad, lo que no es en este caso, ha de ser de tal naturaleza que produzca incomprensión en los hechos probados, confusión o dudas.

No hay vaguedad, oscuridad, insuficiencia. Antes por el contrario el «factum» de la sentencia aparece claramente expuesto, quizás de manera incompleta pero eso es ya otra cuestión que se dilucidará por también otra vía casacional. Lo importante es que de esa descripción, quizás no todo lo acertada que sería deseable, fluya con naturalidad la infracción y los requisitos integradores, al menos en parte, de lo que es un silogismo judicial.

Vigésimo

El segundo motivo se articula con una exquisita corrección y con una ordenación esquemática encomiable para llegar a la conclusión final que postula en orden a la inexistencia de prueba alguna de cargo.Como el propio recurrente indica, el éxito del motivo en defensa del derecho fundamental a la presunción de inocencia tiene que basarse en la inexistencia de un mínimo de actividad probatoria de signo inculpatorio y en una falta total de prueba.

Se trata de saber, en suma, si la instancia contó razonablemente con un cierto grado de convicción acerca de la culpabilidad del imputado.

El acreditamiento de la verdad sabido es que puede obtenerse a través de pruebas directas como son la propia confesión de los inculpados o los datos objetivos concluyentes que por mediación de las infracciones cuasi flagrantes o testimoniales se obtienen. Pero también las pruebas indirectas, prueba indiciaría, son válidas para la formación de la convicción judicial en tanto, y algo se ha dicho antes, que ella permite deducir lógicamente, con rechazo de las meras suposiciones. Prueba admitida siempre y cuando estando acreditados los indicios, se expresen por el órgano jurisdiccional, de manera motivada conforme al artículo 120.3.° de la Constitución , los razonamientos en virtud de los cuales se llega al fallo condenatorio, sin que en ningún caso tal razonamiento pueda ser arbitrario, irracional o absurdo ( Sentencias de esta Sala de fecha 24 de abril de 1991, entre otras muchas, y del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988 ).

En el presente supuesto, todo puede decirse menos que no haya prueba. Habrá que examinar si ésta contiene los requisitos mínimos como para fundamentar la fiabilidad y la credibilidad.

Dos son los delitos por los que el recurrente fue condenado, y respecto de las dos infracciones existe una mínima actividad probatoria, por lo cual el motivo ha de ser desestimado:

  1. Dejando aparte expresiones más o menos felices del «factum» y dejando aparte las posibles incorrecciones gramaticales o de lenguaje que el recurrente de manera inteligente pretende hacer ver en lo que de por sí es una compleja trama, igualmente señalada más arriba, es lo cierto que está acreditada la actividad de la empresa «SOGESA», de la que el acusado era asociado y que, como sociedad dedicada a la exportación, encontró un fácil campo para la actividad mercantil aquí cuestionada.

    Las Actas de manifestación, personación y de entrada y registro de la Guardia Civil, a través de la Dirección General, Grupo de Servicios Especiales o del correspondiente Servicio de Información, cuyo contenido y legitimidad no se han puesto en duda, son harto elocuentes aun cuando obviamente no todo lo que en ellas se dice sea positivo a la hora de aportar datos concluyentes al respecto.

    Las declaraciones, a presencia de letrado, del coprocesado José , por cierto aquietado ante la sentencia condenatoria, son sumamente esclarecedoras al ser la persona que por encargo del ahora recurrente y del procesado Jesús María , se encargaba de rellenar los talones en blanco (llegó a hacerlo en cuanto a diez de ellos), mecanografiándolos con el texto en inglés que previamente se le daba para aquéllos, si bien era el acusado, junto con Jesús María , quienes los completaban por medio de la máquina especial impresora que habían traído de U.S.A., y aun cuando pueda haber dudas respecto del número de talones o cuantías, siempre de enorme importancia, nada de ello influiría en la calificación o en la pena del delito de falsedad continuado. Como es sabido, la detractación de ese testigo, o co-reo, durante el juicio oral no obstaculiza en modo alguno la tesis condenatoria, pues los jueces en tales casos tienen plenas facultades para elegir aquella manifestación que les ofrezca más fiabilidad o credibilidad.

    Los numerosos documentos bancarios, hasta las copias de distintos télex, completan adecuadamente una prueba sólida y seria.

  2. El delito de tenencia de moneda falsa para su expendición previsto y penado en el artículo 287 del Código Penal , en relación con el artículo 285, supone la plasmación de una figura delictiva contra el crédito público de un Estado, contra la fe pública y contra la seguridad misma del tráfico mercantil, que muy pocas veces se ha traído a colación ante los Tribunales de Justicia. Es una de las distintas modalidades, la más benigna, de cuantas el Código configura en ese sentido. Es una infracción (alguien podrá decir que bordea los límites de la constitucionalidad) que requiere dos elementos constitutivos, la tenencia de un lado y la intención criminal o dolo subjetivo de otro. La tenencia surge objetivamente del hecho, fácilmente acreditable, de esa posesión o detentación que ha de ser en cantidad lo suficientemente importante como para deducir el segundo requisito. Y es que el elemento subjetivo del injusto viene constituido por el ánimo, la intención o el propósito de dedicarlos a la expendición, lo que ha de inferirse racionalmente, expresión que claramente diferencia, en ejemplo para todo el Derecho Penal, la suposición o presunción totalmente inadmisible de fa deducción lógica.La prueba objetiva y las consecuencias que de ella se extraen, justifican la condena. En el registro efectuado por la Guardia Civil en lo que fue la primera sede de la sociedad, local regentado por el recurrente, se incautaron a su presencia los 1.800 (mil ochocientos) dólares U.S.A. falsos, con un destino que se pone de manifiesto a la vista de esos mismos dólares dentro del círculo en el que se desenvolvían las actividades de los procesados últimamente mencionados.

    Recurso de Jose Augusto

Vigésimo primero

Contra la condena como autor de un delito continuado de uso de documento mercantil falso de los artículos 303 y 304 del Código Penal como medio para cometer la estafa de los artículos 528 y 529.7 de igual Ley penal , el recurso interpuesto se basa en cinco motivos distintos, para cuya resolución y comprensión habrán de ser tenidos en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos en cuanto sean aplicables, lo que se dice así para evitar repeticiones innecesarias.

El primer motivo lo es también por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, acogida en el artículo 24.2 de la Constitución , con base expresa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El motivo ha de ser desestimado. Una vez más, quiérase que no, se pretende sustituir el criterio valorativo asumido por la Audiencia, al amparo de los artículos 741 de la Ley procesal y 117.3 de la Constitución , por el juicio de valor interesado y parcial de la propia parte recurrente.

Aquí, dentro de lo que es abrumadora prueba de cargo, son concluyentes los cheques falsos presentados y cobrados en el Banco Popular, datos objetivos que ya de principio conforman y constituyen una sólida prueba, una mínima actividad probatoria. Aquí está la previa y legítima actividad del acusado para ante el citado Banco, fomentando un sólido crédito bancario como consecuencia de importantes ingresos efectuados por él mismo en la cuenta corriente que abrió a nombre de la sociedad inmobiliaria de la que formaba parte como gestor y socio principal, cantidades sin embargo notoriamente inferiores a la que después fue objeto de defraudación. Actividades que precisamente hacen impensable (no es suposición sino deducción) que una persona con esa actividad y esa experiencia mercantil pretenda ahora aducir que desconocía la falta de autenticidad de los documentos falsarios que puso en circulación. Aquí está, en fin, la disposición maliciosa del total defraudado ascendente a más de veinticinco millones de pesetas

(25.000.000), importe del perjuicio sufrido por el Banco Popular Español.

El delito continuado de uso de documento falso con intención de lucro, surge desde que el acusado:

  1. usare de una u otra forma el documento mendaz; b) actuare a sabiendas y con conocimiento de esa falsedad en la que no debe haber intervenido antes; y c) obrare con ánimo de lucro, el cual ha de ser, como en este caso, económico y no jurídico, entendido siempre como propósito para obtener cualquier tipo de ventaja, utilidad o rendimiento, propios o ajenos, sean o no de índole crematística o económica, incluyendo por eso hasta los fines meramente contemplativos o de ulterior beneficiencia (Sentencia de 1 de octubre de 1990).

El propósito de utilizar los documentos que se sabían inauténticos lograron por medio de distintas infracciones independientes el beneficio que el relato Táctico señala, consumándose varios delitos como medio, idóneo y premeditado, para llegar a la estafa de la cantidad bancaria buscada desde el primer momento.

Vigésimo segundo

El segundo motivo se apoya en el inciso segundo del artículo 851.1 de la Ley procesal, por contradicción entre los hechos probados.

No hay contradicción y el motivo ha de ser desestimado, debiendo tenerse presente lo que en el razonamiento tercero de esta sentencia se dijo. La exposición histórica de la recurrida no incurre en contradicción porque, prescindiendo de tecnicismos bancarios y mercantiles, se expresa en aquélla lo que se estima acreditado, con frases perfectamente compatibles entre sí.

Las palabras o frases, supuestamente contradictorias, «presentar al cobro» e «ingresar en cuenta corriente», supuestamente contradictorias, o, por otro lado, el abono en la cuenta de determinada persona jurídica con disposición, en propio beneficio, por quien forma parte importante de ella, no tienen la significación que ahora se pretende

Tampoco hay predeterminación del fallo como se quiere hacer ver, con base en el inciso tercero del repetido artículo 851.1 procedimental, a través del tercer motivo.Efectivamente, es cierto que la descripción fáctica en el relato histórico representa siempre una cierta predeterminación frente a la conclusión final del silogismo, si bien la predeterminación únicamente propiciaría la casación cuando, lo que no es este caso, las expresiones utilizadas condicionaren ostensiblemente, adelantándolo, el fallo condenatorio con evidente menosprecio a las pretensiones y argumentaciones de los intervinientes, si además esa distorsión lo fuera por medio de palabras profesionales y jurídicas alejadas de las que, por inherentes al lenguaje más usual, son acervo del idioma castellano.

El utilizar la expresión «a sabiendas» supone incluir indebidamente un juicio de valor, u opinión de los jueces, en la resultancia probatoria.

Es pues una ubicación incorrecta aunque se haga así frecuentemente con la finalidad de que aquélla refleje todos los elementos, subjetivos y objetivos, de la conducta penal enjuiciada.

Mas en cualquier caso, el defecto formal denunciado debe referirse a los hechos cuando se sustituyen por conceptos jurídicos, nunca a juicios valorativos o axiológicos que, pudiendo prescindirse de ellos al examinarse las cuestiones de forma, recobran toda su importancia al resolver sobre el problema de fondo. Se trata, en conclusión, de un elemento subjetivo del delito revisable casacionalmente por los cauces del artículo 849.1.

Desde otra panorámica, esa expresión forma parte, a pesar de todo, del estilo gramatical más usual, corriente y proverbial, cuya supresión del relato tampoco privaría de sentido a lo que se quiso exponer y manifestar por la Audiencia.

Vigésimo tercero

Los motivos cuarto y quinto aprecen expuestos los dos por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas según resulta de documentos obrantes en los autos no contradichos por otras, y según autoriza el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El cuarto motivo pretende afirmar la autenticidad de los cheques ahora objeto de estudio, tanto porque no contienen ningún tipo de falsedad como porque no existen pruebas que contradigan tal aserto, todo ello basado en determinados documentos mercantiles y consulares.

El quinto motivo busca el error de hecho a través, se expone, de la inexistencia de perjuicio alguno según acredita un supuesto estado de cuentas aportado.

Es sabido (sentencias de 2 y 3 de julio de 1991) que el error en la apreciación de la prueba precisa a) que exista error al incluirse en la relación fáctica supuestos inexactos, b) que dicho error sea evidente, notorio y de importancia, c) que el mismo se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos que figuren legalmente aportados, d) que tal equivocación no esté desvirtuada por otros medios probatorios de igual categoría, y e) que los referidos documentos, en los que se pretende basar el error, sean autónomos e independientes, sean representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, que acojan un hecho o una circunstancia, para por medio del mismo, dejar constancia para el futuro, sea o no con la finalidad de preconstituir una prueba procesal.

Posibilidades para surtir efectos en el tráfico jurídico, han de ser documentos literosuficientes, es decir, que producidos fuera de la causa tengan virtualidad bastante para probar por sí solo y de forma indubitada la equivocación judicial sin necesidad de recurrir a otras probanzas de inferior rango.

Los motivos han de ser desestimados porque no se cumplen los requisitos y condicionantes acabados de exponer ni en cuanto a la calidad de los documentos ni en cuanto a la existencia del error.

No se puede afirmar que los talones y cheques eran auténticos cuando en las actuaciones consta el «recorrido mercantil» que los mismos sufrieron hasta aparecer impagados por quebrar, por fallar quiere decirse, el último eslabón de aquella cadena, la inexistente entidad bancaria.

Frente a tan aserto, acreditado documentalmente, también por manifestación de los más o menos interesados y conocedores de la cuestión, nada significan los documentos bancarios que no tienen valor alguno a estos efectos casacionales, incluido un supuesto extracto de determinada cuenta corriente, ni siquiera la carta del Ministerio de Asuntos Exteriores o las certificaciones consulares que se refieren a la legalidad y legitimidad de documentos que no desvirtúan sin embargo el relato fáctico.

La desestimación total de los motivos no empece para lamentar una vez más la parquedad de unosrazonamientos jurídicos que en este caso habrían de tener mayor relevancia desde el momento que no sólo se aplica el artículo 69 bis para elevar la pena básica de arresto mayor (ya sea del delito del 304, ya sea del delito del 528) sino que además, haciendo uso de la facultad en él contenida, se eleva la pena hasta el grado medio de la superior (cuatro años de prisión menor), sin lugar a dudas por la importancia de la cantidad defraudada.

Recurso de Cesar

Vigésimo quinto

El último de los recurrentes interpone dos motivos de casación en el recurso deducido contra la sentencia, de fecha 22 de noviembre de 1986, que le condenó como autor sólo de un delito continuado del artículo 304, en relación con los artículos 303 y 69 bis del Código , infracción ya contemplada en los razonamientos precedentes.

El primer motivo, por el error de Derecho que el artículo 849.1 procesal ampara, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución y 733 de la Ley de Enjuiciamiento ; mientras que por el segundo, en los cauces del artículo 849.2 procedimental, se sustenta no sólo el error de hecho sufrido en la apreciación de la prueba sino también la inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal , extraña conjunción en la que incorrecta e indebidamente se entremezclan alegaciones, por error de hecho y por error de Derecho, totalmente incompatibles entre sí cuando van inmersos en una misma motivación.

El segundo motivo ha de ser desestimado sin mayores razonamientos no sólo en atención a lo expuesto sino también porque los documentos o el documento en el que se pretende basar el supuesto error es un informe de la Brigada Regional de la Policía Judicial que carece de valor a estos efectos casacionales. Causas que debieron ser de inadmisión en su día, artículo 884 apartados 4 y 6, y que hoy necesariamente se convertirían en causas de desestimación.

Vigésimo sexto

El primer motivo plantea ciertamente un supuesto interesante. La vulneración del artículo 24 de la Constitución está referida en el caso de ahora a) al derecho de todo ciudadano, o ciudadana, para obtener la tutela efectiva de los Jueces con objeto de que en ningún momento pueda producirse indefensión, b) al derecho para ser informados de la acusación formulada contra ellos lo que implica el uso de os medios de prueba pertinentes en su defensa, y c) al derecho a un juicio público, sin dilaciones y con todas las garantías.

La tutela efectiva significa el derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente, esto es, el derecho a obtener la respuesta adecuada de los Jueces pero de manera motivada, lo que no siempre se respeta por los Tribunales. Significa el derecho de acceso a la jurisdicción que tantas veces se ha cuidado de perfilar el Tribunal Constitucional.

Ese derecho va íntimamente unido a la indefensión si de alguna manera, y en cualquier fase del proceso, se vulneran los derechos que a las partes corresponden a la hora de «caminar», permítase la expresión, por las complejas reglas del procedimiento, en cuestiones serias e importantes que puedan originar perjuicio manifiesto.

La indefensión se produce cuando el titular de un derecho se ve imposibilitado para ejercer los medios legales en su defensa, lo que en el supuesto del acusado deviene si no ha sido informado adecuadamente de la acción penal que contra él se ejercita.

Tutela efectiva, indefensión, información sobre la acusación, y otros más, se agrupan conjuntamente en torno a las garantías con que el juicio penal ha de desenvolverse.

Todas esas legítimas pretensiones inciden aquí en el principio acusatorio en su más amplia concepción, para lo que ha de tenerse presente cuanto en esta resolución se ha dicho al respecto.

El motivo ha de ser desestimado porque en ningún momento se han infringido ni vulnerado tales derechos.

La acusación marca el límite de las facultades que los Jueces tienen en el momento de dictar la sentencia. Mas en el supuesto de ahora la resolución se ajustó a la calificación definitiva, no se extralimitó, no penó más gravemente, no estimó agravantes o subtipos no contemplados por el Fiscal.

El Tribunal se limitó, respetando sustancialmente los hechos fácticos de tal calificación, a considerar consumado no el delito de falsedad del 303 sino el uso simple y a conciencia de tales documentos falsos del304; homogeneidad de las infracciones (si se condena más benévolamente, no en el supuesto contrario) y mantenimiento de los condicionamientos fácticos que justifican la postura mantenida por la instancia sin necesidad de acudir a la fórmula del artículo 733.

El objeto del proceso penal son los hechos que las acusaciones acogen en sus respectivas calificaciones. Sobre ellos ha de versar el juicio porque son esos hechos los que se imputan al acusado.

Si se observa el contenido de la calificación definitiva del Fiscal se comprenderá que aquél es el reflejado por la sentencia aunque con distinta conclusión jurídica. La homogeneidad y la identidad del hecho quedaron salvaguardadas en el proceso anímico que los Jueces llevaron a cabo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los procesados Jesús María , Fermín , Jose Augusto y Cesar , contra sentencian dictadas por la Audiencia Nacional, con fechas trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis para los tres primeros y veintidós de noviembre del mismo año para el último citado, en causa seguida contra los mismos y otros, por delitos de asesinato, asociación ilícita, falsificación de documentos como medio para cometer estafa y tenencia de moneda falsa con propósito de expendición. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y, a Fermín y Cesar de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido, así como a Jesús María y a Jose Augusto a la pérdida del depósito que constituyeron en su día a los que se dará el destino legal oportuno.

Asimismo fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Joaquín , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis , arriba reseñada, estimando su motivo primero y desestimando los cinco restantes, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia en lo que se refiere a dicho procesado, declarando de oficio las costas relevando al recurrente de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Corta y Márquez de Prado.- José Augusto de Vega Ruiz.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción número 1, y fallada posteriormente por la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 13 de octubre de 1986, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha en lo que respecta a Joaquín , de 54 años de edad, hijo de Henry y de Anne, natural de Manitoba (Canadá), con nacionalidad y domicilio en dicho País, nacido el 4 de agosto de 1937, de estado soltero, de profesión ingeniero, con instrucción, sin antecedentes penales en España, de normal conducta, insolvente, y en prisión provisional por esta causa, de la que estuvo privado, siendo detenido en Estados Unidos el día 16 de julio de 1983 y trasladado e ingresado en prisión en España el día 30 de julio de 1984 hasta el 14 de julio de 1987, y que fue seguida contra él por un delito de robo con violencia en las personas y otro de imprudencia temeraria con resultado de dos muertes, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por laAudiencia Nacional y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en el razonamiento décimo de la anterior resolución, procede condenar al acusado Joaquín sólo como autor del delito de imprudencia temeraria, sin hacer extensiva tal condena al delito de robo con violencia no contemplado en la calificación fiscal definitiva.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que ratificado en un todo la sentencia recurrida de trece de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en todos sus pronunciarme:; : : a excepción de lo que ahora se dirá, debemos condenar y condenamos al procesado Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de imprudencia con resultado de dos muertes, a la pena de cuatro años de prisión menor, con las accesorias impuestas en la sentencia de la Audiencia, debiendo dejarse sin efecto la condena, con absolución en su caso, respecto del delito de robo con violencia en las personas del que también venía acusado.

Se hace constar que este fallo no afecta a la sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, que contemplada en la resolución precedente, se refiere a un recurrente distinto de los que se alzaron contra la sentencia ahora casada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Corta y Márquez de Prado.- José Augusto de Vega Ruiz.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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